Reglamento de Incorporaciones de la UCA 1

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Reglamento de Incorporaciones de la UCA 1 REGLAMENTO DE INCORPORACIONES DE LA UCA Autorizado y registrado por el Ministerio de Educación el 23 de junio de 2017 CONSIDERANDO: I: Que los artículos 60 y 61 de la Ley General de Educación establecen que la persona que haya obtenido un título o diploma en el extranjero que sea equivalente a los títulos a que el Ministerio de Educación otorga o reconoce en los niveles básico, medio o superior, deberá incorporarlo para tener reconocimiento y validez académica de tales estudios; y que las equivalencias, incorporaciones y acreditaciones del nivel superior estarán regidas por la Ley de Educación Superior. II. Que de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Educación Superior, el Ministerio de Educación emitirá un Reglamento que establezca el procedimiento administrativo para regular las incorporaciones de profesionales nacionales o extranjeros que hayan cursado sus estudios en el extranjero o implementados en el país por instituciones extranjeras, utilizando medios tecnológicos de comunicación. III. Que de conformidad con el artículo 15 del Reglamento Especial de Incorporaciones, emitido por el Órgano Ejecutivo en el Ramo de Educación, mediante Decreto número 20 publicado en el Diario Oficial del 27 de febrero de 2012, prescribe que toda institución de educación superior deberá presentar, en los casos que éste señala, para el proceso de registro en la Dirección General de Educación Superior, su propio Reglamento de Incorporaciones. IV. Que en el considerando IV de dicho Reglamento Especial se establece que uno de los propósitos de la regulación de los procedimientos de incorporaciones es facilitar el cumplimiento de convenios y tratados internacionales ratificados por el gobierno de la República en esa materia y fomentar el intercambio cultural, artístico y científico con nuestro país. V. Que el artículo 4 del Reglamento Especial de Incorporaciones establece que cuando existan convenios de mutuo reconocimiento de títulos, el Ministerio de Educación podrá incorporar profesionales, nacionales o extranjeros, siempre que no se haya denunciado ese convenio; mientras que el artículo 5 de dicho cuerpo normativo señala que en caso de no existir convenios o tratados internacionales, la incorporación podrá realizarse por las

Reglamento de Incorporaciones de la UCA 2 instituciones de educación superior que la tengan reglamentada, mediante una resolución emitida por el órgano de mayor jerarquía dentro de la institución incorporante. PORTANTO, En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los Estatutos, la Junta de Directores de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" ACUERDA: APROBAR el siguiente REGLAMENTO DE INCORPORACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTROAMERICANA "JOSÉ SIMEÓN CAÑAS" CAPÍTULO I GENERALIDADES OBJETO DEL REGLAMENTO Art. 1. El presente reglamento tiene por objeto regular todo lo concerniente al procedimiento administrativo que se llevará a cabo en la Universidad para la incorporación de los títulos profesionales de personas nacionales o extranjeras que hayan cursado estudios de educación superior fuera del país. CONTENIDO DE LA INCORPORACIÓN Art. 2. El procedimiento de la incorporación en la Universidad podrá realizarse a través de homologación o convalidación de los estudios superiores para su validación académica. Para efectos del presente reglamento se entenderá por homologación la incorporación mediante el proceso de comparación y análisis realizado por una institución de educación superior, de los estudios efectuados por el peticionario en una institución educativa extranjera con relación a los comprendidos en las carreras y planes de estudio legalmente aprobados y autorizados por el Ministerio de Educación. Por su parte, se comprenderá por convalidación, el proceso que permite la aceptación de créditos académicos por parte de las Instituciones de Educación Superior Salvadoreñas,

Reglamento de Incorporaciones de la UCA 3 siempre que se determine y acepte la pertinencia, calidad, nivel académico y metodología de enseñanza de los estudios efectuados. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA INCORPORACIÓN Art. 3. En caso de no existir convenios o tratados internacionales que faculten la incorporación en forma directa por el Ministerio de Educación, el procedimiento podrá realizarse por la Universidad siempre que la carrera de que se trate sea impartida por la UCA o sea afín a una carrera impartida en la Universidad; y previo análisis hecho por el decano de la facultad respectiva. La incorporación se materializará mediante resolución de la Junta de Directores. DISPOSICIÓN COMÚN Art. 4. Todo trámite de incorporación deberá gestionarse personalmente o a través de persona autorizada para ello mediante un poder específico ante notario. Debe entenderse que los plazos que se mencionan en este reglamento se refieren a días naturales. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE INCORPORACIONES Art. 5.- Todo profesional que desee incorporar su título de estudios superiores bajo las modalidades establecidas en este Reglamento deberá presentar solicitud por escrito al Decano de la Facultad que administra la carrera cuyo título se pretenda incorporar. La solicitud deberá contener los siguientes aspectos: a) Designación de la autoridad a la cual va dirigida; b) Datos generales del peticionario; c) Objeto de la solicitud, con una breve exposición de los hechos; d) Declaración jurada ante notario de no haber iniciado trámite de incorporación ante otra institución de educación superior; e) Enumeración de la documentación que adjunta;

Reglamento de Incorporaciones de la UCA 4 f) Señalamiento de lugar o mecanismo para oír notificaciones; g) Lugar y fecha; h) Firma. REQUISITOS Art. 6.- Toda solicitud deberá acompañarse de la siguiente documentación: a) Título del grado académico debidamente autenticado (Original y copia); b) Certificación global de notas, debidamente autenticada (original). La certificación de notas deberá incluir las asignaturas cursadas y la escala de calificaciones empleada, especificando la nota mínima para aprobar; c) Título de bachiller o su equivalente obtenido en el extranjero, debidamente incorporado en el país (Original y copia); d) Plan de estudios de la carrera en que se graduó y los contenidos programáticos de cada una de las asignaturas que lo componen y que han sido aprobados, los cuales deberán ser emitidos por las autoridades de la institución de procedencia. Para cumplir este requisito, se admitirán los catálogos oficiales de las respectivas instituciones de educación superior; e) Certificación emitida por el funcionario competente en el país donde el solicitante cursó los estudios que acredite que la Institución otorgante del título a incorporar funciona con arreglo a las leyes del mismo y que está autorizada para conferir tales títulos y grados; y f) Original y copia del documento de identidad personal o pasaporte; g) Recibo del pago del arancel universitario correspondiente; Cuando los documentos referidos estuvieren escritos en idioma distinto del castellano, el peticionario deberá presentar una traducción realizada conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. SUBSANACIONES

Reglamento de Incorporaciones de la UCA 5 Art. 7. Si del examen de la documentación resulta alguna incongruencia, se solicitará al peticionario la información o documentación que se considere necesaria e idónea para subsanar las observaciones. ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD Art. 8. Presentada la solicitud, el Decano dispondrá de ocho días para pronunciarse sobre la admisión de la misma. El Decano la estudiará, y en caso de admitirla, abrirá el expediente de incorporación respectivo. COMISIÓN DICTAMINADORA Art. 9. Una vez admitida, el Decano dispondrá de ocho días para integrar la comisión que realizará el estudio de homologación o convalidación del título presentado. La comisión estará conformada por tres profesionales especialistas en las áreas de conocimiento a las que se refiere el título cuya incorporación se solicita. El Decano podrá integrarse en la comisión, siempre que esto fuere necesario dado su especial conocimiento o experticia en el área académica que versará la incorporación. Para la elaboración del dictamen, la Comisión deberá considerar el plan de estudios de la Universidad que extendió el título, los contenidos programáticos de las asignaturas cursadas, las calificaciones obtenidas, la práctica desarrollada y la validez y calidad académica de los estudios realizados por el solicitante. La Comisión dispondrá de cincuenta días para estudiar el expediente y remitir el dictamen. El dictamen conferido por la Comisión será plasmado en un acta que enviará, juntamente con el expediente al Decano respectivo. PROCEDIMIENTO PARA ELABORACIÓN DE LA RESOLUCIÓN Art. 10. Una vez recibido el dictamen, el Decano basándose en su contenido, elaborará dentro de los ocho días siguientes, el proyecto de resolución sobre la incorporación solicitada y lo someterá a consideración de la Junta de Directores por medio de la Vicerrectoría Académica.

Reglamento de Incorporaciones de la UCA 6 La Junta de Directores deberá considerar el plazo máximo referido en el artículo 13 de este Reglamento para emitir la resolución correspondiente la que será comunicada a través de la Secretaría General de la Universidad. Si la incorporación es aprobada, el Secretario General consignará en el dorso del título respectivo la razón correspondiente a la incorporación de los estudios superiores y entregará al peticionario la certificación del punto de acta de la resolución emitida por la Junta de Directores. El Secretario General enviará a la Dirección Nacional de Educación Superior la certificación del punto de acta de la sesión de Junta de Directores donde se resolvió la incorporación solicitada. Con el título consignado y la certificación de la resolución emitida por la Junta de Directores, el peticionario tramitará en la Dirección Nacional de Educación Superior el registro de su título, a fin de dar por concluido el trámite de incorporación. DENEGATORIA Y RECURSOS Art. 11. En caso de ser denegada la incorporación de los estudios superiores, el Secretario General comunicará al interesado y a la Dirección Nacional de Educación Superior la resolución emitida. El peticionario, dentro de los tres días posteriores a su notificación, podrá recurrir ante la Dirección Nacional de Educación Superior a interponer recurso de revisión. Si dicho organismo lo solicita, el Decano de la Facultad respectiva, proporcionará la información necesaria para resolver la revisión planteada. PROFESIONES REGULADAS Art. 12. Cuando la persona pretenda incorporar su título de educación superior emitido por una Institución de Educación Superior extranjera, de profesiones reguladas tales como las carreras relativas a la salud, el derecho, el área de educación y otras que el Ministerio de Educación estime pertinentes, se mandará oír previamente al organismo rector de la vigilancia de dichas profesiones reguladas en el país y al Consejo de Educación Superior. PLAZO MÁXIMO DE TRAMITACIÓN

Reglamento de Incorporaciones de la UCA 7 Art. 13. El plazo máximo para resolver toda solicitud de incorporación será de noventa días contados a partir de su admisión. DISPOSICIÓN SUPLETORIA. Art. 14. Cualquier situación no prevista en el presente reglamento, deberá ser resuelto por la Junta de Directores de la Universidad de conformidad con las atribuciones que le dan sus estatutos. CAPÍTULO III VIGENCIA Art. 15. El presente reglamento fue aprobado por la Junta de Directores de la UCA el veinte de enero de dos mil diecisiete y entrará en vigencia a partir de la fecha de registro en la Dirección Nacional de Educación Superior del Ministerio de Educación, derogándose el Reglamento de Incorporaciones del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Antiguo Cuscatlán, a los 20 días de enero de dos mil diecisiete.