Acuerdo OTC: Descripción General

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1 III - Acuerdo Sanitario y Fitosanitario (MSF) y Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC) Módulo 3 Acuerdo OTC: Descripción General Servicio de Calidad de los Alimentos y Normas Alimentarias Dirección de Alimentación y Nutrición ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN

2 Ronda Uruguay y Futuras Negociaciones Agrícolas 2 MODULO 3 ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO DESCRIPCIÓN GENERAL OBJETIVO Familiarizar a los participantes con las disposiciones y principios del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (Acuerdo OTC), los derechos básicos establecidos y los principios en que se basa el acuerdo. Se proporciona una reseña de los artículos más importantes del acuerdo, con explicaciones sobre otros artículos, según sea necesario, dependiendo de la disponibilidad de tiempo. TEMAS A TRATAR. Disposiciones del Acuerdo OTC que son de la mayor significación e impacto para su situación nacional y para los problemas dentro de la región y subregión. Los principios en que se el Acuerdo en términos de las nuevas disciplinas que regirán las prácticas del comercio al nivel internacional para todos los productos de consumo. ESTRUCTURA Introducción Artículos 1 al 15 del Acuerdo OTC Documento a entregar: Copia del Acuerdo OTC

3 III. Acuerdo Sanitario y Fitosanitario (MSF) y Obstáculos Técnicos al Comercio 3. Acuerdo OTC Descripción General INTRODUCCIÓN El Acuerdo sobre Obstáculos y Técnicos al Comercio (OTC) que es el resultado de la Ronda Uruguay de Negociaciones Multilaterales es una revisión del Acuerdo del mismo nombre emanado de las negociaciones durante la Ronda Tokio del GATT, realizada en la década del 70. El objetivo del Acuerdo es el de prevenir el uso de requisitos técnicos nacionales o regionales como obstáculos técnicos injustificados al comercio. El Acuerdo cubre todo tipo de productos de consumo y toda norma existente, incluidos los requisitos de calidad para los alimentos. No es aplicable a requisitos relacionados con las medidas sanitarias y fitosanitarias cubiertos por el Acuerdo MSF. El Acuerdo OTC cubre medidas diseñadas para proteger al consumidor del engaño y del fraude económico. El Acuerdo dispone que todas las normas y reglamentos deben tener una finalidad legítima y que el impacto o costo de implementar la norma debe ser proporcional a su propósito. También dispone que si hay dos o más formas de lograr el mismo objetivo, se deberá adoptar la alternativa menos restrictiva para el comercio. El Acuerdo OTC enfatiza el uso de normas internacionales. Los Miembros de la OMC están obligados a utilizar las normas internacionales o partes de ellas donde existan, exceptuando los casos en que las normas internacionales serían ineficaces o inapropiadas para la situación nacional. Al igual que el Acuerdo MSF, el Acuerdo OTC también requiere la armonización de las normas y obliga a la total participación de sus miembros dentro de los límites de la disponibilidad de recursos, en el desarrollo y adopción de normas a los niveles internacional y regional. 3.2 ARTÍCULO 1. DISPOSICIONES GENERALES Este Artículo establece que las definiciones de los términos incluidos en el Anexo 1, son aplicables cuando se utilizan en este Acuerdo y que otros términos tendrán las definiciones adoptadas dentro del sistema de las Naciones Unidas y por las instituciones internacionales de normalización. Además, el Acuerdo: abarca todos los productos, incluidos los productos industriales y agrícolas; excluye las especificaciones preparadas por instituciones gubernamentales para su propio uso; no es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias; y los reglamentos técnicos, normas, procedimientos de evaluación de conformidad incluyen todas las enmiendas, adiciones y cambios. 3.3 ARTÍCULO 2. ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE REGLAMENTOS TÉCNICOS POR INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL El Artículo 2, contiene disposiciones importantes que establecen los requisitos básicos del Acuerdo. El texto y requisitos de este Artículo también se utilizan como modelo para los requisitos de las entidades del gobierno local y las instituciones no gubernamentales en materias relativas al establecimiento de normas para productos y el establecimiento de procedimientos de evaluación de conformidad tratados más adelante en el acuerdo.

4 Ronda Uruguay y Futuras Negociaciones Agrícolas 4 En primer término, los Miembros deberán poner el mismo cuidado en el tratamiento de los bienes extranjeros que el que pondrían en sus propios bienes. En segundo término, los Miembros deberán asegurarse que los reglamentos técnicos no se preparen, adopten o apliquen en tal forma que creen obstáculos innecesarios al comercio internacional y que no sean más restrictivos al comercio de lo necesario para que cumplan con su legítimo propósito. Se dan algunos ejemplos de propósitos legítimos para reglamentos técnicos en el texto de este Artículo. Estos incluyen requisitos de seguridad nacional, la prevención de prácticas de comercio engañosas, protección de la salud o seguridad humana y animal o la vida y salud vegetal, o del medio ambiente. Se deberá utilizar información científica y técnica en la evaluación de los riesgos asociados con la finalidad del reglamento técnico, conjuntamente con tecnología de procesamiento y los usos finales proyectados para el producto. Los reglamentos técnicos se deberán suprimir cuando ya no sean necesarios o apropiados. Se deberán utilizar normas internacionales si existen, a menos que sean ineficaces o inapropiadas para el objetivo perseguido. Se proporcionará justificación para el reglamento a solicitud de otros Miembros cuyo comercio pueda ser afectado significativamente. Los Miembros deberán participar planamente, dentro de las limitaciones de sus recursos, en la elaboración, por instituciones internacionales de normalización competentes, de normas referentes a los productos que han adoptado o esperan adoptar. Los Miembros también deberán considerar como equivalentes los reglamentos técnicos de otros Miembros y se requiere que los reglamentos técnicos se basen preferentemente en el rendimiento más que en el diseño o las características descriptivas. El Párrafo 2.9, establece que si no existen normas internacionales, o si los reglamentos técnicos no están en conformidad con la norma internacional existente y, que el reglamento técnico tiene un efecto significativo en el comercio de otros Miembros, el Miembro DEBERÁ: Publicar un aviso en una publicación para permitir a los interesados tomar conocimiento de los requisitos; notificar a los demás Miembros a través de la Secretaría del Comité OTC, indicando además, el objetivo y razón de los reglamentos técnicos; proporcionar, a solicitud otros Miembros, copias y detalles, incluida la descripción de aquellas partes del reglamento técnico que difieren de la norma internacional; y prever un plazo razonable para que los demás Miembros puedan hacer comentarios por escrito, mantener conversaciones y tomar en cuenta dichos comentarios. En todas las circunstancias anteriores, las notificaciones deberán hacerse oportunamente. El Párrafo 2.10, establece disposiciones especiales aplicables en situaciones de urgencia o emergencia relacionadas con la seguridad, sanidad, protección del medio ambiente o seguridad nacional. En estas situaciones se pueden omitir algunos de los trámites enumerados en el Párrafo 2.9, particularmente el primero que se refiere a la publicación de un aviso para los interesados. 3.4 ARTÍCULO 3. ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE

5 III. Acuerdo Sanitario y Fitosanitario (MSF) y Obstáculos Técnicos al Comercio 3. Acuerdo OTC Descripción General 5 REGLAMENTOS TÉCNICOS POR INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES Y POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES Este Artículo confirma la responsabilidad de los Miembros referente a tomar todas las medidas razonables necesarias para asegurar el cumplimiento por el gobierno local y las instituciones no gubernamentales de las disposiciones del Artículo 2. El gobierno central de los Miembros es responsable de la notificación de los reglamentos técnicos de gobierno local bajo los Párrafos 2.9 y El contacto entre los Miembros sobre materias relativas a los párrafos 2.9 y 2.10 debe hacerse a nivel del gobierno central. 3.5 ARTÍCULO 4. ELABORACIÓN, ADOPCIÓN Y APLICACIÓN DE NORMAS Las instituciones normalizadoras deberán aceptar y cumplir con el Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo 3 del Acuerdo. Es responsabilidad del Miembro asegurarse de que las instituciones normalizadoras de los gobiernos central y local y de las instituciones no gubernamentales dentro de sus territorios sean Miembros y acepten y cumplan con el Código. Si no fueran Miembros del Código, o no lo aceptaran, el Miembro todavía deberá asegurar que cumplan con el Código independientemente de su disposición para aceptarlo. 3.6 ARTÍCULO 5. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓNDE LA COMFORMIDAD (PEC) APLICADOS POR LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL Este Artículo se refiere a las disposiciones a ser aplicadas a los bienes extranjeros por los gobiernos centrales cuando se requiere la conformidad con reglamentos técnicos y normas. En primer término, se preparan, adoptan y aplican los procedimientos a seguir, de manera de otorgar a los suministros extranjeros condiciones no menos favorables que aquellas que rigen para los proveedores nacionales, y que los PEC en sí, no sean obstáculos innecesarios al comercio internacional. Las evaluaciones mismas se deberán realizar y completar en la forma más expedita posible, el plazo normal estimado para las evaluaciones debe ser publicado para que el proveedor sepa a que atenerse con anticipación con respecto al tiempo necesario para la evaluación y demás procedimientos administrativos, tales como la revisión de la aplicación, etc. Estos procedimientos no deberán causar demoras excesivas en el procesamiento. Sólo se deberá solicitar la información que se considere necesaria y se deberá respetar su confidencialidad. Todo honorario que se fije deberá ser equitativo en comparación con los honorarios establecidos para servicios idénticos o similares para los procedimientos nacionales. La ubicación de las instalaciones donde se realizarán las evaluaciones no deberá ser innecesariamente inconveniente para el proveedor. Para aquellos productos en relación con los cuales se han hecho cambios, sólo se evaluarán los cambios en las siguientes evaluaciones de conformidad, a menos que los cambios no permitan una evaluación completa con respecto al cumplimento del producto con el reglamento o norma técnica. Finalmente, los PEC deberán contar con un procedimiento para investigar las quejas relacionadas con el funcionamiento de un procedimiento de evaluación de conformidad y tomar medidas correctivas cuando se justifiquen.

6 Ronda Uruguay y Futuras Negociaciones Agrícolas 6 En todos los casos, en que los productos deban cumplir con reglamentos técnicos o normas, los Miembros deberán asegurar que los gobiernos centrales apliquen las normas, recomendaciones o directrices internacionales donde existen o se espera que serán completadas en breve, o cualquier parte aplicable de las normas internacionales, como base para las normas de conformidad, cuando sea apropiado. La armonización deberá producirse con la plena participación del Miembro, dentro de los límites de los recursos disponibles, en la preparación por la institución internacional de normalización, de las recomendaciones y directrices para los procedimientos de evaluación de conformidad. Al igual que con la emisión de los reglamentos técnicos incluidos en el Artículo 2, el Acuerdo también proporciona, en el Párrafo 5.6, los procedimientos para aplicar la implementación de los PEC bajo circunstancias específicas. En el caso de no existir directrices y recomendaciones internacionales, o si el contenido técnico de un PEC no concuerda con una directriz o recomendación internacional, y, si el PEC pudiera tener un efecto significativo en el comercio de los demás Miembros, el Miembro DEBERÁ: publicar un aviso en una publicación para permitir a los interesados tomar conocimiento de los requisitos; notificar a los demás Miembros a través de la Secretaría del Comité OTC, indicando el objetivo y razón de ser del PEC; proporcionar a los demás Miembros, copias y detalles, incluida la descripción de las partes del PEC que difieren de la norma internacional; cuando lo soliciten, y dar un plazo suficiente a los demás Miembros para entregar comentarios por escrito, realizar debates y tomar en cuenta dichas opiniones. En todas las circunstancias anteriores las notificaciones deben hacerse oportunamente. Nuevamente, al igual que en el Artículo 2, el Párrafo 5.7 de este artículo entrega consideraciones especiales para ser aplicadas en situaciones de urgencia o emergencia relacionadas con la seguridad, salud, protección del medio ambiente o la seguridad nacional. En estas situaciones algunos trámites indicados anteriormente en el Párrafo 5.6 pueden ser omitidos, particularmente el primero relativo a la publicación de una notificación en una publicación para los interesados. 3.7 ARTÍCULO 6. RECONOCIMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE CONFORMIDAD POR LAS INSTITUCIONES DEL GOBIERNO CENTRAL De acuerdo con este Artículo los Miembros deberán reconocer los resultados de las evaluaciones de conformidad de los demás Miembros donde exista confianza de que los procedimientos son equivalentes, aunque sean distintos. Esto se puede establecer mediante consultas previas respecto a la competencia técnica de las instituciones de evaluación, los procedimientos de verificación, acreditación y demás información relevante. Se insta a los Miembros que establezcan Acuerdos de Reconocimiento Mutuos entre sí, en relación con el reconocimiento de los PECs y de los resultados de las evaluaciones. 3.8 ARTÍCULO 7. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA

7 III. Acuerdo Sanitario y Fitosanitario (MSF) y Obstáculos Técnicos al Comercio 3. Acuerdo OTC Descripción General 7 CONFORMIDAD POR LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS LOCALES Los Miembros son responsables del cumplimiento, por parte de las entidades del gobierno local, de los Artículos 5 y 6 del Acuerdo. Deberán realizar las notificaciones requeridas en los párrafos y Esta y otras comunicaciones y contactos relacionados con la evaluación de conformidad deberán hacerse a nivel del gobierno central. 3.9 ARTÍCULO 8. PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD POR INSTITUCIONES NO GUBERNAMENTALES Los Miembros también son responsables de asegurar que las instituciones no gubernamentales que también realizan procedimientos de evaluación de conformidad, cumplan con loa Artículos 5 y 6 del Acuerdo. Además, el gobierno central debe cerciorarse de que se basen solamente en los resultados de las evaluaciones realizadas por aquellas instituciones no gubernamentales que cumplen con los Artículos 5 y 6 del Acuerdo ARTÍCULO 9. SISTEMAS INTERNACIONALES Y REGIONALES Se requiere de los Miembros, toda vez que sea posible, formular y adoptar sistemas internacionales para la evaluación de conformidad e integrarse como Miembros o participar en ellos. También deberán asegurarse de que los sistemas internacionales y regionales de evaluación de conformidad en que participan, o en los cuales participan entidades de evaluación de conformidad dentro del país, cumplan con las disposiciones de los Artículos 5 y 6, y que los gobiernos centrales confíen en dichos sistemas de evaluación sólo si cumplen con estos mismos artículos ARTÍCULO 10. INFORMACIÓN SOBRE LOS REGLAMENTOS TÉCNICOS, LAS NORMAS Y LOS PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD Las disposiciones de este Artículo se refieren al establecimiento de un servicio de información. Cada Miembro deberá establecer un servicio de información con el propósito de proporcionar a los demás Miembros la información que soliciten. Dicha información incluye: La provisión de reglamentos técnicos; normas, procedimientos de evaluación de conformidad; ubicación de las notificaciones publicadas; y respuestas a otro tipo de preguntas. El servicio de información también constituiría una fuente de información relacionada con las entidades internacionales de fijación de normas de las cuales el Miembro es Miembro o participante, incluidas aquellas entidades de las cuales son miembros o participantes los gobiernos central y local y las organizaciones no gubernamentales ARTÍCULO 11. ASISTENCIA TÉCNICA A LOS DEMÁS MIEMBROS

8 Ronda Uruguay y Futuras Negociaciones Agrícolas 8 Los Miembros deberán proporcionar asesoría a los demás Miembros, especialmente a los países en desarrollo Miembros. Se podrá proporcionar asesoría y asistencia técnica sobre la preparación de reglamentos técnicos y el establecimiento de instituciones de normalización. Se podrá proporcionar asistencia adicional para permitir a los países en desarrollo Miembros, participar en las actividades de las instituciones internacionales de normalización en el desarrollo de PECs y en la operación de las evaluaciones de conformidad. Finalmente, se podrá prestar asistencia en el establecimiento de instituciones y marcos legales para permitirles cumplir con sus obligaciones bajo el Acuerdo ARTÍCULO 12. TRATO ESPECIAL Y DIFERENCIADO PARA LOS PAÍSES MIEMBROS EN DESARROLLO MIEMBROS Los Miembros deberán dar un trato diferenciado y más favorable a los países Miembros en desarrollo, reconociendo que estos países tienen necesidades especiales de desarrollo, financiamiento y comercio y que dichas necesidades deben ser tomadas en cuenta en la operación del Acuerdo. Por ejemplo, el Acuerdo establece que los Miembros tomarán en cuenta estas necesidades en la preparación e implementación de reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad. También se deberá reconocer que los países en desarrollo están interesados en la protección de su tecnología y métodos de producción autóctonos a través de sus reglamentos técnicos y normas, y los PECs se orientan a preservar esta tecnologías y métodos y procesos de producción autóctonos compatibles con sus necesidades de desarrollo. Por tal motivo no se deberá esperar que los países en desarrollo usen normas internacionales como base de sus reglamentos o normas técnicas que no son apropiadas para sus necesidades de desarrollo, financieras y comerciales. Se insta a las instituciones internacionales de normalización que también tomen en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, desarrollando normas de interés para estos países. En el caso de los países en desarrollo que tengan problemas infraestructurales e institucionales, el comité OTC deberá dar consideración a solicitudes especificas con plazo limitado, para eximirlos total o parcialmente de sus obligaciones bajo este Acuerdo ARTÍCULO 13. COMITÉ SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO Las disposiciones de este Artículo establecen el comité operativo para este Acuerdo, el Comité sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, y sus autoridades y procedimientos ARTÍCULO 14. CONSULTAS Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS Esta disposición del Acuerdo establece los procedimientos para las consultas y solución de diferencias bajo este acuerdo que se ajustarán a los establecidos en los Artículos XXII y XXIII del GATT, El panel de diferencias podrá requerir grupos de expertos técnicos, y los procedimientos que rigen la utilización de dichos grupos se proporcionan en el Anexo 2 del Acuerdo 3.16 ARTÍCULO 15. DISPOSICIONES FINALES

9 III. Acuerdo Sanitario y Fitosanitario (MSF) y Obstáculos Técnicos al Comercio 3. Acuerdo OTC Descripción General 9 Establecen que sólo se podrán formular reservas sobre alguna disposición del acuerdo con el consentimiento de los demás Miembros. Además los Miembros deben notificar al Comité OTC con prontitud de las medidas que ya existen para implementar el Acuerdo después de la fecha en que éste entre en vigencia. Este Artículo también requiere la realización de una revisión del funcionamiento y aplicación del Acuerdo dentro de 3 años. El Acuerdo OTC fue puesto en vigencia el 1 de enero de ANEXOS 1-3 Anexo 1 - Términos y sus Definiciones para los Fines del Presente Acuerdo Este Anexo proporciona las definiciones para los términos Reglamento técnico, Norma, Procedimiento para la evaluación de la conformidad, Institución o sistema internacional, Institución o sistema regional, Institución del gobierno central, Institución pública local y Institución no gubernamental. Anexo 2 - Grupo de Expertos Técnicos Este Anexo describe los procedimientos que se aplicarán a los grupos de expertos técnicos establecidos de acuerdo con las disposiciones del Artículo 14, relacionado con los Procedimientos para Consultas y Solución de Diferencias. El Anexo explica el papel del grupo de expertos técnicos y los derechos de las partes en disputa en relación con las actividades del grupo de expertos técnicos. Anexo 3 - Código de Buena Conducta para la Elaboración, Adopción y Aplicación de Normas El Código está abierto a la aceptación por todas las instituciones de normalización dentro del territorio de los Miembros de la OMC y la aceptación (o retiro) debe ser notificada a la Organización sobre Normas Internacionales/Comisión Electrotécnica Internacional (ISO/CEI). Los procedimientos son un resumen de los requisitos que expresan la intención y espíritu del Acuerdo para prevenir y asegurar que los reglamentos técnicos, normas y procedimientos de evaluación de conformidad no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional, no discriminen, estén armonizados, sean transparentes y se basen preferentemente en el rendimiento más bien que en diseño o características descriptivas.

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