1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición.

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Transcripción:

MEMORIA JUSTIFICATIVA DE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE DETERMINA EL TRÁMITE PARA EL LEVANTAMIENTO PARCIAL DE VEDA ESTABLECIDA A NIVEL NACIONAL Y/O REGIONAL PARA EL APROVECHAMIENTO, COMERCIALIZACIÓN Y/O MOVILIZACIÓN DE ALGUNAS ESPECIES DE FLORA SILVESTRE Y FORESTALES MADERABLES Y NO MADERABLES, Y SE ADOPTAN OTRAS DETERMINACIONES 1. Los antecedentes y las razones de oportunidad y conveniencia que justifican su expedición. El INDERENA declaró como plantas protegidas algunas especies y productos de la flora silvestre, y estableció veda para el aprovechamiento, transporte y comercialización de las mismas y de algunas especies forestales maderables; así mismo, las Corporaciones Autónomas Regionales en el marco de sus competencias, lo han llevado a cabo en el área de su jurisdicción. Lo anterior, toda vez que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 2811 de 1974. Por su parte, el literal a) del artículo 200 del citado Código, establece que para proteger la flora silvestre, se podrán tomar medidas tendientes a intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios. Por su parte, el literal c) del artículo 240 ibídem, señala que la administración para la comercialización de productos forestales tiene la facultad de establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características, existencias y situación de mercados. La Ley 99 de 1993 en su artículo 1, establece como uno de los principios generales que rigen la política ambiental colombiana, que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Así mismo, el artículo 2 de la precitada ley, ordena la creación del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. En este orden de ideas, el artículo 5 de la precitada ley, estipula como funciones del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de

evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas (numeral 14) y la de adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo y expedir los certificados CITES (numeral 23). Siendo a nivel nacional, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la competente para llevar a cabo dicha actuación, de conformidad con los numerales 11, 12 y 15 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011, y a nivel regional, corresponde a la autoridad ambiental regional que haya declarado la veda para su jurisdicción. Es así que, ante la imperiosa necesidad de levantar parcialmente algunas vedas nacionales y/o regionales al aprovechamiento, comercialización y/o movilización de algunas especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables en los labores que impliquen remoción de cobertura vegetal y/o afectación de las mismas en el desarrollo de proyectos, obras o actividades que pretendan aprovechar, comercializar y/o movilizar especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables, se precisa contar con un trámite para tales efectos, con el fin de brindar seguridad jurídica y técnica, tanto a las autoridades ambientales como a los usuarios. 2. Ámbito de aplicación y sujetos a la que va dirigida El ámbito de aplicación es del nivel nacional y regional, dado que las vedas se han establecido tanto por el INDERENA en su momento, como por las autoridades ambientales regionales. Va dirigido a las autoridades ambientales competentes y los interesados en llevar a cabo labores que impliquen remoción de cobertura vegetal y/o afectación de especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables, que se encuentren en veda a nivel nacional y/o regional, en virtud del desarrollo de proyectos, obras o actividades que pretendan su aprovechamiento, comercialización y/o movilización. 3. La viabilidad jurídica. El documento cuenta con la viabilidad de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. 3.1. Análisis expreso y detallado de las normas que otorgan la competencia para la expedición del correspondiente acto

Que el INDERENA declaró como plantas protegidas algunas especies y productos de la flora silvestre, y estableció veda para el aprovechamiento, transporte y comercialización de las mismas y de algunas especies forestales maderables. Que las corporaciones autónomas regionales en el marco de sus competencias, han establecido o declarado vedas o prohibiciones para el aprovechamiento, transporte y comercialización de algunas especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables. Que la preservación y el manejo de los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente -. Que el artículo 196 del Decreto Ley 2811 de 1974, establece que, se deberán tomar las medidas necesarias para conservar o evitar la desaparición de especies o individuos de la flora que por razones de orden biológico, genético, estético, socioeconómico o cultural deban perdurar. Que la mencionada norma en su artículo 200, establece que, para proteger la flora silvestre, se podrán tomar medidas tendientes a intervenir en el manejo, aprovechamiento, transporte y comercialización de especies e individuos de la flora silvestre y de sus productos primarios; fomentar y restaurar la flora silvestre; y controlar las especies o individuos de la flora silvestre mediante prácticas de orden ecológico. Que el artículo 240 ibídem, dispone que, en la comercialización de productos forestales, la administración tiene entre otras funciones la siguiente: c) Establecer vedas y limitaciones al uso de especies forestales, de acuerdo con sus características, existencias y situación de los mercados. Que el artículo 1 de la Ley 99 de 1993, establece como uno de los principios generales que rigen la política ambiental colombiana, que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible. Que igualmente el artículo 2 de la precitada ley, ordena la creación del Ministerio del Medio Ambiente (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), como organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de definir, en los términos de la presente ley, las políticas y regulaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible. Que el numeral 14 del artículo 5 de la precitada ley, estipula como una función del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la de definir y regular los instrumentos administrativos y mecanismos necesarios para la prevención y el control de los factores de deterioro ambiental y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambientales de las actividades económicas.

Que así mismo, el numeral 23 del citado artículo, dispone que corresponde al hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección de las especies de fauna y flora silvestres, tomar las previsiones que sean del caso para defender las especies en extinción o en peligro de serlo y expedir los certificados CITES. Que son funciones de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos de conformidad con los numeral 11, 12 y 15 del artículo 16 del Decreto Ley 3570 de 2011: Proponer las bases técnicas para la regulación de las condiciones generales del uso sostenible, aprovechamiento, manejo, conservación y restauración de la diversidad biológica tendientes a prevenir, mitigar y controlar su pérdida y/o deterioro, en coordinación con las otras dependencias; aportar los criterios técnicos requeridos para la adopción de las medidas necesarias que aseguren la protección de especies de flora y fauna silvestres amenazadas e implementar la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, Cites, en coordinación con las demás dependencias y levantar total o parcialmente las vedas de especies de flora y fauna silvestres, respectivamente. Que se requiere establecer el trámite que deben seguir las autoridades ambientales competentes y los interesados en el levantamiento parcial de veda establecida a nivel nacional y/o regional al aprovechamiento, comercialización y/o movilización de algunas especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables en los labores que impliquen remoción de cobertura vegetal y/o afectación de las mismas en el desarrollo de proyectos, obras o actividades que pretendan aprovechar, comercializar y/o movilizar especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables. 3.2. La vigencia de la Ley o norma reglamentada o desarrollada. La propuesta de resolución que determina el trámite para el levantamiento parcial de veda establecida a nivel nacional y/o regional para el aprovechamiento, comercialización y/o movilización de algunas especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial. El proyecto normativo desarrolla las siguientes normas: Decreto Ley 2811 de 1974 Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente-, Ley 99 de 1993, Resoluciones 0316 de 1974, 1408 de 1975, 1132 de 1975, 0213 de 1977, 0801 de 1977, 0463 de 1982, 1602 de 1995, 020 de 1996, 096 de 2006, y las expedidas a nivel regional mediante las que se establece veda de algunas especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables. 3.3. Las disposiciones derogadas, subrogadas, modificadas, adicionadas o sustituidas, si alguno de estos efectos se produce con la expedición del respectivo acto.

Por medio de la propuesta de resolución se determina el trámite para el levantamiento parcial de veda establecida a nivel nacional y/o regional para el aprovechamiento, comercialización y/o movilización de algunas especies de flora silvestre y forestales maderables y no maderables, y puesto que no se cuenta con un trámite para dichos efectos, con la expedición de la mencionada resolución no se producen los efectos de derogación, subrogación, modificación, adición o sustitución de disposiciones. 4. Impacto económico, si fuere el caso, el cual deberá señalar el costo o ahorro, de la implementación del respectivo acto. La implementación del acto administrativo, no genera costo ni ahorro, dado que este instrumento ya se encuentra en aplicación. 5. Disponibilidad presupuestal, si fuere del caso. No aplica. 6. De ser necesario, impacto medioambiental o sobre el patrimonio cultural de la Nación. El levantamiento parcial de veda para el aprovechamiento, la comercialización y movilización de algunas especies de la flora silvestre y de especies maderables, se hace necesario para llevar a cabo otras actividades que contribuyen al desarrollo del país, en aspectos como vivienda, infraestructura y productivos, entre otros. No obstante lo anterior, el trámite contempla la posibilidad de aplicar medidas de manejo que contribuyan a la conservación de las poblaciones y el acervo genético de las especies de flora silvestre en veda nacional y/o regional, de acuerdo a la competencia de la autoridad que la haya establecido. 7. El cumplimiento de los requisitos de consulta y publicidad, cuando haya lugar a ello deberá anexarse la constancia que acredite que se ha cumplido dicho trámite. Consulta: De conformidad con lo ordenado en la Constitución y la ley debe realizarse consultas a otra entidad: Sí_ No X. Publicidad: De conformidad con la ley debe someterse a consideración del público la información del proyecto antes de su expedición: Sí X No _

8. Cualquier otro aspecto que la entidad remitente considere relevante o de importancia para la adopción de la decisión. Al no existir un trámite que unifique criterios para el levantamiento parcial de las vedas, las autoridades ambientales actúan bajo criterios objetivos y subjetivos, tanto técnicos como jurídicos, lo cual no brinda seguridad jurídica a los usuarios. CESAR AUGUSTO REY ÁNGEL Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos Proyectó: Revisó: Aprobó: Estella Bastidas Pazos / Abogada Contratista DBBSE MADS. John González Farias / Contratista DBBSE MADS. Guillermo Orlando Murcia Orjuela/ Profesional especializado DBBSE MADS-. Rubén Dario Guerrero/ Coordinador Grupo GIBRFN MADS-. Myriam Amparo Andrade Hernández/Revisora Jurídica DBBSE-MADS- Cesar Augusto Rey Ángel Director de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos MADS.