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Transcripción:

CONSULTA OTROS TRIBUTOS CONSULTA NÚM. 30 (15/10/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público NORMATIVA APLICABLE Art. 54 bis D. Legislativo 1/1994 Art. 76.5 Ley 6/2006 CUESTIÓN PLANTEADA Se consulta sobre la posible doble tributación por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las autorizaciones y concesiones demaniales otorgados por el Servicio Canario de la Salud. De la doble tributación deriva, para el ente público consultante, la no sujeción a la mencionada Tasa de las autorizaciones y concesiones demaniales otorgadas. CONTESTACIÓN VINCULANTE Están sujetas a la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, las autorizaciones y concesiones demaniales otorgadas por el Servicio Canario de la Salud que lleven aparejada una utilidad económica para la persona concesionaria o autorizada. Se entiende que tiene una utilidad económica, cuando el concesionario o el autorizado afecte el bien de dominio público a una actividad empresarial o profesional.

Visto el escrito presentado por, en el que formula consulta tributaria acerca de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, esta Dirección General de Tributos, en uso de las competencias atribuidas por el articulo 23.2.t) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda aprobado por el artículo único del Decreto 12/2004, de 10 de febrero, emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Se consulta sobre la posible doble tributación por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las autorizaciones y concesiones demaniales otorgados por el Servicio Canario de la Salud. De la doble tributación deriva, para el ente público consultante, la no sujeción a la mencionada Tasa de las autorizaciones y concesiones demaniales otorgadas. SEGUNDO.- El ente público consultante parte de la existencia de doble tributación bajo los siguientes argumentos: El artículo 54 bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias regula el régimen jurídico de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio estableciendo, en el número 1 de dicho artículo, que: Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo, la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias. Por su parte el artículo 76 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias recoge en su número 5 que las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a las tasas previstas en sus normas especiales. La misma previsión se establece respecto a las concesiones demaniales en número 4 del citado texto legal. De la lectura de los preceptos citados podría deducirse la no sujeción a la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público de los contratos patrimoniales contratos para gestión de cafeterías o aparcamientos, las concesiones demaniales sobre locales o las autorizaciones demaniales para la instalación de máquinas expendedoras de alimentos y bebidas o para la instalación de cajeros automáticos, entre otros, -tramitados por el Servicio Canario de Salud y cuyo régimen jurídico viene establecido en la citada Ley del Patrimonio y en Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, dado que los mismos se suscriben o se otorgan, en su práctica totalidad, mediante contraprestación. 2

Al margen de lo expuesto cabe recordar que dichos contratos se encuentran sujetos y gravados por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.B), del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido regulador de los tributos citados y en el artículo 15 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si por el contrario la tasa, de conformidad con la previsión establecida en la ley fiscal, resultase aplicable, los contratos tramitados por parte de este Centro Directivo resultarían sujetos y gravados tanto por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas como por la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, situación que podría resultar contraria a los principios de la ordenación y aplicación del sistema tributario, establecidos en el Art. 3.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. TERCERO.- El artículo 2.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), define a las tasas como los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. Por otra parte, la letra c) del citado artículo 2.2 de la LGT define a los impuestos como los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente. Dada la distinta naturaleza de una tasa o de un impuesto, es imposible que exista la doble tributación que manifiesta la entidad consultante. La Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, grava, como todas las tasas, una actuación administrativa cuya realización implica la obligación de abono de una contraprestación por parte del sujeto pasivo, salvo exención. La tributación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de las concesiones administrativas, no grava la actuación administrativa sino la transmisión a particulares de esferas de actuación originariamente administrativas para la realización y explotación de obras públicas, prestaciones de servicios públicos o para el aprovechamiento del dominio público. Vemos, por tanto, que ambos tributos gravan hechos imponibles distintos. CUARTO.- El apartado 1 del artículo 54.bis del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias 3

aprobado por el artículo único del Decreto Legislativo 1/1994, de 29 de julio, regulador de la Tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, dispone: Constituye el hecho imponible de la tasa a que se refiere este Capítulo, la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público cuya titularidad o gestión corresponda a la Comunidad Autónoma de Canarias. El artículo 7.1.d) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT), regulador de las fuentes del ordenamiento tributario, dispone: 1. Los tributos se regirán: ( ) d) Por esta ley, por las leyes reguladoras de cada tributo y por las demás leyes que contengan disposiciones en materia tributaria. El apartado 5 del artículo 76 de la Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante, Ley 6/2006), dispone: 5. Las autorizaciones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o con condiciones, o estar sujetas a las tasas previstas en sus normas especiales. No estarán sujetas a tasa cuando la utilización privativa de bienes de dominio público no lleve aparejada una utilidad económica para la persona autorizada o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización suponga condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquélla. En los casos previstos en el párrafo anterior, se hará constar tal circunstancia en los pliegos de condiciones o clausulado de la autorización. Vista esta redacción, debe convenirse que el apartado 5 del artículo 76 de la Ley 6/2006 contiene una disposición en materia tributaria aplicable a la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público. Las concesiones y autorizaciones demaniales que impliquen la afectación del bien al desarrollo de una actividad empresarial o profesional del concesionario o autorizado, llevan aparejada una utilidad económica para la persona concesionaria o autorizada, por lo que no resulta aplicable la no sujeción prevista en el artículo 76.5 de la Ley 6/2006. QUINTO.- Conforme a todo lo expuesto, es criterio vinculante de esta Dirección General de Tributos que están sujetas a la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, las autorizaciones y concesiones demaniales otorgadas por el Servicio Canario de la Salud que lleven aparejada una utilidad económica para la persona concesionaria o 4

autorizada. Se entiende que tiene una utilidad económica, cuando el concesionario o el autorizado afecte el bien de dominio público a una actividad empresarial o profesional. Santa Cruz de Tenerife, 15 de octubre de 2012 EL DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS Alberto Génova Galván 5