Otorga acceso a la modalidad de atención de "Libre Elección" a los beneficiarios del sistema público de salud que indica Boletín N

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Transcripción:

Otorga acceso a la modalidad de atención de "Libre Elección" a los beneficiarios del sistema público de salud que indica Boletín N 9229-11 MENSAJE N< 261-361/ Honorable Cámara de Diputados: A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS. Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto modificar el Decreto con Fuerza de Ley N 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que' fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2.763, de 1979 y de las leyes 18.469 y 18,933, para dar acceso a la modalidad de atención de "libre elección" a los beneficiarios del régimen de prestaciones de salud pertenecientes al grupo A), establecido en su articulo 160, respecto de las prestaciones ambulatorias que indica. I. ANTECEDENTE S En lo que se refiere a las prestaciones de salud del sistema público de atención, la legislación ha considerado la generación de dos modalidades de atención: a) La modalidad de atención institucional que es desarrollada en los establecimientos de salud oertenec-i

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA privado que presten servicios al sistema, previo convenio," y b) La modalidad de atención de nlibre elección", otorgada por profesionales y establecimientos o entidades asistenciales de salud que mantienen convenios con el Fondo Nacional de Salud (FONAS&) para otorgar prestaciones tales como consultas médicas, exámenes, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas y obstétricas, procedimientos diagnósticos y terapéuticos, así corno otras que se determinen por parte del Ministerio de Salud. La ' ejecución de dichas prestaciones es arancelada y cofinanciada en valores y porcentajes previamente determinados por los Ministerios de Salud y Hacienda, a proposición del Fondo Nacional de Salud. El acceso a la modalidad de atención institucional alcanza ' a todos los beneficiarios del sistema público de salud, - incluyendo a los afiliados, sin embargo el acceso a las prestaciones otorgadas en la modalidad de libre elección solo está permitido a éstos últimos -cotizantes en el Fondo Nacional de Salud- y los beneficiarios que de ellos dependen, de acuerdo lo dispone el articulo 142 del DFL N 1 de 2005, ya citado, dando la opción de atenderse en la referida modalidad, lo que conlleva la libertad para elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida. Bajo la fórmula legal expresada, el acceso a la atención en la modalidad de libre elección a prestaciones de salud ha quedado delimitado a un grupo especifico de benef iciario.s del sistema consignados bajo los grupos B, C y D, de acuerdo a la clasificación realizada en el articulo 160 del DFL N 1 de 2005, excluyendo a aquellas personas que son incluidas en el grupo A, conformado por aquellos carentes de recursos que el mismo artículo

SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA por el propio legislador, atendida la carencia de recursos monetarios propia y la subsecuente incapacidad de co-pago de las personas que conforman el grupo A, para quienes se determinó que sus prestaciones de salud sean realizadas de manera completamente gratuita en los establecimientos de salud que conforman el sistema público asistencial, consagrando de esta forma una norma máxima de protección en defensa de dichas personas, garantizándoles el derecho a acceder a un sistema de salud y sus prestaciones. Sin perjuicio de lo anterior, la determinación indicada no solo ha excluido el acceso a la modalidad denominada "libre elección", sino que a la vez ha implicado, como consecuencia de su organización institucionalizada, una limitación a la libertad y autodeterminación de las personas para elegir y acceder a prestaciones otorgadas en la modalidad de libre elección por profesionales y establecimientos de salud del sector privado de salud, situación que afecta alrededor, de tres millones doscientas mil personas, las que de manera efectiva se ven impedidas de comprar Abonos" para ' la obtención de prestaciones de salud en la modalidad indicada y el subsecuente cofinanciamiento del Fondo Nacional de Salud. Actualmente, nuestro gobierno está comprometido con las políticas sociales y el avance en los modelos de cobertura y accesibilidad garantizados, disminuyendo las brechas de acceso a las prestaciones, especialmente aquellas percibidas en los estratos más necesitados de la población y respecto de aquellas enfermedades de mayor impacto en salud pública, ya sea por su carácter catastrófico o su alta prevalencia. Asimismo, existe la firme determinación de avanzar en salud en todas aquellas materias que promuevan un mayor acceso equitativo, oportunidad y calidad de la atención, poniendo especial énfasis en que las políticas públicas definidas por el sector sitúen al paciente en el centro de las decisiones, respetando su

SECRETARIAGENERM-DE LA PRESIDENCIA Cabe señalar que en la materia bajo análisis ya se ha avanzado,- con la dictación de la Ley N 20.531, que exime, total o parcialmente, de la obligación de cotizar para salud a los pensionados., la que establece que aquellos beneficiarios del "Sistema de Pensiones Solidarias", que se encuentran exentos de la cotización legal de salud, y que no sean indigentes o carentes de recursos de conformidad al ya citado articulo 160 podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de libre elección. II. OBJETIVO La propuesta sometida a vuestra consideración tiene la finalidad de dar acceso universal y equitativo a las prestaciones de salud que se indican en el proyecto, otorgadas en la modalidad de "libre elección''', a todos los beneficiarios del sistema público de salud, situación que a la fecha se encuentra delimitada solo para aquellas personas que enteran cotizaciones efectuadas al Fondo Nacional de Salud (FONASA) para el financiamiento de las prestaciones de salud que requieren éstos y los beneficiarios que de ellos dependen, modalidad que ha sido extendida a los beneficiarios del nsistema de Pensiones Solidarias" -exentos de la cotización legal de salud-, por la, Ley N 20.531. En efecto, la actual legislación que establece la cobertura y acceso a las prestaciones de salud en la modalidad de libre elección, ha marginado a aquellas personas que pertenecen al Grupo A de beneficiarios del sistema público de salud, entendido como aquel grupo de personas conformado por aquellos indigentes o carentes de recursos a que se refiere en la actualidad el articulo 160 del DFL N l de 2005 de este Ministerio. Esta situación ha dej ado, aproximadamente, a 3.2 millones de personas sin acceso a la adquisición y copago de programas, órdenes de atención o bonos para la obtención de prestaciones de salud en la citada modalidad, con el

SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA público institucionalizado, destinado a cubrir las necesidades de salud especialmente de aquel grupo de personas carentes de recursos o de bajos ingresos, habida consideración a su imposibilidad económica de acceder a la modalidad de libre elección. III. CONTENIDO DEL PROYECTO El proyecto cuenta con un articulo primero que busca incorporar un inciso segundo al artículo 142 del DFL N 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2.763, de 1979 y de las leyes 18.469 y 18.933 para hacer posible que no sólo los "afiliados" al sistema puedan tener acceso a la modalidad de libre elección, sino también los "beneficiarios", que no. son afiliados, esto es, aquellos pertenecientes al Grupo A de Fonasa, para efectos de acceder a las prestaciones ambulatorias de consultas médicas y también para que puedan acceder a exámenes de laboratorio e imagenologia siempre que sean ambulatorios y sus procedimientos asociados, los que serán definidos en la respectiva norma técnica, caso en el cual gozarán de la libertad para elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida. Cuando accedan a la modalidad de libre elección deberán realizar los respectivos copagos. Asimismo, el proyecto contiene un segundo articulo relativo a la vigencia de la norma que establece que la ley comenzará a regir el día 1 del décimo tercer mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Finalmente, el articulo transitorio contiene la norma de imputación del gasto que el proyecto pueda irrogar en su primer año de vigencia, estableciéndose que se financiará con los recursos de FONASñ, los que podrán ser suplementados con cargo a la

REPUBLICADE CHILE SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA En. mérito a lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consicier ación ( el siguiente PROYECTO DE LEY "ARTICULO PRIMERO.- Modificase el Decreto con Fuerza de ley N 1 de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley 2.763, de 1979 y de las leyes 18.469 y 18.933, incorporando un inciso segundo a su articulo 142, del siguiente tenor: "Asimismo, los beneficiarios que constituyen el xgrupo A', al que se refiere el articulo 160, también podrán optar por atenderse de acuerdo con la modalidad de ''libre elección' que se establece en el articulo siguiente, sólo para efectos de acceder a las prestaciones de consultas médicas y de exámenes de laboratorio e imagenologia, incluyendo en estos últimos a los procedimientos necesarios para su realización, siempre que en todos los casos se otorguen en forma ambulatoria, caso en el cual gozarán de la libertad para elegir al profesional o el establecimiento e institución asistencial de salud que, conforme a dicha modalidad, otorgue la prestación requerida. Los beneficiarios antes señalados que opten por la modalidad de "libre elección" deberán financiar parcialmente las prestaciones de acuerdo a lo dispuesto en el articulo siguiente. ARTICULO SEGUNDO.- La presente ley comenzará a regir el día 1 del décimo tercer mes contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. ARTÍCULO TRANSITORIO.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley, durante el año de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en el presupuesto del Fondo Nacional de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplementar

SECRETARIA GENERAL DE U PRESIDENCIA Dios guarde a V,E. CHENIQUE la República FELIPE LARRAIN BASCUNñN Ministro de Hacienda MAHALICH MUXI ''Ministro de Salud

Ministerio de Hacienda Dirección de Presupuestos Reg. 523/sector HH I.F. N 157-20/12/13 INFORME FINANCIERO PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE ACCESO A MODALIDAD LIBRE ELECCIÓN A LOS BENEFICIARIOS FONASA DEL GRUPO A. I. Antecedentes Mensaje N 261-361 Este proyecto da acceso a los beneficiarios del grupo A de FONASA, constituidos por indigentes o carentes de recursos, beneficiarios de pensiones básicas solidarias y causantes de subsidio familiares (Ley 18,020), a la Modalidad Libre Elección, dado que en a actualidad por ley sólo tienen acceso los afiliados y sus beneficiarios. Esta iniciativa permite que los más de 3,2 millones de beneficiarios del grupo A complementen la modalidad institucional, realizando sus consultas médicas, exámenes de laboratorio y procedimientos con profesionales y establecimientos asistenciales privados que hayan suscrito convenios con FONASA. Dado que el acceso a la Modalidad Libre Elección está definido en el DFL N l para los grupos de Ingreso B, C y D, el actual proyecto implicaría modificar ei marco legal en el sentido de permitir el acceso al Grupo A a esta modalidad restringido a los grupos de prestaciones que se definen. II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal El efecto de este proyecto sobre et presupuesto fiscal se ha calculado suponiendo que el comportamiento del grupo A en término de demanda de prestaciones será similar al comportamiento de los beneficiarios de la Pensión Básica Solidaria (PBS) incluidos en el grupo B. Dichos beneficiarios presentan un patrón de gasto equivalente a un 25% del promedio de los beneficiarios del grupo B. Para estimar el gasto promedio de los beneficiarios A, se ha utilizado como base el nivel de gasto presentado por los beneficiarios PBS (FONASA B) entre octubre 2012 a septiembre 2013. Así, se considera el gasto mensual promedio de los beneficiarios PBS, separados por tramo de sexo y edad, y se multiplica por eí número de beneficiarios FONASA A de dicho tramo. La siguiente tabla muestra la estimación de gasto anual, separada por tramos de sexo y edad del grupo A de potenciales beneficiarios FONASA: OFICIAL DE * PARTES *

Ministerio de Hacienda Dirección de Presupuestos Reg. 523/sectorHH I.F. N* 157-20/12/13 Gasto! ilw a Cppago Oa2 98.115 102.559 5.870 8.199 1.417 931 485 3a4 90.509 93.859 4.497 4.279 809 526 283 5a9 201.168 211.506 3.428 4.084 1.554 956 597 10 a 14 204.006 212.085 2.552 2.394 1.029 593 436 15 a 19 194.767 172.712 3.147 2.185 990 585 405 20 a 24 154.484 41.020 5.451 4.004 1.008 616 392 25 a 29 150.140 35.424 5.094 3.207 878 522 357 30 a 34 144.483 36.796 5.235 2.414 845 470 375 35 a 39 137.210 40.708 4.483 2.325 710 419 290 40 a 44 139.382 52.624 4.221 1.888 688 405 282 45 a 49 131.820 65.378 5.588 2.205 881 519 362 50 a 54 114.080 73.751 6.396 2.296 899 543 356 55 a 59 87.090 67.937 7.780 2.789 867 531 336 60 a 64 45.743 54.343 10.312 3.360 654 398 256 65 a 69 8.699 11.750 17.163 5.307 212 131 81 70 a 74 2.670 3.687 19.525 6.394 76 47 29 75 a 79 2.287 2.810 20.092 7.286 66 41 26 80 a 84 1.665 1.650 18.781 7.580 44 26 18 85a89 1.154 1.057 14.839 7.032 25 15 10 90+ 2.292 3.813 7.063 4.204 32 18 14 Sin ciasificar 6.270 Total 1.434 7.063 4.204 50 28 22 general 1.918.043 1.286.903 13.733 8.320 5.412 Por lo tanto, estimamos que el gasto máximo de este proyecto de ley correspondería a MM$13.733 anuales, de los cuales MM$8.320 se financiarían con Aporte Fiscal y el resto con eí copago de los beneficiarios. El gasto fiscal que represente este proyecto de ley durante el primer año de aplicación, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Salud y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida presupuestaria del Tesoro Público. Para los siguientes períodos, se financiará con cargo a los recursos que se consulten anualmente en la partida Ministerio de Salud de las respectivas Leyes de Presupuestos, ra /d&pfesúp ú estos W/ Aun v Visación Subdirección de Presupuestos\K\n Subdirección de RacionalizacíónN;yifuT)clon.-Púb]ica