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Transcripción:

CAPÍTULO SIETE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO ARTÍCULO 7.1: OBJETIVO El objetivo de este Capítulo es incrementar y facilitar el comercio entre las Partes a través de: (c) la mejora en la implementación del Acuerdo OTC; el aseguramiento que normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, no creen obstáculos innecesarios al comercio; y el impulso de la cooperación conjunta entre las Partes. ARTÍCULO 7.2: RELACIÓN CON EL ACUERDO OTC Las Partes afirman sus derechos y obligaciones existentes con respecto a cada una, conforme el Acuerdo OTC, y en este sentido el Acuerdo OTC se incorpora y forma parte de este Acuerdo, mutatis mutandis. ARTÍCULO 7.3: ÁMBITO DE APLICACIÓN 1. Éste Capítulo aplicará a la preparación, adopción y aplicación de todas las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de las Partes que puedan afectar el comercio de mercancías entre las Partes. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, éste Capítulo, no aplicará a las medidas sanitarias y fitosanitarias, las cuales están cubiertas por el Capítulo Seis (Medidas Sanitarias y Fitosanitarias) o a las especificaciones de compra establecidas por las entidades gubernamentales para las necesidades de producción o consumo de dichas entidades, las cuales están cubiertas por el Capítulo Dieciséis (Compras Gubernamentales). ARTÍCULO 7.4: NORMAS INTERNACIONALES 1. Cada Parte utilizará las normas, guías y recomendaciones internacionales relevantes según lo dispuesto en los artículos 2.4 y 5.4 del Acuerdo OTC, como base para sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad. 2. Al determinar si una norma, guía o recomendación internacional existe en el sentido dado en los Artículos 2,5 y el Anexo 3 del Acuerdo OTC, cada Parte aplicará la Decisión del Comité acerca de los Principios por los que se debe guiar la elaboración de Normas, Orientaciones y Recomendaciones Internacionales relativas a los Artículos 2,5 y al Anexo 3 del Acuerdo (G/TBT/9/Anexo 4), adoptado el 13 de noviembre del 2000 por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio.

ARTÍCULO 7.5: EQUIVALENCIA DE REGLAMENTOS TÉCNICOS 1. Cada Parte, a solicitud escrita de la otra Parte, dará consideración positiva a aceptar como equivalentes los reglamentos técnicos de la otra Parte, aún si estos reglamentos difieren de los suyos propios, siempre que esos reglamentos cumplan adecuadamente los objetivos de sus propios reglamentos. 2. Cuando una Parte no acepte un reglamento técnico de la otra Parte como equivalente a uno suyo, ésta deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión. ARTÍCULO 7.6: PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD 1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama de mecanismos para facilitar la aceptación en el territorio de una Parte de los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte. Las Partes intercambiarán información sobre la gama de mecanismos utilizados en sus territorios. 2. Las Partes aceptarán, cuando sea posible, los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad efectuados en el territorio de la otra Parte, aún cuando dichos procedimientos difieran de los suyos, siempre que tengan el convencimiento de que se trata de procedimientos que ofrecen un grado de conformidad con los reglamentos técnicos o normas pertinentes equivalentes al de sus propios procedimientos. Cuando una Parte no acepte los resultados de la otra Parte, deberá, a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión. 3. Antes de aceptar los resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad de acuerdo al párrafo 2, las Partes pueden consultar sobre aspectos tales como la competencia técnica de las entidades de evaluación de la conformidad involucradas para aumentar la confianza en la sostenida fiabilidad de cada uno de los resultados de evaluación de la conformidad. 4. Cada Parte puede acreditar o de otra manera reconocer a las entidades de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte en términos no menos favorables que aquellos concedidos a las entidades de evaluación de la conformidad en su territorio. Si una Parte acredita o de otra manera reconoce a una entidad de evaluación de la conformidad con un determinado reglamento técnico o norma en su territorio y rechaza acreditar o de otra manera reconocer a una entidad de evaluación de la conformidad en el territorio de la otra Parte con ese reglamento técnico o norma, ésta deberá a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión. 5. Las Partes darán consideración positiva a una solicitud de la otra Parte para negociar acuerdos para el reconocimiento mutuo de los resultados de sus respectivos procedimientos de evaluación de la conformidad. Cuando una Parte rechace dicha solicitud, ésta deberá a solicitud de la otra Parte, explicar las razones de su decisión. Las Partes trabajarán conjuntamente para implementar los acuerdos de reconocimiento mutuo de los cuales ambas Partes sean Parte.

ARTÍCULO 7.7: TRANSPARENCIA 1. Cada Parte notificará electrónicamente al representante de la otra Parte ante el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido conforme el Artículo 7.9, al mismo tiempo que somete su notificación al Registro Central de Notificaciones de la OMC, en concordancia con el Acuerdo OTC: sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, y sus reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados para atender problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional que surjan o amenacen con surgir. 2. Cada Parte también notificará a la otra Parte sus proyectos de reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad que estén acordes con el contenido técnico de las normas internacionales relevantes y que puedan tener un efecto sobre el comercio entre las Partes. 3. La notificación de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad incluirá un vínculo electrónico o una copia del texto completo del documento notificado. Cuando sea posible, las Partes proveerán un vínculo electrónico o una copia del texto completo del documento notificado en inglés. 4. Cada Parte otorgará un plazo de al menos 60 días después de la notificación de sus proyectos de reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad para que el público y la otra Parte efectúen comentarios escritos, excepto cuando surjan o amenacen con surgir problemas urgentes de seguridad, salud, protección del medio ambiente o seguridad nacional. Una Parte dará consideración positiva a solicitudes razonables de la otra Parte para extender el plazo para comentarios. 5. Cada Parte publicará o de otra manera pondrá a disposición del público, en forma impresa o electrónica, sus respuestas o un resumen de sus respuestas a los comentarios significativos recibidos, a más tardar en la fecha en que se publique el reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad final. 6. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte, proporcionará información respecto de los objetivos y la racionalidad de un reglamento técnico o procedimiento de evaluación de la conformidad que la Parte haya adoptado o se proponga adoptar. 7. Una Parte dará consideración positiva a peticiones razonables de la otra Parte, recibidas antes de la finalización del plazo para comentarios que sigue a la notificación de un proyecto de reglamento técnico, para extender el plazo entre la adopción del reglamento técnico y su entrada en vigor, excepto cuando esto sea ineficaz para cumplir los objetivos legítimos perseguidos.

8. Las Partes asegurarán que todos los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad adoptados estén disponibles en una página de internet oficial que sea gratuita y disponible al público. 9. Cuando una Parte detenga en un puerto de entrada una mercancía importada del territorio de la otra Parte por un incumplimiento percibido de un reglamento técnico, deberá notificar inmediatamente al importador las razones de la detención de la mercancía. ARTÍCULO 7.8: COOPERACIÓN TÉCNICA 1. Las Partes acuerdan cooperar y proveer asistencia técnica, en la medida de lo posible, a efectos de, inter alia: promover la implementación de este Capítulo; promover la implementación del Acuerdo OTC; (c) fortalecer sus respectivas organizaciones de normalización, reglamentación técnica y evaluación de la conformidad; incluyendo el entrenamiento de los recursos humanos; (d) (e) (f) incrementar la cooperación entre las instituciones de normalización, reglamentación técnica o evaluación de la conformidad en el territorio de las Partes, incluyendo la participación y colaboración en las organizaciones internacionales; impulsar la cooperación en el desarrollo y mejoramiento de las normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; y facilitar la consideración de cualquier propuesta sectorial específica que una Parte haga para aumentar la cooperación entre las instituciones de normalización o evaluación de la conformidad gubernamentales y no gubernamentales en los territorios de las Partes. 2. A solicitud de una Parte que tenga interés en desarrollar un reglamento técnico similar de la otra Parte, la otra Parte se esforzará para proporcionar, en la medida de lo posible, información relevante, estudios u otros documentos, a excepción de la información confidencial, sobre la cual ha sustentado el desarrollo de un reglamento técnico. ARTÍCULO 7.9: COMITÉ DE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO 1. Las Partes establecen el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio, conformado por representantes de cada Parte, de acuerdo al párrafo 4.

2. El Comité: (c) (d) (e) monitoreará la implementación, aplicación y administración de éste Capítulo; tratará prontamente cualquier asunto que una Parte proponga respecto del desarrollo, adopción, aplicación o cumplimiento de normas, reglamentos técnicos o procedimientos de evaluación de la conformidad; impulsará la cooperación entre las Partes en las áreas mencionadas en el Artículo 7.8; facilitará el proceso de negociación de acuerdos de reconocimiento mutuo; intercambiará información, a solicitud de una Parte, sobre normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, incluyendo los respectivos puntos de vista de las Partes respecto a temas concernientes a terceras partes; (f) intercambiará información sobre los desarrollos en foros no gubernamentales, regionales y multilaterales involucrados en actividades relativas a normas, reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad; (g) (h) (i) (j) (k) (l) resolverá consultas, a solicitud escrita de una Parte, sobre cualquier asunto que surja conforme este Capítulo; revisará este Capítulo a la luz de cualquier desarrollo conforme el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio de la OMC y, si es necesario, desarrollará recomendaciones para enmiendas a este Capítulo; establecerá, si es necesario para lograr los objetivos del presente Capítulo, grupos de trabajo ad hoc para asuntos o sectores específicos; reportará a la Comisión Conjunta, si lo considera apropiado, sobre la implementación de este Capítulo; tomará cualquier otra acción que las Partes consideren que les asistirá en la implementación de este Capítulo; y elaborará sus Reglamentos. 3. Cuando las Partes hayan efectuado consultas de conformidad con el subpárrafo 2(g), dichas consultas constituirán, si las Partes están de acuerdo, las consultas conforme el Artículo 23.4 (Consultas). 4. El Comité será coordinado por:

en el caso de Corea, la Korean Agency for Technology and Standards, o su sucesor, y en el caso de Perú, el Viceministerio de Comercio Exterior, o su sucesor. 5. El Comité se reunirá al menos una vez cada dos años, a menos que las Partes acuerden algo distinto. El Comité se podrá reunir en persona o a través de cualquier medio tecnológico disponible para las Partes. ARTÍCULO 7.10: INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Cualquier información o explicación solicitada por una Parte de conformidad con éste Capítulo será proporcionada por la otra Parte, en forma impresa o electrónica, en un plazo de 60 días, el cual puede ser extendido previa justificación de la Parte que provea la información o explicación. 2. Nada en este Capítulo será interpretado para requerir a una Parte suministrar acceso a cualquier información cuya divulgación se considere contraria a sus intereses de seguridad esenciales. ARTÍCULO 7.11: DEFINICIÓN Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo OTC significa el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio, contenido en el Anexo 1A al Acuerdo de la OMC.