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Transcripción:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013 (*) «Competencia judicial en materia civil y mercantil Reglamento (CE) nº 44/2001 Artículo 2 Artículo 5, punto 1, letras a) y b) Competencia especial en materia contractual Conceptos de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios Contrato de concesión de venta de mercancías» En el asunto C 9/12, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de commerce de Verviers (Bélgica), mediante resolución de 20 de diciembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de enero de 2012, en el procedimiento Corman Collins SA y La Maison du Whisky SA, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y el Sr. A. Borg Barthet y la Sra. M. Berger (Ponente), Jueces; Abogado General: Sr. N. Jääskinen; Secretario: Sr. V. Tourrès, administrador, habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 31 de enero de 2013, consideradas las observaciones presentadas: en nombre de Corman Collins SA, por los Sres. P. Henry y F. Frederick, avocats; en nombre de La Maison du Whisky SA, por los Sres. B. Noels y C. Héry, avocats; en nombre del Gobierno belga, por los Sres. T. Materne y J C. Halleux y la Sra. C. Pochet, en calidad de agentes; en nombre del Gobierno suizo, por el Sr. O. Kjelsen, en calidad de agente; en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agente; oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de abril de 2013, dicta la siguiente Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2 y 5, punto 1, letras a) y b), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»). 2 Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Corman Collins SA (en lo sucesivo, «Corman Collins»), domiciliada en Bélgica, y La Maison du Whisky SA (en lo sucesivo, «La Maison du Whisky»), domiciliada en Francia, acerca de una demanda de indemnización por la resolución de un contrato de concesión de venta de mercancías, que según se alega vinculaba a ambas sociedades. Marco jurídico Derecho de la Unión 3 El artículo 2 del Reglamento, que figura en la sección 1, titulada «Disposiciones generales», del capítulo II de éste, relativo a las reglas de competencia, enuncia en su apartado 1 el principio de que «salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado». 4 El artículo 3 del Reglamento, que también forma parte de la sección 1 del capítulo II de éste, establece: «1. Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. 2. No podrán invocarse frente a ellas, en particular, las reglas de competencia nacionales que figuran en el anexo I.» 5 A tenor del artículo 5 del Reglamento, que figura en la sección 2, titulada «Competencias especiales», del capítulo II de éste: «Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro: 1) a) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda; [...]». b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será: cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías, cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a); Derecho belga

6 La loi du 27 juillet 1961 relative à la résiliation unilatérale des concessions de vente exclusive à durée indéterminée (Moniteur belge de 5 de octubre de 1961, p. 7518) (Ley de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida), según su modificación por la loi du 13 avril 1971 relative à la résiliation unilatérale des concessions de vente (Moniteur belge de 21 de abril de 1971, p. 4996) (Ley de 13 de abril de 1971 relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta) (en lo sucesivo, «Ley belga de 27 de julio de 1961»), define la «concesión de venta» en su artículo 1, apartado 2, como «cualquier acuerdo en virtud del cual un concedente atribuye a uno o a varios concesionarios el derecho a vender, en su propio nombre y por cuenta propia, los productos que el concedente fabrica o distribuye». 7 El artículo 4 de esa Ley dispone: «El concesionario perjudicado con ocasión de la resolución de una concesión de venta que produzca sus efectos en todo o parte del territorio belga podrá en todo caso demandar al concedente en Bélgica, bien ante el juez de su propio domicilio, bien ante el juez del domicilio o de la sede del concedente. En el supuesto de que el litigio se plantee ante un tribunal belga, éste aplicará exclusivamente la ley belga.» Litigio principal y cuestiones prejudiciales 8 Corman Collins y La Maison du Whisky mantuvieron durante diez años relaciones comerciales en el marco de las cuales la primera compraba a la segunda whiskys de distintas marcas, que se le entregaban en Francia, para revenderlos en Bélgica. 9 Durante todo ese período Corman Collins utilizó la denominación «Maison du Whisky Belgique» y un sitio de Internet denominado «www.whisky.be», sin que esa utilización suscitara ninguna reacción de La Maison du Whisky. Además, los datos de Corman Collins figuraban en Whisky Magazine, revista editada por una filial de La Maison du Whisky. 10 En diciembre de 2010 La Maison du Whisky prohibió a Corman Collins utilizar la denominación «Maison du Whisky Belgique» y cerró el sitio www.whisky.be. En febrero de 2011 La Maison du Whisky comunicó a Corman Collins que a partir del 1 de abril y del 1 de septiembre de 2011, respectivamente, encomendaría la distribución exclusiva de dos marcas de sus productos a otra sociedad, a través de la cual Corman Collins podría efectuar pedidos a partir de entonces. 11 Corman Collins demandó a La Maison du Whisky ante el tribunal de commerce de Verviers para que, con carácter principal, fuera condenada, con arreglo a la Ley belga de 27 de julio de 1961, al pago de una indemnización compensatoria por falta de preaviso y de una indemnización complementaria. 12 La Maison du Whisky impugnó la competencia territorial del tribunal que conocía del litigio, alegando que eran competentes los tribunales franceses en virtud del artículo 2 del Reglamento. Corman Collins contestó a dicha excepción invocando el artículo 4 de la Ley belga, antes citada. 13 Las partes en el litigio principal discrepan de la calificación que debe atribuirse a sus relaciones comerciales. Corman Collins mantiene que se trataba de un contrato de concesión, mientras que La Maison du Whisky alega que se trataba de simples contratos de compraventa, celebrados sobre la base de pedidos semanales, en función de las necesidades expresadas por Corman Collins.

14 En su resolución de remisión el tribunal de commerce de Verviers hizo constar expresamente que Corman Collins y La Maison du Whisky «estaban vinculadas por un contrato verbal» y que, «en virtud de [ ] la Ley belga de 27 de julio de 1961, la relación jurídica entre las partes puede considerarse un contrato de concesión de venta, en la medida en que la demandante estaba autorizada a revender en el territorio belga los productos comprados a la demandada». 15 En cambio, dicho tribunal alberga dudas sobre la posibilidad de sustentar su competencia en la norma establecida en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961. Señala que, en virtud del artículo 2 del Reglamento, los tribunales franceses deberían ser competentes, pero que también podría aplicarse el artículo 5, punto 1, de dicho Reglamento. A este respecto, se pregunta si, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un contrato de concesión de venta debe calificarse como contrato de compraventa de mercancías y/o como contrato de prestación de servicios, en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento. Añade que, tan sólo en el caso de que no pueda atribuirse ninguna de estas calificaciones a este tipo de contrato, sería preciso determinar cuál es la obligación controvertida que sirve de base a la demanda en el litigio principal, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento. 16 Por esas consideraciones el tribunal de commerce de Verviers decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) Debe interpretarse el artículo 2 del Reglamento [ ] en relación, en su caso, con [el artículo 5, punto 1, letras a) o b], en el sentido de que se opone a una norma sobre competencia, como la contenida en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961, que establece la competencia de los tribunales belgas cuando el concesionario está establecido en el territorio belga y la concesión de venta produce todo o parte de sus efectos en ese mismo territorio, independientemente del lugar en que se halle establecido el concedente, cuando este último sea el demandando? 2) Debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento [ ] en el sentido de que se aplica a un contrato de concesión de venta de mercaderías en virtud del cual una parte compra productos a otra para revenderlos en el territorio de otro Estado miembro? 3) En caso de respuesta negativa a esta cuestión, debe interpretarse el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento [ ] en el sentido de que se aplica a un contrato de concesión de venta como el que es objeto de controversia entre las partes? 4) En caso de respuesta negativa a las dos cuestiones anteriores, cuál es la obligación controvertida en caso de resolución de un contrato de concesión de venta, la del vendedorconcedente o la del comprador concesionario?» Sobre las cuestiones prejudiciales Sobre la primera cuestión prejudicial 17 Con su primera cuestión prejudicial el tribunal remitente pregunta en sustancia si, en el supuesto de que el concedente demandado en el litigio tenga su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, las disposiciones del Reglamento se oponen a la aplicación de una regla de competencia nacional como la enunciada en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961, que atribuye competencia a los tribunales nacionales para conocer de un litigio sobre la resolución de una concesión de venta cuando el concesionario está establecido en el territorio nacional. 18 En primer término, en lo que atañe al ámbito de aplicación del Reglamento, del segundo

considerando de éste resulta que se propone unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, siendo de precisar que, según jurisprudencia asentada del Tribunal de Justicia, la aplicación de esas reglas de competencia requiere que el litigio presente un elemento de extranjería (véase en especial la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Hypoteční banka, C 327/10, Rec. p. I 11543, apartado 29). 19 Conforme al octavo considerando del Reglamento, las reglas comunes que establece se aplicarán, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro. 20 En segundo lugar, dentro de las reglas de competencia previstas por el Reglamento la regla de competencia general establecida por su artículo 2 prevé que, cuando el demandado esté domiciliado en el territorio de un Estado miembro, serán competentes los tribunales de este Estado. 21 El artículo 3, apartado 1, del Reglamento puntualiza que las únicas excepciones permitidas a esa regla de principio son las previstas por las reglas de competencia contenidas en las secciones 2 a 7 del capítulo I del mismo Reglamento. Ese artículo 3, apartado 1, excluye de esa forma, implícita pero necesariamente, la aplicación de las reglas nacionales de competencia. Confirma esa exclusión el apartado 2 de ese artículo 3, que remite a una lista no limitativa de reglas de competencia nacionales que no pueden ser invocadas. 22 De ello se deduce que, cuando un litigio que presenta un elemento de extranjería entra en el ámbito de aplicación material del Reglamento, lo que no se discute en el presente asunto, y el demandado tiene su domicilio en el territorio de un Estado miembro, como sucede en el litigio principal, las reglas de competencia previstas por el Reglamento deben en principio aplicarse y prevalecer sobre las reglas nacionales de competencia. 23 Por consiguiente, se ha de responder a la primera cuestión que el artículo 2 del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, se opone a la aplicación de una regla de competencia nacional como la enunciada en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera 24 Con esas cuestiones prejudiciales, que es oportuno examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento, que se refiere a los contratos de compraventa de mercaderías y a los contratos de prestación de servicios, es aplicable a un contrato de concesión de venta, o bien si en el caso de un contrato de esa clase se debe aplicar el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento para determinar el tribunal competente para conocer de una acción fundada en ese contrato. 25 Para responder a las cuestiones planteadas es necesario ante todo precisar el concepto de contrato de concesión. 26 Como ha observado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, el concepto de «contrato de concesión de venta», mencionado por el tribunal remitente en sus cuestiones prejudiciales, no es un concepto definido en el Derecho de la Unión y puede hacer referencia a realidades diferentes en el Derecho de los Estados miembros. 27 No obstante, cualquiera que sea la variedad de los contratos de concesión en la práctica comercial, las obligaciones que prevén se articulan en torno a la finalidad de esa clase de contratos, que es la de asegurar la distribución de los productos del concedente. Para ello, el concedente se compromete a vender al concesionario, al que ha seleccionado con ese fin, las mercancías que éste le encargue para satisfacer la demanda de su clientela, mientras que el

concesionario se obliga a comprar al concedente las mercancías que necesite. 28 Según un análisis ampliamente reconocido en el Derecho de los Estados miembros, el contrato de concesión se presenta en forma de un acuerdo marco que establece las reglas generales aplicables en el futuro a las relaciones entre el concedente y el concesionario en lo que atañe a sus obligaciones de suministro y/o de abastecimiento, y prepara los contratos de venta ulteriores. Como ha expuesto el Abogado General en el punto 41 de sus conclusiones, es frecuente que las partes establezcan también estipulaciones específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. 29 Con referencia a un contrato tipo que contenga compromisos de esa naturaleza debe responderse a las cuestiones segunda y tercera, que atañen a la aplicación del artículo 5, punto 1, del Reglamento a un contrato de concesión, debiendo precisarse que, conforme a la separación de funciones entre los tribunales nacionales y el Tribunal de Justicia en la que se basa el procedimiento previsto por el artículo 267 TFUE, la competencia para toda apreciación de los hechos corresponde al juez nacional (véase en particular el auto de 14 de noviembre de 2013, Krejci Lager & Umschlagbetrieb, C 469/12, apartado 29, y la jurisprudencia citada). 30 En segundo término, en lo concerniente a la determinación del tribunal competente para conocer de un litigio fundado en un contrato de concesión en el sentido antes precisado, ha de recordarse con carácter preliminar que los conceptos utilizados en el Reglamento deben interpretarse en principio de forma autónoma, primordialmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (véase en particular la sentencia de 14 de marzo de 2013, Česká spořitelna, C 419/11, apartado 25). 31 El Tribunal de Justicia ha juzgado que la regla de competencia especial establecida en el artículo 5, punto 1, del Reglamento en materia contractual, que completa la regla de principio de competencia del foro del domicilio del demandado, responde a un objetivo de proximidad y está motivada por la existencia de un estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo (sentencia de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C 19/09, Rec. p. I 2121, apartado 22 y la jurisprudencia citada). 32 En lo que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de contratos de compraventa de mercancías, el Tribunal de Justicia también ha juzgado que el Reglamento define de forma autónoma este criterio de conexión en su artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, para reforzar los objetivos de unificación de las reglas de competencia judicial y de previsibilidad (sentencia Wood Floor Solutions Andreas Domberger, antes citada, apartado 23, y la jurisprudencia citada). Esos objetivos son también los del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, ya que que las reglas de competencia especial establecidas en el Reglamento en materia de contratos de compraventa de mercancías y de prestación de servicios tienen el mismo origen, persiguen la misma finalidad y ocupan el mismo lugar en el sistema establecido por dicho Reglamento (sentencia antes citada Wood Floor Solutions Andreas Domberger, apartado 26, y la jurisprudencia citada). 33 Atendiendo a esos objetivos debe determinarse si un contrato de concesión entra en alguna de las dos categorías de contratos previstas en el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento. 34 El Tribunal de Justicia ha señalado que para calificar un contrato a efectos de esa disposición es preciso basarse en la obligación característica del contrato en cuestión (sentencia de 25 de febrero de 2010, Car Trim, C 381/08, Rec. p. I 1255, apartados 31 y 32). 35 El Tribunal de Justicia ha manifestado en ese sentido que un contrato cuya obligación

característica sea la entrega de un bien debe ser calificado de «compraventa de mercaderías» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), primer guión, del Reglamento (sentencia Car Trim, antes citada, apartado 32). 36 Esa calificación puede ser aplicable a una relación comercial duradera entre dos operadores económicos, cuando esa relación se limita a acuerdos sucesivos, cada uno de los cuales tiene por objeto la entrega y la recepción de mercancías. En cambio, no corresponde al sistema de un contrato de concesión típico, caracterizado por un acuerdo marco cuyo objeto es un compromiso de suministro y de abastecimiento concluido para el futuro entre dos operadores económicos, que contiene estipulaciones contractuales específicas sobre la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. 37 En lo referente a la cuestión de si un contrato de concesión puede calificarse como contrato de «prestación de servicios» en el sentido del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento, hay que recordar que, según la definición enunciada por el Tribunal de Justicia, el concepto de «servicios» implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C 533/07, Rec. p. I 3327, apartado 29). 38 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el primer criterio de esa definición, a saber, la existencia de una actividad, requiere la ejecución de actos positivos, con exclusión de la simple abstención (véase en ese sentido la sentencia Falco Privatstiftung y Rabitsch, antes citada, apartados 29 a 31). En el caso de un contrato de concesión ese criterio corresponde a la prestación característica ejecutada por el concesionario, quien al llevar a cabo la distribución de los productos del concedente toma parte en el desarrollo de su difusión. Gracias a la garantía de abastecimiento de la que dispone en virtud del contrato de concesión, y en su caso a su participación en la estrategia comercial del concedente, en especial en las operaciones de promoción, aspectos que incumbe comprobar al tribunal remitente, el concesionario está en condiciones de ofrecer a los clientes servicios y ventajas que no puede ofrecer un simple revendedor, y de obtener así una mayor cuota del mercado local, en beneficio de los productos del concedente. 39 Debe subrayarse que el segundo criterio, a saber, la remuneración atribuida como contrapartida de una actividad, no puede entenderse en el sentido estricto de pago de una cantidad dineraria. La redacción muy general del artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento no exige tal restricción, ni concuerda ésta con los objetivos de proximidad y de uniformidad recordados en los apartados 30 a 32 de la presente sentencia que persigue esa disposición. 40 Se ha de tener en cuenta que el contrato de concesión descansa en una selección del concesionario por el concedente. Esa selección, aspecto característico de esa clase de contrato, confiere al concesionario una ventaja competitiva consistente en que sólo él tiene derecho a vender los productos del concedente en un territorio dado, o al menos en que un número limitado de concesionarios disfrutará de ese derecho. Además, el contrato de concesión prevé a menudo una ayuda al concesionario en materia de acceso a los soportes de publicidad, de transmisión de conocimientos técnicos mediante acciones de formación o también de facilidades de pago. El conjunto de esas ventajas, cuya realidad corresponde comprobar al tribunal remitente, representa para el concesionario un valor económico que puede considerarse constitutivo de una remuneración. 41 De ello se sigue que un contrato de concesión que comprende las obligaciones típicas precisadas en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia puede ser calificado como contrato de prestación de servicios a efectos de la aplicación de la regla de competencia enunciada en el artículo 5, punto 1, letra b), segundo guión, del Reglamento.

42 Esa calificación excluye la aplicación a un contrato de concesión de la regla de competencia prevista en la letra a) del citado artículo 5, punto 1, del Reglamento. En efecto, teniendo en cuenta la jerarquía normativa entre la letra a) y la letra b) establecida por la letra c) de esa disposición, la regla de competencia prevista en el artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento sólo es aplicable de manera alternativa y supletoria en relación con las reglas de competencia enunciadas en el artículo 5, punto 1, letra b), de éste. 43 Por las anteriores consideraciones se ha de responder a las cuestiones segunda y tercera que el artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Incumbe al juez nacional verificar si así sucede en el litigio del que conoce. Sobre la cuarta cuestión prejudicial 44 Con esta cuestión el tribunal remitente trata de saber en sustancia cuál es en el caso de la resolución de un contrato de venta la obligación discutida que sirve de base a la demanda. 45 Leída a la luz de la motivación de la resolución de remisión, esta cuestión se refiere así pues a la interpretación del artículo 5, punto 1, letra a), del Reglamento. 46 Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones segunda y tercera, no ha lugar a responder a esta cuestión. Costas 47 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso. En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, du 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, se opone a la aplicación de una regla de competencia nacional como la enunciada en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, según su modificación por la Ley de 13 de abril de 1971 relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta. 2) El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que

Firmas vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Incumbe al juez nacional verificar si así sucede en el litigio del que conoce. * Lengua de procedimiento: francés.