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Noviembre. Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado. Diciembre. Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

Transcripción:

INE/CG292/2017 RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADA EN CONTRA DE LA COALICIÓN VERACRUZ, EL CAMBIO SIGUE CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLITICOS ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, Y SU CANDIDATO A PRESIDENTE MUNICIPAL POR EL MUNICIPIO DE BANDERILLA EN EL MARCO DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2016-2017 EN EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE Ciudad de México, 14 de julio de dos mil diecisiete. VISTO para resolver el expediente. A N T E C E D E N T E S I. Escritos de queja. El dos de junio del dos mil diecisiete, se recibió en la Unidad Técnica de Fiscalización el oficio INE/UTF-VER/023/2017, mediante el cual el Enlace de Fiscalización el Licenciado Ricardo Gabriel Martínez Mar, remite los escritos de queja presentadas por las CC. Anna Iris Romero Pérez y Martha Hernández Zallas Representantes Propietarias de los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional respectivamente, ante el Consejo Municipal de Banderilla del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, en contra del C. Juan Manuel Rivera González, entonces candidato a la presidencia municipal de Banderilla, Veracruz, por la coalición Veracruz, el cambio sigue conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, denunciando hechos que consideran podrían constituir infracciones a la normatividad electoral, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento a los partidos políticos, consistentes en el presunto rebase al tope de gastos de campaña derivado de la realización de diversas erogaciones por concepto de pinta de bardas y lonas, en beneficio de la

campaña electoral del candidato Juan Manuel Rivera González. (Fojas 001 al 27 del expediente) II. Hechos denunciados y elementos probatorios. De conformidad con el artículo 42, numeral 1, fracción II, incisos b) y c) del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, se transcriben los hechos denunciados y se listan los elementos probatorios ofrecidos y aportados por las quejosas en sus escritos de queja, que al ser completamente idénticos, solo se transcribirá una vez por economía procesal HECHOS 1.- Durante el tiempo de campaña electoral para elecciones municipales 2017 transcurrida del día 02 al 31 de mayo del presente año en el municipio de Banderilla, Veracruz, diversos actores políticos, sus partidos así como candidatos independiente tratamos de captar el ánimo en los electores mediante los medios convencionales de propaganda, como lo son volantes, trípticos, mensajes en bardas, lonas entre otros, ya que el Órgano Político Local Electoral del estado de Veracruz, nos faculto para que dichos gastos no excedieran de $37,816.00 (Treinta y Siete mil Ochocientos Dieciséis Pesos 00/100 M/N) de financiamiento público y de $9,000.00 (Nueve Mil Pesos 00/100 M/N) de financiamiento privado, dándonos un máximo de $46,816.00 (Cuarenta y Seis mil Ochocientos Dieciséis Pesos 00/100 M/N), sin embargo tenemos la duda fundada de que el candidato de la coalición PAN-PRD, el C. Juan Manuel Rivera González ha excedido en demasía ese monto, puesto que como en su momento lo demostraremos tiene un numero sumamente considerable de bardas y lonas tapizando prácticamente cada rincón del municipio y tomando en consideración que el metro cuadrado de barda pintada cuesta $25.00 (veinticinco pesos 00/100 M/N) y el metro de lona ronda los $45.00 (Cuarenta y Cinco Pesos 00/100 M/N), resulta rebasado el tope de gastos de campaña por simple ecuación aritmética. 2.- La medida que tuvieron a bien tomar los entes electorales a limitar los recursos de los partidos en financiamiento público y privado busca evitar o disminuir la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo que mayor transparencia en materia de 2

financiamiento y asegurar que los partidos y actores políticos dispongan del apoyo y los recursos necesarios para su funcionamiento ordinario y electoral, y para su institucionalización fortalecimiento democrático, sin embargo existen algunos actores políticos que pretenden violentar lo dispuesto por los numerales 77, 117 Fracc. IV, 272, 293, 315 Fracc. VI y 317 Fracc. III del Código Electoral para el Estado de Veracruz, en el afán de encontrarse en una situación de mayor publicidad en comparación con los demás contendientes electorales de forma tal que su imagen o su partido tenga más impacto en el consiente e inconsciente del elector- Cabe recalcar que los que incurran en estas conductas antidemocráticas se harán acreedores a las sanciones previstas por los artículos 325, 326 y 327 del mismo ordenamiento legal. 3.- Al efecto de aportar elementos que soporten los señalamientos del partido al cual represento, me permito anexar una relación de bardas y lonas, con su ubicación exacta Anexo 1, así como un CD con dos carpetas digitales las cuales contienen fotografías divididas entre lonas (305 fotos) y bardas (180 fotos) Anexo 2, las cuales omito imprimir por razones que han sido estandarte del partido al que represento, es decir la ecología y medio ambiente, comprometiéndome a presentar el día y hora que usted me indique el medio para su reproducción de resultar necesario, o en su defecto presentarlas de forma impresa si resulta imprescindible. ( ). PRUEBAS OFRECIDAS Y APORTADAS POR LA QUEJOSA Al respecto el quejoso exhibe un listado de domicilios no precisos en los cuales, a su decir, se encontraron ubicados diversos elementos propagandísticos, por otro lado exhibe en medio magnético un cúmulo de fotografías, las cuales aduce corresponden a los hechos denunciados. No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que las mismas no se encontraban conciliadas con los señalamientos de domicilios en comento, incumpliendo el requisito de presentación de queja previsto en el artículo 29, numeral 1, fracción VII. Adicionalmente se advirtió a simple vista, coincidencia entre las características de muestras exhibidas, es decir, de manera presumible se desprendió una intención de incremento deliberado en la magnitud de los elementos propagandísticos de la queja en cuestión. Argumentos tales que llevaron a esta autoridad a prevenir al quejoso en los términos que en líneas que proceden se exponen. 3

III. Acuerdo de recepción y prevención.- El siete de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó tener por recibidos los escritos de queja, por lo que se procedió a formar el expediente respectivo con el número, registrarlo en el libro de gobierno, notificar la recepción al Secretario del Consejo General del Instituto, y prevenir a la quejosa a efecto de que aclararan sus escritos de queja. (Fojas 30 al 31 del expediente) IV. Aviso de recepción de los escritos de queja al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El siete de junio de dos mil diecisiete, mediante oficio INE/UTF/DRN/9842/2017, la Unidad Técnica de Fiscalización informó al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la recepción y el registro en el libro de gobierno del procedimiento de queja identificado con el número de expediente. (Foja 32 del expediente) V. Requerimiento y prevención formulada a la quejosa. El siete de junio de dos mil diecisiete, la Unidad Técnica de Fiscalización acordó solicitar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave del Instituto Nacional Electoral y/o Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital correspondiente, realizar lo conducente a efecto de notificar la prevención a las CC. Martha Hernández Zallas y Anna Iris Romero Pérez Representantes Propietarias de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México respectivamente ante el Consejo Municipal de Banderilla del Organismo Público Local Electoral en Veracruz con la finalidad de que en un término de tres días hábiles contados a partir de la notificación respectiva, aclararán sus escritos de queja presentados, a fin de que señalaran de forma precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acontecieron los hechos materia de los escritos de queja presentados, pues los señalamientos de domicilios no resultan completamente precisos al omitir realizar el señalamiento de la nomenclatura correspondiente; así mismo conciliara de manera directa y precisa cada una de las probanzas exhibidas con la relación de domicilios que al efecto expuso; previniéndolas que en caso de incumplimiento se actualizaría lo establecido en el artículo 31, numeral 1, fracción II del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización. (Fojas 33 al 34 del expediente) 4

VI. Notificación personal de la prevención. El doce de junio de dos mil diecisiete, la notificadora Rosalía Uscanga Castillo, pretendió llevar a cabo la diligencia de notificación con la prevención formulada a las quejosas, las CC. Martha Hernández Zallas y Anna Iris Romero Pérez quienes señalaron el mismo domicilio para oír y recibir notificaciones, por lo que una vez cerciorada de que se encontraba en el domicilio señalado procedió a tocar pero nadie acudió a atender su llamado, por lo que procedió a fijar el correspondiente citatorio para cada una de las quejosas para el día trece de junio de dos mil diecisiete, a las diecisiete horas con treinta minutos y diecisiete horas con treinta y cinco minutos respectivamente, haciéndole el apercibimiento que en caso de atender dicho citatorio se procedería a practicar la diligencia por medio de su publicación en los estrados de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Veracruz, por lo que el trece de junio de dos mil diecisiete, la abogada Rosalía Uscanga Castillo, se constituyó nuevamente en el domicilio que señalaron las quejosas para oír y recibir notificaciones entre las diecisiete horas con treinta minutos y las diecisiete horas con treinta y cinco minutos, con el fin de notificarles los oficios INE/JLE-VER/1334/2017 e INE/JLE-VER/1335/2017, respectivamente, procediendo a tocar el timbre del inmueble, atendiendo a su llamado una persona quien adujo que las personas requeridas no viven en ese lugar y que no conoce a nadie con esos nombres. No obstante lo anterior, no debe pasar desapercibido que el domicilio en el que la funcionaria se apersonó corresponde al señalado por las quejosas a fin de oír y recibir notificaciones. En consecuencia, con fecha quince de junio de dos mil diecisiete, se fijaron razones de notificación por estrados, en términos de lo establecido en los artículos 12 y 13 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, fijando una cedula por cada una de las quejosas, en el órgano del instituto más cercano al domicilio a notificar. Por razones de retiro de fecha dieciocho de junio de dos mil diecisiete, se hizo constar el retiro de los estrados ubicados en el edificio que ocupa la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, las notificaciones practicadas por medio de estrados a las C.C. Martha Hernández Zallas y Anna Iris Romero Pérez. (Fojas 39 al 54 del expediente) VII. Otros hallazgos. El primero de junio de dos mil diecisiete, ante el Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, se presentó escrito de pretensión de certificación de elementos propagandísticos, respecto del cual se advierte plena identidad en cuanto el señalamiento de domicilios y probanzas técnicas exhibidas. 5

Por su parte, del análisis que realizó aquella autoridad local en relación al señalamiento de domicilios y exhibición de elementos de prueba indiciarios, determinó procedente acordar prevenir al peticionario a fin de que en el plazo perentorio que para tales efectos le fue concedido, subsanara la falta de señalamiento de nomenclaturas de las direcciones proporcionadas en su pretensión, esto a fin de estar en condiciones de localizar las lonas y bardas pintadas en el municipio en cuestión y ejercer la función solicitada. Cabe señalar que, realizada que fue la notificación de la prevención de aquella autoridad aludida, el plazo perentorio feneció sin que el solicitante hubiese subsanado las inconsistencias hechas de su conocimiento, motivo por el cual el escrito de solicitud de certificación se tuvo por no presentado. (Fojas 55 a 100 del expediente) VIII. Sesión de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. En virtud de lo anterior, se procedió a formular el Proyecto de Resolución, el cual fue aprobado en la Séptima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, celebrada el once de julio de dos mil diecisiete, por votación unánime de los Consejeros Electorales integrantes de la Comisión de Fiscalización, las Consejeras Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, los Consejeros Electorales Doctor Benito Nacif Hernández, Doctor Ciro Murayama Rendón y el Consejero Presidente el Licenciado Enrique Andrade González. Una vez sentado lo anterior, se procede a determinar lo conducente. C O N S I D E R A N D O 1. Competencia. Con base en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196, numeral 1; 199, numeral 1, incisos c), k) y o); 428, numeral 1, inciso g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 5, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Unidad Técnica de Fiscalización es competente para tramitar, sustanciar y formular el presente Proyecto de Resolución. 6

Precisado lo anterior, y con base en el artículo 192, numeral 1, inciso b) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 5, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, la Comisión de Fiscalización es competente para conocer el presente Proyecto de Resolución y someterlo a consideración del Consejo General. En este sentido, de acuerdo a lo previsto en los artículos 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j) y 191, numeral 1, incisos d) y g) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, este Consejo General es competente para emitir la presente Resolución y, en su caso, imponer las sanciones que procedan. 2. Causales de improcedencia. Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de lo estipulado en el artículo 30, numeral 2 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización en el que se establece que esta Unidad se encuentra facultada para realizar de oficio el estudio de las causas de improcedencia del procedimiento, y que de actualizarse dicho supuesto se elaborara un Proyecto de Resolución, en el cual deberá decretarse el desechamiento del procedimiento, por lo que se debe proceder a su estudio para determinar si en la presente queja se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el desechamiento del procedimiento de queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada. Cuando se analice una denuncia por la presunta comisión de irregularidades en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos Políticos Nacionales, la autoridad debe estudiar de manera integral y cuidadosa los escritos respectivos, así como el material probatorio que se aporte para acreditar en un primer momento los elementos de procedencia de la queja, a efecto de proveer conforme a derecho sobre su admisión o desechamiento y, en este último caso, justificar que se está ante un supuesto evidente que autorice rechazar la queja o denuncia. De la lectura preliminar a los escritos de queja que nos ocupa, la autoridad fiscalizadora advirtió que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 30, numeral 1, fracción III del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, por lo que se procedió a acordar con fecha siete de junio 7

de dos mil diecisiete, la prevención hacia las quejosas para que en un plazo de tres días hábiles procedieran a aclarar sus escritos de queja, previniéndolas que de no hacerlo, se desecharían sus escritos de queja en términos del artículo 33 en relación con el 31, numeral 1, fracción II de la citada normatividad. Dicho dispositivo establece: i) Que la autoridad electoral debe prevenir a la quejosa en aquellos casos en los que se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones III, IV y V del artículo 29 del mismo Reglamento. ii) Que en caso de que no se subsanen las omisiones hechas valer por la autoridad, esta se encuentra facultada para desechar el escrito de queja respectivo. Conforme al estudio del presente caso, las quejosas no subsanaron las omisiones en forma de observación que se les requirió, ya que esta autoridad no recibió respuesta alguna de la quejosa antes del fenecimiento del término que se le otorgo por oficios de notificación INE/JLE-VER/1334/2017 dirigido a la C. Martha Hernández Zallas y INE/JLE-VER/1335/2017 dirigido a la C. Anna Iris Romero Pérez, en los que se les solicito que al no cumplir con lo previsto por los artículos 29, numeral 1, fracciones IV, V ó VI, y 30 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en cuanto a que precisara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los supuestos hechos controvertidos. Derivado de la omisión al contestar dicho requerimiento por parte de las quejosas, nos encontramos ante un obstáculo para que esta autoridad pueda trazar una línea de investigación eficaz, toda vez que como se advierte de la omisión esta autoridad carece de elementos suficientes para realizar un análisis lógico jurídico de manera precisa, para señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acontecieron los supuestos hechos controvertidos, específicamente en lo que respecta por conceptos de bardas pintadas y lonas, al ser omisa la parte quejosa no aporta elementos suficientes en donde se observe que dichas bardas y lonas que el candidato coloco lo hubiese llevado a sobre pasar el presupuesto aprobado, haciendo que los supuestos actos que aducen las quejosas violan las leyes electorales aplicables, no puedan operar ante la falta de precisar de manera adecuada cuales fueron las condiciones, formas, las ubicaciones exactas y la relación entre sí de las bardas y lonas encontradas en los marcados con los números 1 y 2, provocando que esta autoridad no cuente con los elementos de prueba suficientes para encuadrar estos supuestos dentro del marco legal, 8

conceptos que hipotéticamente hubiesen llevado a una actualización en el supuesto de rebase al tope de gasto autorizado en la campaña. En otras palabras, la omisión en la respuesta del requerimiento de los hechos señalados impide a esta autoridad desplegar una línea de investigación efectiva, para que de esta forma se pueda acreditar la existencia de los presuntos hechos violatorios de la normatividad electoral y en consecuencia, poder resolver conforme a derecho y competencia en materia de fiscalización, corresponda. En atención a lo expuesto, es procedente analizar si esta autoridad electoral debe desechar la queja identificada con el número de expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, numeral 1, fracción II del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización vigente. Desechamiento Artículo 31 1. La Unidad Técnica elaborará y someterá a la aprobación de la Comisión el Proyecto de Resolución que determine el desechamiento correspondiente, atendiendo a los casos siguientes: ( ) II. Se actualice alguna causal de improcedencia contenida en el numeral 1, fracciones I, II y III del artículo 30 del Reglamento, sin que se desahogue la prevención en el plazo establecido. Es de señalar, que la autoridad conforme a lo estipulado en el artículo 33, numeral 1 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia electoral, procedió a realizar y posteriormente dar el aviso a la parte quejosa mediante Acuerdo de prevención de siete de junio de dos mil diecisiete, en el que se le requirió que aclarara sus escritos de queja, toda vez que para esta autoridad resultaba necesario el conocimiento de los elementos mínimos indiciarios de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acontecimiento de los hechos denunciados, pues es a través de dichos elementos que sería posible la realización de diligencias de investigación que llevasen a acreditar o no la existencia de estos y en consecuencia, poder determinar si los mismos constituirían una infracción respecto del origen, destino y aplicación de los recursos de los candidatos en el periodo de campaña, sin embargo, a la fecha de la presente Resolución, la quejosa no desahogó la prevención en cita. 9

Al respecto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 30, numeral 1, fracción III en relación al artículo 29, numeral 1, fracción IV del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización, en virtud del cual una queja es improcedente cuando no se realice el señalamiento de circunstancias de modo, tiempo y lugar que, entrelazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados. Lo anterior sucede en la especie, por las razones que se indican a continuación. La acción de determinar si los hechos denunciados constituyen o no una conducta violatoria de la normatividad en materia de financiamiento y gasto no implica que esta Unidad Técnica de Fiscalización entre a su estudio para resolver si existe o no una violación (cuestión de fondo que implicaría que los hechos denunciados tuviesen que declararse fundados o infundados), sino sólo implica determinar si de los mismos se desprenden actos u omisiones que se encuentren contemplados como infracciones en materia de fiscalización en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (cuestión formal). Bajo esa tesitura, las quejosas solicitaron que fuera investigada la pinta de bardas y colocación de lonas, por parte del candidato de la coalición PAN-PRD Veracruz, el cambio sigue a presidente municipal de Banderilla, Veracruz, el C. Juan Manuel Rivera González, toda vez que según el dicho de las quejosas ello constituye al rebase de tope de gastos de campaña para la elección municipal en cita. Como se observa, de los hechos denunciados en los escritos de queja y los elementos que anexan las quejosas, se refieren específicamente a diversas erogaciones realizadas por el candidato de la coalición PAN-PRD Veracruz, el cambio sigue a presidente municipal de Banderillas, Veracruz, el C. Juan Manuel Rivera González mismos que deberían ser reportados ante la autoridad electoral. Sin embargo, al analizar los hechos y los elementos probatorios aportados por las quejosas en sus escritos iniciales de queja, fue posible concluir, por una parte, que los hechos y las pruebas aportados a esta autoridad electoral, por sí solos no describen de forma clara e indubitable las circunstancias de modo, tiempo y lugar que enlazadas entre sí hicieran verosímil la versión de los hechos denunciados ante esta autoridad, motivo por el cual se acordó prevenir a las quejosas a efecto de que subsanaran las omisiones contenidas en sus escritos de queja, con la finalidad de que esta autoridad tuviera a través de una línea de investigación 10

eficaz, los elementos necesarios para resolver conforme a derecho y en el marco de competencia en materia de fiscalización, omitiendo las quejosas el dar respuesta al oficio de prevención en donde se les solicito señalaran lo siguiente: Aclararan sus escritos de queja presentado, a fin de que señalaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como establecieran de forma precisa la relación que guarda el Anexo 1, con el Anexo 2, a efecto de especificar a qué ubicación corresponde cada una de las muestras fotográficas aportadas en el disco compacto adjunto a la misma. No obstante el requerimiento formulado y que por razones de retiro de las cedulas de notificación por estrados de fecha dieciocho de junio de dos mil diecisiete, las quejosas fueron omisas en atender a la prevención formulada mediante Acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización. Así de manera ilustrativa, se señalan los plazos legales y perentorios que fueron materia del pronunciamiento que nos ocupa: Quejosos Fecha de Fecha de Fecha de Inicio del plazo Término del plazo Fecha de Representantes ante el acuerdo de fijación en retiro en para desahogar para desahogar la desahogo de Consejo Municipal de prevención estrados estrados la prevención prevención la prevención Banderilla del OPLEV. Martha Zallas Hernández Representante Propietaria del Partido Revolucionario Institucional Ana Iris Romero Pérez 07 de junio de 2017 15 de junio de 2017 18 de junio de 2017 18 de junio de 2017 20 de junio de 2017 No desahogó Representante Propietaria del Partido Verde Ecologista de México Por lo anteriormente expuesto y en virtud que las quejosas las C.C. Martha Hernández Zallas y Anna Iris Romero Pérez, representantes de los institutos políticos de referencia, no desahogaron la prevención formulada por la autoridad 11

para aclarar sus escritos iniciales de queja, se actualiza la causal de desechamiento prevista en la fracción II del numeral 1 del artículo 31 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización. En consecuencia, lo procedente es desechar las quejas interpuestas por las C.C. Martha Hernández Zallas y Anna Iris Romero Pérez representantes de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México respectivamente ante el Consejo Municipal de Banderilla del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, en contra del candidato de la coalición PAN-PRD Veracruz, el cambio sigue a presidente municipal de Banderilla, Veracruz, el C. Juan Manuel Rivera González, por actos que consideran violatorios de la normatividad electoral en materia de origen y destino de recursos. 3. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en contra de la presente determinación es procedente el recurso de apelación, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal, debe interponerse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada. En atención a los Antecedentes y Considerandos vertidos, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren a este Consejo General los artículos 35, numeral 1; 44, numeral 1, inciso j); 191, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se: R E S U E L V E PRIMERO. Se desechan las quejas interpuestas por las Representantes de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México ante el Consejo Municipal de Banderilla del Organismo Público Local Electoral en Veracruz, en contra del candidato de la coalición PAN-PRD Veracruz, el cambio sigue a presidente municipal de Banderilla, Veracruz, el C. Juan Manuel Rivera González, de conformidad con lo expuesto en el Considerando 2, de la presente Resolución. SEGUNDO.- Notifíquese al quejoso. 12

TERCERO. En términos de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación el recurso que procede en contra de la presente determinación es el denominado recurso de apelación, el cual según lo previsto en los numerales 8 y 9 del mismo ordenamiento legal se debe interponer dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnada. CUARTO. En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido. La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 14 de julio de 2017, por nueve votos a favor de los Consejeros Electorales, Licenciado Enrique Andrade González, Maestro Marco Antonio Baños Martínez, Maestra Adriana Margarita Favela Herrera, Doctor Ciro Murayama Rendón, Doctor Benito Nacif Hernández, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y del Consejero Presidente, Doctor Lorenzo Córdova Vianello, y un voto en contra de la Consejera Electoral, Licenciada Alejandra Pamela San Martín Ríos y Valles; Asimismo no estando presente durante la votación el Consejero Electoral, Doctor José Roberto Ruiz Saldaña. EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL DR. LORENZO CÓRDOVA VIANELLO LIC. EDMUNDO JACOBO MOLINA 13