Bogotá D.C., 10 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO RAD: 15-068232- -00009-0000 Fecha: 2015-05-26 17:21:41 DEP: 10 OFICINAJURIDICA TRA: 113 DP-CONSULTAS EVE: SIN EVENTO ACT: 440 RESPUESTA Folios: 1 Doctor CRISTIAN OSIAS SERNA CHAVERRA cserna@imex.com.co Asunto: Radicación: 15-068232- -00009-0000 Trámite: 113 Evento: 0 Actuación: 440 Folios: 1 Estimado(a) Doctor: Con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, damos respuesta a su consulta radicada con el número indicado en la referencia, en los siguientes términos. 1. Objeto de la consulta El peticionario nos consulta: 1. La (sic) sociedades Comerciales en liquidación están obligadas a realizar renovación anual del registro mercantil? 2) La (sic) sociedades Civiles están obligadas a realizar renovación del registro mercantil? 3) La (sic) sociedades Civiles que se encuentren en liquidación, están obligadas a realizar renovación del registro mercantil? 4) Conocer Circular 1129 de marzo de 2015? ( ). 2. Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de cámaras de comercio De acuerdo con las atribuciones conferidas por mandato legal a esta Superintendencia, frente a las cámaras de comercio, se encuentran las señaladas en los artículos 27, 37, 82 y 87 del Código de Comercio y, en particular, por los numerales 17, 18, 19 y 20 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, le corresponde, entre otras funciones: 17. Ejercer el control y vigilancia de las Cámaras de Comercio, sus federaciones y confederaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia y coordinar lo relacionado con el registro mercantil. 18. Determinar los libros necesarios para que las cámaras de comercio lleven el registro mercantil, la forma de hacer las inscripciones e instruir para que dicho registro y el de las personas jurídicas sin ánimo de lucro se lleve de acuerdo con la ley. 19. Ejercer de acuerdo con la ley las funciones relacionadas con el registro
Continuación radicado No: 15-068232- -00009-0000 Página: 2 único de proponentes, y, 20. Resolver los recursos de apelación y queja interpuestos contra los actos expedidos por las Cámaras de Comercio. En concordancia, esta Entidad en materia de registro mercantil, esta facultada para: (i) evaluar el registro único empresarial y proponer las condiciones a que debe someterse dicho registro, así como proyectar los instructivos que sea necesario expedir a efectos de coordinarlo, (ii) establecer los formatos de inscripción y renovación de la inscripción en el RUES (Registro Único Empresarial y Social), (iii) establecer la información requerida para la inscripción en el RUES, (iv) establecer la información requerida para la renovación de la inscripción en el RUES, (v) regular la integración e implementación del RUES, atendiendo principios específicos y de manera armónica con las disposiciones estatutarias y con las contenidas en códigos, respecto de los registros que lo conforman. De igual forma, nos permitimos advertirle que en virtud del principio y garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, no nos es posible resolver a través de conceptos situaciones particulares, sin embargo, y dentro del ámbito de las referidas competencias, a continuación damos respuesta de manera general a su consulta. 3. El registro mercantil El registro mercantil, creado por la ley (artículo 26 del Código de Comercio) para llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad, es una base de datos actualizable sobre los participantes en la actividad comercial del país, caracterizada por su disponibilidad pública e inmediata. Por lo tanto, es un medio para acceder al intercambio económico con la seguridad jurídica que brinda el conocimiento sobre quienes tienen parte en la dinámica del mercado y las actividades que realizan. En efecto, el artículo 26 del Código de Comercio, establece: Artículo 26. Registro mercantil. Objeto Calidad. El registro mercantil tendrá por objeto llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere esa formalidad. El registro mercantil será público: Cualquier persona podrá examinar los libros y archivos en que fuere llevado, tomar anotaciones de sus asientos o actos y obtener copias de los mimos. La Corte Constitucional, en Sentencia C-602 de 2000, señaló que: Todo comerciante tiene la obligación de matricularse en el registro mercantil. En estricto rigor la matricula mercantil es un medio legal que permite brindar publicidad sobre la condición de comerciante. En este sentido, los demás actos de inscripción de actos, libros y documentos en el
Continuación radicado No: 15-068232- -00009-0000 Página: 3 registro mercantil, constituyen formalidades legales a cuyo cumplimiento no pueden sustraerse los comerciantes, y también se encaminan a fortalecer el sistema de publicidad mercantil. Conforme a lo previsto en el artículo 100 del Código de Comercio Se entenderán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. En este sentido, la sociedad será comercial cuando en su objeto social se haya previsto la realización de operaciones o actos mercantiles. El numeral 4 del artículo 110 del precitado Estatuto, exige que en la escritura de constitución de una sociedad se exprese: 4. El objeto social, esto es, la empresa o negocio de la sociedad, haciendo una enumeración clara y completa de las actividades principales. De este modo, resulta claro que es a partir de esta enunciación que se haga de la actividad a desarrollar por la sociedad, que procede su calificación como mercantil. Las sociedades de naturaleza mercantil deben cumplir, en su calidad de comerciantes, con la obligación prevista en el artículo 19 del Código de Comercio y, por lo tanto, deben matricularse en el registro mercantil a cargo de las cámaras de comercio. 4. Las sociedades civiles La naturaleza civil o comercial de una sociedad está determinada por el alcance de su objeto social. En tal medida, de acuerdo con las actividades que desarrolle la sociedad y la decisión de su órgano social, se podrá determinar su calidad de civil o comercial. La diferencia entre unas y otras, radica en que las sociedades de naturaleza civil no se encuentran obligadas a inscribirse en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio, en tanto, que las sociedades mercantiles como se anotó en el punto anterior, si están obligadas a registrarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del estatuto comercial. Sin embargo, el artículo 1 de la Ley 222 de 1995 por el cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1 se establece: Artículo 1. Sociedad Comercial y ámbito de aplicación de esta ley. El artículo 100 del Código de Comercio, quedará así: Artículo 100. Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales, las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.(subrayado fuera del texto)
Continuación radicado No: 15-068232- -00009-0000 Página: 4 La Corte Constitucional, en sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996, radicación D-1258, Magistrados Ponentes José Gregorio Hernández y Eduardo Cifuentes Muñoz, al referirse a la exequibilidad del artículo 1 arriba transcrito, señaló: En realidad, al proponerse el legislador de 1995 la modificación del Libro II del Código de Comercio, no buscó de manera exclusiva dictar nuevas normas sobre las sociedades mercantiles, ni establecer únicamente reglas de Derecho Comercial, sino que quiso penetrar en el contenido del conjunto normativo seleccionado con el objeto de plasmar allí la nueva política del Estado en materia de sociedades, por lo cual era inevitable que tocara el régimen de las mercantiles como el de las civiles. Para la Corte es claro que, al disponer el régimen de las sociedades comerciales para todas las compañías, mercantiles o civiles, independientemente de su objeto, el Congreso no rompió la unidad de materia dentro de la ley como podría parecer a primera vista- sino que, por el contrario, al integrar las reglas aplicables a órganos, estructura, funcionamiento, reformas, disolución y liquidación de sociedades en uno solo, cumplió a cabalidad el mandato constitucional que le ordenaba que todas las disposiciones de la ley dictada debían referirse a una misma materia (artículo 158 C.P.) Debe observarse que la relación con el artículo de la ley (artículo 169 C.P) resulta indudable pues, en efecto, como aquél lo anunciaba, mediante el artículo acusado se introdujeron modificaciones trascendentales al contenido del articulado del Código de Comercio en su Libro II, al extender o ampliar su cobertura hacia el campo de las sociedades civiles. ( ). 4.1. Registro de las sociedades civiles En relación con el registro de las sociedades civiles, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el numeral 1.1., del Título VIII para efectos de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, señaló los documentos que deberán inscribir las Cámaras de Comercio frente al registro de sociedades civiles. 1.1. Registro mercantil 1.1.1. Libros necesarios del registro mercantil. ( ) Libro III. Del concordato y la liquidación obligatoria. Se inscribirán en este libro: -La providencia de apertura del concordato; -La providencia e aprobación del acuerdo concordatario con la parte pertinente del acta que contenga el acuerdo concordatario; -La parte pertinente del acta cuando el acuerdo concordatario tenga por objeto transferir, modificar, limitar el dominio u otro derecho real sobre los bienes cuya mutación esté
Continuación radicado No: 15-068232- -00009-0000 Página: 5 sujeta al registro, constituir gravámenes o cancelarlos; -La providencia que declare cumplido el acuerdo concordatario; -La providencia de apertura del trámite de liquidación obligatoria, así como la providencia contentiva del nombramiento o remoción del liquidador; -La providencia por la cual se declare terminada la liquidación obligatoria; -La providencia que remueva los administradores y/o al revisor fiscal dentro del concordato o la liquidación obligatoria. ( ) Libro XIII. De las sociedades civiles. Se inscribirán en este libro: -La constitución, reforma, disolución y liquidación de sociedades civiles, así como las providencias referentes a estos actos; -El acta o acuerdo en que conste la designación, remoción o revocación de los administradores o revisores fiscales, así como las providencias referentes a estos acotos; -La certificación del revisor fiscal sobre los aumentos de capital suscrito y pagado; y -Los demás actos que de conformidad con el inciso 2 del artículo 100 de la Ley 222 de 1995 deberán registrarse respecto de las sociedades civiles. ( ). Conforme a lo expuesto y específicamente a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 222 de 1995, las sociedades civiles se pueden registrar en el Registro Mercantil, en particular, en el Libro XIII de las sociedades civiles. 4.2. Aplicación de las disposiciones consagradas en la Ley 1429 de 2010 El 29 de diciembre de 2010, se promulgó la Ley 1429 de 2010, Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo y, en el artículo 31 se establece que: Artículo 31. Disposiciones comunes sobre liquidación privada. En ningún proceso de liquidación privada se requerirá protocolizar los documentos de la liquidación según lo establecido en el inciso 3 del artículo 247 del Código de Comercio. Cualquier sociedad en estado de liquidación privada podrá ser parte de un proceso de fusión o escisión. Durante el periodo de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar la matrícula mercantil. (Resaltado fuera del texto) En tal virtud y teniendo en cuenta su primer interrogante, de conformidad con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, las sociedades en estado de liquidación y mientras dure ese periodo, no están obligadas a renovar su matrícula mercantil. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 50 de la misma ley, el cual pretende depurar o sanear el registro mercantil, en el sentido que en éste registro sólo están las personas que se encuentran activas en el mercado, para lo cual aquellas personas que no han renovado su matrícula mercantil y se encuentran activas, puedan beneficiarse respecto del pago de la renovación no efectuada.
Continuación radicado No: 15-068232- -00009-0000 Página: 6 De igual forma, es preciso resaltar que la Ley 1429 del 29 de diciembre de 2010, rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación, según lo establecido en el artículo 65. Por lo que la ley fue publicada en el Diario Oficial No. 47938 del 29 de diciembre de 2010, por lo tanto, entró a regir a partir de esa fecha, es decir, el 29 de diciembre de 2010. En cuanto al segundo interrogante, las sociedades civiles deben registrar su renovación anual en el Registro Mercantil, en los términos arriba previstos. De igual forma, frente al tema, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia se pronunció sobre el tema en concepto con radicación número 14-162225 del 8 de septiembre de 2014, el cual adjuntamos para su referencia. Frente a la pregunta 3, en relación con la simplificación de trámites comerciales de que trata el Capítulo II, en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, Disposiciones comunes sobre liquidación privada. ( ) Durante el periodo de liquidación las sociedades no tendrán obligación de renovar matricula mercantil. Las sociedades civiles que se encuentren en los términos del inciso segundo de la disposición arriba transcrita, es decir, las sociedades que estén en periodo de liquidación no tendrán que realizar la renovación de su matrícula mercantil. 4.3. Renovación de la matricula mercantil de las sociedades civiles que se encuentren en liquidación En relación con la renovación de la matricula mercantil de las personas jurídicas que se encuentren en liquidación, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el numeral 1.1.4.10 del Título VIII establece: 1.1.4.10. En virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio se abstendrán de recibir el pago de la renovación de la matrícula de las personas jurídicas en estado de liquidación, desde la fecha en que se inició el proceso de liquidación, según la causal que produzca la disolución atendiendo para ello las prescripciones legales a que haya lugar. De esta forma, atendiendo su interrogante número tres (3), y en virtud del mencionado numeral de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se entiende que las sociedades civiles en estado de liquidación no están obligadas a renovar el registro mercantil. Finalmente, en cuanto a la Circular 1129 de marzo de 2015, cabe aclararle que la misma fue expedida por CONFECAMARAS y no por esta Entidad, por lo tanto, para su
Continuación radicado No: 15-068232- -00009-0000 Página: 7 inmediata referencia adjuntamos la misma, junto con el concepto de la do por la Oficina Asesora Jurídica allí citado. Para mayor información sobre el desarrollo de las normas objeto de aplicación por parte de esta Entidad, puede acudir directamente a nuestra página web www.sic.gov.co. Atentamente, JAZMIN ROCIO SOACHA PEDRAZA JEFE OFICINA ASESORA JURíDICA (E) Elaboró: Juliett Muñoz Revisó: Rocío Soacha Aprobó: Rocío Soacha