Publicado en el Periódico Oficial del Estado El 6 de julio de 2007. LÁZARO CÁRDENAS BATEL, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber: El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA: NÚMERO 198 ARTÍCULO PRIMERO: Se reforman los artículos 76 bis, 311, 312 fracciones I, II y III, 313, 314, 315, 317; y, se derogan los artículos 250, 251, 252, 254, 255, 256, 257, 258 y 259, del Código Penal del Estado de Michoacán, para quedar como sigue: CAPÍTULO X LIBERTAD CONDICIONAL LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL TÍTULO QUINTO APLICACIÓN DE SANCIONES Artículo 76 Bis. La libertad condicional no se concederá a los sentenciados por los delitos de: parricidio, artículo 283; filicidio, artículo 283 bis; robo perpetrado con las calificativas contenidas en el artículo 303 fracciones I, IV, V, VII, VIII y X; abigeato, previsto en los artículos 312 fracciones II y III y 313; despojo cometido por dos o más personas CAPÍTULO II DIFAMACIÓN TÍTULO DECIMOQUINTO DELITOS CONTRA EL HONOR Artículo 250.- (DEROGADO) Artículo 251.- (DEROGADO) CAPÍTULO III Página 1 de 5
CALUMNIA Artículo 252.- (DEROGADO) CAPÍTULO IV DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS DELITOS CONTRA EL HONOR Artículo 254.- (DEROGADO) Artículo 255.- (DEROGADO) Artículo 256.- (DEROGADO) Artículo 257.- (DEROGADO) Artículo 258.- (DEROGADO) Artículo 259.- (DEROGADO) TÍTULO DECIMOCTAVO DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO II ABIGEATO Artículo 311.- Comete el delito de abigeato, el que se apodera de una o más cabezas de ganado bovino, equino comprendiendo la caballar, mular y asnal, especies terrestres y denominadas exóticas cuya talla adulta sea mayor de ciento cincuenta centímetros, ovina, caprina y porcina, aves de corral, conejos, abejas y las exóticas de talla menor a los ciento cincuenta centímetros, ajenos, sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, independientemente del lugar en donde se encuentren y de que formen o no hato. Artículo 312.- Al responsable del delito de abigeato, se le impondrán las siguientes sanciones: I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien veces el salario mínimo general vigente, de uno a tres años de prisión y multa de tres a diez días de salario mínimo general vigente; II. Cuando el valor de lo robado exceda de cien y no de quinientas veces el salario mínimo general vigente, de tres a seis años de prisión y multa de diez a treinta días de salario mínimo general vigente; y, III. Cuando el valor de lo robado exceda de quinientas veces el salario mínimo general vigente, de seis a doce años de prisión y multa de treinta a ciento veinte días de salario mínimo general vigente. Artículo 313.- Las sanciones establecidas en el artículo anterior, se aumentarán con prisión hasta de cinco años y multa de diez a cien días de salario mínimo general vigente, cuando el abigeato se Página 2 de 5
ejecute con violencia; se cometa aprovechando alguna relación de servicio, de trabajo o de hospitalidad; o, se ejecute con intervención de dos o más personas o una o varias personas armadas o que utilicen o porten otros objetos peligrosos. Artículo 314.- Las sanciones previstas en el artículo 312, se aplicarán a los que adquieran o sacrifiquen ganado robado, según su valor, y a las autoridades que intervengan en la legalización de documentos que acrediten la propiedad del semoviente, si no tomaron las medidas indispensables para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado. Artículo 315.- Al que ampare una o más cabezas de ganado robado con documentación alterada o expedida a otro, se le impondrá prisión de dos a cinco años. La misma pena se impondrá al que remarque ganado robado. Artículo 317.- Al que comercie o posea pieles o carne obtenidas del abigeato, se le impondrán prisión de tres a diez años y multa de cien a mil días de salario mínimo general vigente. ARTÍCULO SEGUNDO: Se reforma el artículo 493 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, para quedar como sigue: CAPÍTULO I LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN LIBRO CUARTO INCIDENTES TÍTULO PRIMERO INCIDENTES DE LIBERTAD ARTÍCULO 493.- I. II.... III.... No procede conceder la libertad provisional bajo caución en los delitos graves previstos en los siguientes artículos del Código Penal: 283, parricidio; 283 bis, filicidio; 303 fracciones I, IV, V, VII, VIII y X, robo perpetrado con las calificativas a que se refieren las fracciones anotadas; 312 fracciones II y III y 313, abigeato; 330, último párrafo ARTÍCULO TERCERO: Se reforma el artículo 1774 bis y se adicionan los artículos 1774 ter y 1774 quater al Código Civil del Estado de Michoacán, para quedar como sigue: CAPÍTULO V DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILÍCITOS Página 3 de 5
Artículo 1774 bis.- Estarán obligados a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este ordenamiento y, por lo tanto, las siguientes conductas se considerarán como hechos ilícitos: I. El que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio o exponerlo al desprecio de alguien; II. El que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso o es inocente la persona a quien se imputa; III. El que presente denuncias o querellas calumniosas entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que es inocente o que no ha cometido; y, IV. Al que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona. La reparación del daño moral con relación a los numerales anteriores deberá contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original. La reproducción de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo. Artículo 1774 ter.- No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1774 quater.- Quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta. TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado dispondrá se publique y observe. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 7 siete días del mes de junio de 2007 dos mil siete. PRESIDENTE.- DIP. MINERVA BAUTISTA GÓMEZ.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. JUAN ANTONIO IXTLÁHUAC ORIHUELA.- SEGUNDO SECRETARIO.- DIP. REGINALDO SANDOVAL FLORES.- TERCER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN GODOY SÁNCHEZ. (FIRMADOS). Página 4 de 5
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 15 quince días del mes de junio del año 2007 dos mil siete. SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LÁZARO CÁRDENAS BATEL.- LA SECRETARIA DE GOBIERNO.- MARÍA GUADALUPE SÁNCHEZ MARTÍNEZ. (FIRMADOS). Página 5 de 5