Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

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Transcripción:

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2006, e integrada por: Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente Sr. Carlos Soto (Chile), Miembro Sr. Philippe Piat (Francia), Miembro Sr. Jean-Marie Philips (Bélgica), Miembro Sr. Wilfried Straub (Alemania), Miembro tomó conocimiento de la controversia planteada por el jugador E, en adelante, el demandante contra el club N, en adelante, el demandado en relación con el conflicto laboral surgido entre las partes.

I. Hechos 1. El jugador E nació el 13 de octubre de 1981. 2. El 3 de agosto de 2004 el club N y el jugador E firmaron un contrato laboral con vigencia hasta el 30 de junio de 2005 con posibilidad de una prórroga por un año la cual fue convenida por ambas partes expirando en consecuencia el 30 de junio de 2006. 3. Dicho contrato estipulaba como salario neto mensual la suma de USD 8,000 (1er. año) y USD 15,000 (2do. año). Asimismo el club le proveería al jugador casa y auto y se establecía un premio de USD 50,000 para el caso que el jugador convirtiera 15 goles en la temporada 2004/2005. 4. El jugador E fue cedido a préstamo al club Unión Magdalena, desde el 29 de julio hasta el 30 de diciembre de 2005. El jugador E y el club N firmaron el 29/07/05 un convenio (el jugador envió una copia a la FIFA) en relación con dicho préstamo en el que el demandado se comprometía a pagar la diferencia de salario con el club que lo recibió en préstamo a fin de mantener el salario original pactado en el contrato laboral. En consecuencia, el club le pagaría al jugador E un salario mensual de USD 4,000 y el club demandado pagaría la diferencia de USD 11,000. 5. El jugador E recurrió a la FIFA el 13 de septiembre de 2005 solicitando del club demandado el pago de la suma de USD 208,000 en función del siguiente detalle: USD 40,000 (5 meses de salario, febrero a junio de 2005, USD 8,000 por mes); USD 8,000 (aguinaldo, sueldo anual complementario SAC que debía haber sido pagado 50 % en Diciembre de 2004 y 50 % en Junio de 2005 conforme ley laboral); USD 15,000 (salario de julio de 2005); USD 55,000 (5 salarios desde agosto a diciembre de 2005 de USD 11,000 por mes, en vigor el préstamo) y USD 90,000 (6 meses de salarios en concepto de indemnización por el tiempo remanente de contrato que va desde 1/1/06 hasta el 30/06/06). 6. El 26 de octubre de 2005 el club demandado informó a la FIFA que la liquidación practicada por el jugador no era correcta y efectuaban las siguientes precisiones: que le habían pagado al jugador los meses desde febrero a abril de 2005 por un valor de USD 24,000; que le habían pagado el 50 % del SAC por un valor de USD 4,000; que le habían abonado montos en concepto de adelanto de salarios por un valor de USD 6,600 y ARS 5,900, total abonado USD 8,600; que se habían atrasado en el pago de los salarios de los meses de mayo, junio, 50 % SAC por un valor de USD 20,000; que se habían atrasado en el pago del salario del mes de julio 2005, USD 15,000. 7. En consecuencia, el club demandado reconoce adeudar la suma de USD 26,400 (USD 35,000 USD 8,600) y que debido a difíciles circunstancias económicas que el club está atravesando no pudieron hacer frente a dichos pagos puntualmente. El club no envió ningún tipo de documento a fin de fundamentar sus alegaciones. Jugador E / Club N 2

8. El jugador E respondió los argumentos del club demandado explicando que tanto los salarios para los meses desde febrero a abril de 2005, como el monto equivalente al 50 % del SAC le fueron abonados con un cheque sin fondos suficientes y por lo tanto permanecen impagos. A este respecto, el jugador envió copia del relevante cheque. Además el jugador reconoció haber recibido adelantos por un valor de USD 8,600 a los cuales se refirió el club en su respuesta a la demanda. Finalmente, el jugador confirmó que a partir de mayo de 2005 el club no le ha pagado ningún otro monto. 9. El 25 de noviembre de 2005 el jugador E informó a la FIFA que en el mes de diciembre de 2005 finalizaba el préstamo que tenia con el club Unión Magdalena que teniendo en cuenta el reclamo que tenia contra el club N no veía con agrado volver a jugar allí ya que era un club que no pagaba sus salarios y el necesitaba mantenerse económicamente. En consecuencia solicitaba la rescisión del contrato con el club N sin renunciar por ello a su reclamo económico. 10. El 14 de diciembre de 2005 la Asociación del Fútbol informa a la FIFA que su club afiliado prestaba conformidad para la rescisión del contrato laboral con el jugador E (a partir de 1 de enero de 2006) y que en consecuencia quedaban a partir de ese momento sin efecto otras obligaciones financieras reiterando además los términos de su presentación anterior. 11. Por último el jugador E informó a la FIFA que se mantiene en su reclamo económico contra el club demandado ya que firmo un contrato valido con este último el 3 de agosto de 2004 y necesita ese dinero para vivir y mantener a su familia. Asimismo deja constancia que en el caso que consiguiera un nuevo club consideraría la posibilidad de no reclamar salarios al club N con posterioridad a la rescisión (1 de enero de 2006). 12. El 20 de marzo de 2006, el jugador informó a la FIFA que hasta el día de la fecha se encuentra sin club y en consecuencia sin ingresos económicos y moralmente afectado. 13. En función de todo lo expuesto el jugador E solicita a la CRD se condene al club N a pagar la suma total de USD 199,400 en concepto de salarios adeudados (USD 109,400) e indemnización por el tiempo remanente del contrato (USD 90,000). 14. El club N solicita a la CRD reconozca que adeuda al jugador E la suma de USD 26,400 y tener en cuenta sus problemas financieros. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 13 de septiembre de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de Jugador E / Club N 3

procedimiento revisadas (edición 2005) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto. 2. En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 3 par. 1 del Reglamento de procedimiento arriba mencionado indica que la Cámara de Resolución de Disputas deberá examinar su competencia jurisdiccional en virtud de lo estipulado en los artículos 22 a 24 de la versión actual del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005). De acuerdo con el art. 24 par. 1 en conexión con el art. 22 (b) del Reglamento ya mencionado la Cámara de Resolución de Disputas decidirá sobre disputas relacionadas con el empleo entre un club y un jugador que cobren una dimensión internacional. 3. Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) es el órgano competente para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club referente al incumplimiento de un contrato laboral. 4. Posteriormente, La Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicando al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su versión revisada en conformidad con la circular FIFA N 995 con fecha del 23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado entre las partes el 3 de agosto de 2004 y que la demanda fue sometida a FIFA el 13 de septiembre de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el actual Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso. 5. A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar analizando los extremos alegados por ambas partes. 6. En primer lugar, los miembros de la Cámara destacaron que tanto el jugador E como el club N reconocían la existencia y validez del contrato laboral celebrado el 3 de agosto de 2004. Asimismo la CRD ponía de resalto las expresiones del club demandado en cuanto a que no habían cumplido sus obligaciones puntualmente con el jugador colombiano por los inconvenientes económicos que estaban atravesando. 7. Asimismo, los miembros de la Cámara destacaron que el convenio celebrado entre el jugador E y el club N en oportunidad de celebrarse la transferencia a préstamo al club Unión Magdalena, era claro en cuanto a que el demandado tomaba la responsabilidad de pagarle al jugador la correspondiente diferencia de salarios es decir USD 11,000 mensuales y que además este extremo nunca fue controvertido por el demandado. Jugador E / Club N 4

8. A continuación la Cámara pasó a analizar las pruebas aportadas por ambas partes y destacó que el club demandado manifestaba haber pagado ciertos rubros pero no aportaba suficientes evidencias al respecto. En consecuencia dichos pagos no podían ser aceptados por la CRD. Sin embargo, los miembros de la Cámara pusieron de resalto que ambas partes admitían que el club argentino le abonó al jugador E la suma de USD 8,600 y en consecuencia dicha alegación debía ser aceptada por el órgano decisorio. 9. En virtud de todo lo antes expuesto, la CRD concluyó unánimemente que el club N incumplió sus obligaciones contractuales con el jugador sin causa justificada y que en consecuencia el demandado debería abonarle al demandante no solamente los salarios adeudados sino también una indemnización por los daños sufridos de conformidad con el articulo 17 par.1 del Reglamento FIFA. 10. Asimismo, los miembros de la Cámara manifestaron que la actitud de jugador E cuando solicitó a la FIFA continuar con su carrera futbolística, en oportunidad de haberse vencido el préstamo, era una decisión lógica y razonable teniendo en cuenta los distintos incumplimientos injustificados en los que había incurrido el club N. 11. En este estado, la Cámara puso de resalto que no existían en el asunto de marras muchos hechos controvertidos entre las partes sino más bien que lo que quedaba por determinar eran los montos que el club argentino debía abonarle al jugador E por los distintos conceptos. 12. A continuación los miembros de la Cámara analizaron los distintos rubros reclamados por el jugador así como también la información y documentación enviada por ambas partes y concluyeron que se encontraba acreditado que el club N debía abonarle al jugador E en concepto de salarios adeudados la suma de USD 109,400 compuesta de la siguiente manera: a) USD 40,000 (5 meses de salario, febrero a junio de 2005, USD 8,000 por mes); b) USD 8,000 (aguinaldo, SAC); c) USD 15,000 (salario de julio de 2005) y d) USD 55,000 (5 salarios desde agosto a diciembre de 2005 de USD 11,000 por mes, en vigor el préstamo con el club) menos la suma de USD 8,600 aceptada como pagada por ambas partes. 13. Una vez determinado el monto adeudado por el demandado en concepto de salarios, la CRD pasó a debatir que monto debía abonar el demandado al jugador E en concepto de indemnización por el incumplimiento del contrato que los vinculaba. 14. A este respecto la Cámara consideró la duración restante del contrato de trabajo así como también sus términos financieros. Además, la Cámara tomó en cuenta que a partir de enero de 2006 el jugador se encontraba con la posibilidad de continuar su carrera futbolística y que el club demandado atravesaba una difícil situación económica. Jugador E / Club N 5

15. En consecuencia y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos, la Cámara concluyó de manera unánime que una indemnización de USD 40,000 era una suma justa y razonable para ser fijada a favor del jugador E en concepto de reparación por el incumplimiento del contrato por parte del club N. 16. En conclusión y en virtud de todo lo antes expuesto la CRD estableció que el club N debe abonarle al jugador E la suma total de USD 149,400 en concepto de salarios adeudados (USD 109,400) más indemnización por daños (USD 40,000). Además la Cámara agregó que el jugador debía devolverle al club el cheque no cobrado por no contar con fondos suficientes. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. Aceptar parcialmente la demanda del jugador E; 2. Rechazar en su totalidad la reclamación del club N; 3. Requerir al club N que abone al jugador E la suma de USD 149,400 dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión; 4. Requerir al jugador E que devuelva el cheque pertinente. 5. Advertir al club N que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 3, a las cantidades allí indicadas se le aplicarán intereses moratorios del 5% per annum a partir del vencimiento del plazo más arriba mencionado. Además, la administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA; 6. El jugador E se compromete a comunicar al club N el número de cuenta en la que deberán abonarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club demandado; 7. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de procedimiento emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas). Jugador E / Club N 6

Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Court of Arbitration for Sport Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana, Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Urs Linsi Secretario General Adj. (Reglas procesales del TAS) Jugador E / Club N 7