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Transcripción:

Lunes, 26 de setiembre de 2005 AGRICULTURA Establecen provisionalmente Zona de Amortiguamiento de la Zona Reservada Amarakaeri RESOLUCION JEFATURAL Nº 297-2001-INRENA (Se publica la Resolución Jefatural de la referencia a solicitud del Ministerio de Agricultura mediante Oficio Nº 382-2005-INRENA-OA-ULOG, recibido el 23 de setiembre de 2005) Lima, 13 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 66, la soberanía estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; a la vez que establece en su artículo 68, la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el INRENA es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura creado por Decreto Ley Nº 25902 y modificado por Ley Nº 26822, cuyo Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG, establece en su artículo 27 que la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, proyectos y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE, así como de la supervisión de aquellas que no forman parte de este sistema, incluyendo las Zonas de Amortiguamiento; Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; constituyendo Patrimonio de la Nación, por lo que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad; Que, el artículo 25 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que las Zonas de Amortiguamiento son aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial para garantizar la conservación del Área Natural Protegida; Que, el artículo antes mencionado señalaba además, que el Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento y que las actividades que se realicen en la misma no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida; Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG dispone que el INRENA, en aplicación del Principio Precautorio reconocido por diversos Convenios Internacionales aprobados por el Perú, puede establecer de manera temporal mediante Resolución Jefatural, la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente; Que, el artículo 13 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas indica que las Zonas Reservadas son aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como Áreas Naturales Protegidas, requieren la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, la extensión y categoría que les corresponderán como tales. Forman Página 1

parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE - y están sujetas a las disposiciones aplicables a las Áreas Naturales Protegidas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 028-2000-AG se declara la Zona Reservada Amarakaeri, con el objetivo de mantener y desarrollar los valores culturales de las comunidades nativas Harakmbut, protección de las cuencas del río Madre de Dios y Karene, asegurando la estabilidad de las tierras, bosques y manteniendo la calidad y cantidad de agua, el equilibrio ecológico y un ambiente adecuado para el desarrollo de las comunidades nativas; En uso de las facultades previstas en el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer provisionalmente la Zona de Amortiguamiento de la Zona Reservada Amarakaeri, delimitada por la memoria descriptiva y el mapa que forman parte de la presente Resolución Jefatural. Límites: La demarcación de los límites se realizó con base a la Carta Nacional de escala 1/100,000, preparada y publicada por el Instituto Geográfico Nacional, hojas 25-t, 25-u, 26-t, 26-u, 26-v, 27-t, y 27-u, complementada con el uso de Imágenes de Satélite y el mapa oficial de la Zona Reservada Amarakaeri, toda esta información en formato digital y georeferenciado. Las coordenadas, descritas a continuación, están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas, Elipsoide: Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS84), cuadrícula: 1000 metros, UTM: Zona 19. La versión oficial digital de los límites se encuentra en el INRENA-DGANP y se constituye en lo sucesivo como el principal documento al que deberá recurrirse en materia de ordenamiento territorial a todo nivel. Norte: Partiendo desde la confluencia aguas abajo del Río Palotoa en el Río Madre de Dios y continuando por el mismo Río Madre de Dios en dirección Nor Este, pasando por el Río Manu, y continuando al Sur Este del mismo Río Madre de Dios hasta la confluencia del Río Puquiri. Este: Partiendo desde este punto con dirección Sur Oeste del mismo Río Puquiri, hasta el límite de la Zona Reservada Amarakaeri, hasta la unión en línea recta en el Punto Nº 1 de coordenadas UTM 313472 E, 8552251 N. El que continua en línea recta al Sur en el Punto Nº 2 de coordenadas UTM 313472 E, 8549534 E, el que continua en línea recta al Oeste en el Punto Nº 3 de coordenadas UTM 310514 E, 8549534 N. El que continua al sur Oeste en línea recta con el Punto Nº 4 de coordenadas UTM 308176 E, 8547900 N, el que continua por Río Nusiniscato, aguas arriba hasta el punto Nº 5 de coordenadas 284011 E, 8530872 N. Sur: Continuando por el mismo punto en línea recta con dirección con dirección Oeste hasta el punto Nº 6 coordenadas UTM 262195 E 8531934 N, aguas arriba de la quebrada Pampamontón, hasta la confluencia con el Río Queros, hasta la confluencia con el Río Pilcopata. Oeste: Página 2

Partiendo desde este punto con dirección Nor Este, pasando por el Río Piñi Piñi, hasta su confluencia del Río Madre de Dios, continuando por esta misma en dirección noreste hasta el inicio de la descripción Artículo 2.- Encárguese a la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas para que en función a la cobertura presupuestal institucional existente, impulse de manera progresiva los procesos de elaboración de los Planes Maestros a fin que se establezcan las Zonas de Amortiguamiento, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 010-99-AG, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley Nº 26834 y el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. Regístrese y comuníquese. MATÍAS PRIETO CELI Jefe del INRENA Establecen provisionalmente Zona de Amortiguamiento de la Zona Reservada Aymara Lupaca RESOLUCION JEFATURAL Nº 302-2001-INRENA (Se publica la presente resolución a solicitud del Instituto Nacional de Recursos Naturales, mediante Carta Nº 302-2005-INRENA-OA-ULOG, recibido el 23 de setiembre de 2005) Lima, 13 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 66, la soberanía estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; a la vez que establece en su artículo 68, la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el INRENA es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura creado por Decreto Ley Nº 25902 y modificado por Ley Nº 26822, cuyo Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG, establece en su artículo 27 que la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, proyectos y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE, así como de la supervisión de aquellas que no forman parte de este sistema, incluyendo las Zonas de Amortiguamiento; Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; constituyendo Patrimonio de la Nación, por lo que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad; Que, el artículo 25 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que las Zonas de Amortiguamiento son aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial para garantizar la conservación del Área Natural Protegida; Que, el artículo antes mencionado señalaba además que el Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento y las actividades que se realicen en las mismas no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida; Página 3

Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG dispone que el INRENA, en aplicación del Principio Precautorio reconocido por diversos convenios internacionales aprobados por el Perú, puede establecer de manera temporal mediante Resolución Jefatural, la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente; Que, el artículo 13 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas indica que las Zonas Reservadas son aquellas áreas que reuniendo las condiciones para ser consideradas como Áreas Naturales Protegidas, requieren la realización de estudios complementarios para determinar, entre otras, la extensión y categoría que les corresponderán como tales. Forman parte del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE - y están sujetas a las disposiciones aplicables a las Áreas Naturales Protegidas; Que, mediante Decreto Supremo Nº 002-96-AG se declara la Zona Reservada Aymara Lupaca para la protección y manejo de la flora y fauna silvestres, bellezas paisajísticas, recursos culturales y para la investigación científica y tecnológica; En uso de las facultades previstas en el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer provisionalmente la Zona de Amortiguamiento de la Zona Reservada Aymara Lupaca, delimitada por la memoria descriptiva y el mapa que forman parte de la presente Resolución Jefatural. Límites: La demarcación de los límites se realizó con base a la Carta Nacional de escala 1/100,000, preparada y publicada por el Instituto Geográfico Nacional, hojas 34-x, 34-y, 33-y, 35-x y 35-y, complementada con el uso de Imágenes de Satélite y el mapa oficial de la Zona Reservada Aymara Lupaca, toda esta información en formato digital y georeferenciado. Las coordenadas, descritas a continuación, están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas, Elipsoide: Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS84), cuadrícula: 1000 metros, UTM: Zona 19. La versión oficial digital de los límites se encuentra en el INRENA-DGANP y se constituye en lo sucesivo como el principal documento al que deberá recurrirse en materia de ordenamiento territorial a todo nivel. Norte: Comenzando en la confluencia de los ríos Collpajahuira y Ccallaccame en dirección noreste hasta llegar a la quebrada Laramani, siguiendo aguas arriba hasta su naciente en el punto Nº 1 de coordenada UTM 457161 E y 8186012N, continuando en línea recta hasta el punto Nº 2 de coordenada 457171 E y 8186454N, punto que intercepta al camino de herradura en dirección del poblado de Umajalso, continuando por la misma en dirección noreste pasando por el poblado de Jancoyoparque hasta el punto Nº 3 de coordenadas 464176E y 8189693N, siguiendo e línea recta hasta el punto Nº 4 de coordenadas UTM 464362E y 8189853N, continúa por el camino de herradura en dirección sur hasta la intersección con otro camino de herradura en el punto Nº 5 de coordenadas UTM 464653E y 8188407N, se sigue por el camino en sentido noreste hasta el punto Nº 6 de coordenada UTM 467616E y 8189216N, continúa en dirección sur cruzando el poblado Olla llegando a la intersección con la vía al Ancochaque en el punto Nº 7 de coordenadas UTM 470729E y 8188251 N. Este: Página 4

Continuando por el último punto por el camino al poblado Ancochaque hasta la intersección con un camino afirmado en el punto Nº 8 de coordenadas UTM 471206E y 8183425N, continuando al sureste hasta el punto Nº 9 de coordenada UTM 477779E y 8178679N, siguiendo en dirección sur este por la misma vía hasta el punto Nº 10 de coordenada UTM 479060E y 8176546N, continúa por la vía de herradura al sur este llegando al punto Nº 11 de coordenada UTM 483273E y 8172418N, de allí sigue al noreste hasta el punto Nº 12 484925E y 8175641 N, sigue en línea recta hasta el punto Nº 13 de coordenada UTM 485146E y 8175340, sigue por la vía de herradura en dirección sur hasta el punto Nº 14 de coordenada UTM 494625E y 8167518N, este punto que intercepta a la carretera Panamericana, continúa con dirección noreste hacia desaguadero hasta I punto Nº 15 coordenada UTM 495734E y 8168481 N continuando en línea recta hasta el punto Nº 16 de coordenadas UTM 495961 E y 8168382N el mismo que se encuentra en el límite internacional, continúa por el límite con la República de Bolivia, hasta el punto Nº 17 de coordenada UTM 445508E y 8082873N, punto que intercepta con un camino de herradura, continúa en dirección suroeste cruzando el río Huañamaue hasta su intersección con el río Mauri y la carretera que lleva al poblado de Apocuyo en el punto Nº 18 de coordenada UTM 443027E y 8077633N, el que continúa por esa misma vía en dirección sur hasta el cruce con un camino de herradura hasta el punto Nº 19 de coordenada UTM 442899E y 8073835N, continuando en dirección sur oeste por el mismo camino de herradura en dirección sur oeste, cruzando los poblados de Jachahuyo y Añapaca hasta el punto Nº 20 de coordenada UTM 439299E y 8071146N. Sur: Continuando al oeste por la vía afirmada cruzando la quebrada Huañacahua, el poblado Queuñaputo y la quebrada Sencca, hasta la intersección con la quebrada Chillihuani, es mismo que se encuentra en el punto Nº 21 de coordenada UTM 436549E y 8066240N, continuando por la misma quebrada con dirección este el cual cambia de nombre quebrada Picanani, siguiendo por la misma, bordeando la laguna Condorpico por el lado sur, llegando al punto Nº 22 de coordenada UTM 421959E y 8067340N, continuando en dirección norte por una quebrada sin nombre hasta la intersección con un camino de herradura en el punto Nº 23 de coordenada UTM 421839E y 8067948N. Oeste: Continuando al noreste por la misma vía bordeando la cerros Charapurane y Llocollo Chamacsaraya, cruzando la quebrada Pastilloco e Iñuma y los poblados de Challacucho y Lipitaca, Coracorane, la quebrada Chungara, el río Quiane hasta el punto Nº 24 de coordenada UTM 413058E y 8080469N, continúa con dirección noreste cruzando la quebrada Chaquiri, bordeando el cerro Kere, cruzando el poblado de Mamuta hasta el punto Nº 25 de coordenada UTM 415618E y 8086646N, continuando por una afirmada en dirección noroeste cruzando la quebrada Mamuta, la quebrada Negrote hasta la intersección con la vía a Challapalca en el punto Nº 26 de coordenada UTM 412723E y 8089851 N, el que continúa por la misma vía en dirección suroeste hasta el punto Nº 27 de coordenada UTM 411760E y 8088665N, continúa por la misma vía pasando por la Pampa chancamoco, Llaitiri, Purupuruni, hasta el punto Nº 28 de coordenada UTM 406579E y 8094465N, de allí sigue hacia el noreste por una vía de herradura cruzando la Pampa Samuta, Morocollo, la quebrada Jihuaña, el cerro Chocata hasta el punto Nº 29 de coordenada UTM 414579E y 8101356N, continúa por una carretera afirmada al noroeste hasta el punto Nº 30 de coordenada UTM 407284E y 8102782N, sigue por la dirección este por un camino de herradura cruzando la quebrada Tanca, quebrada Japo, bordeando el poblado de Llaitiri, el que continúa con dirección noroeste bordeando el cerro Pacojave, hasta el punto Nº 31 de coordenada UTM 409320E y 8113437N, sigue por una vía afirmada con dirección noroeste atravesando la Pampa Churicancalle, cruzando el río Churicancalle, el poblado Churiucancalle, continuando por el noroeste bordeando el cerro Quenamache, siguiendo en dirección noreste cruzando las quebradas Sanejahue, Chacollo, Chulluncane, los mismos que son afluentes del río Coypacoypa, llegando al punto Nº 32 de coordenada UTM 411159E y 8127390N, el que continúa con dirección noreste hasta la intersección de dos visas en el punto Nº 33 de coordenada UTM 413067Ey 8127829N, siguiendo con dirección noroeste, cruzando el río Chila y la quebrada Ancuchuma, cruzando la Pampa Ichurasi, la quebrada Anconaza hasta el punto Nº 94 de coordenada UTM 416460E y 8138182N, el que continúa por una vía al nor este por una vía de herradura cruzando la laguna Página 5

Jachacota hasta el punto Nº 35 de coordenada UTM 422380E y 8142934N la misma que intercepta a la carretera hacia Mazo Cruz, de allí sigue en dirección noreste por una vi afirmada hasta el punto Nº 36 de coordenada 424614E y 8145090N, el que continúa en dirección noreste por un camino de herradura la misma que bordea la laguna Ancocota, continúa en la misma dirección cruzando el río Lacoluyoc hasta el punto Nº 37 de coordenada UTM 430311E y 8154817N que cae en la intersección con una quebrada sin nombre, sigue por la misma quebrada aguas abajo hasta la confluencia del los ríos Chacacara e Irpa, continuando en dirección noreste por el río Irpa que posteriormente cambia de nombre a Quequesame hasta la desembocadura de la quebrada Chiutiri, continuando al sureste por la quebrada Iscacalla hasta sus nacientes en el punto Nº 38 de coordenada UTM 436661E y 8165084N, el que se une en línea recta con el punto Nº 39 de coordenada UTM 437846E y 8165909N, el mismo que se encuentra en el río Huaripujo, la que continúa aguas arriba hasta la intersección con el punto Nº 40 de coordenadas UTM 439006E y 8166639N, continuando por un camino de herradura en dirección oeste hasta la intersección con la vía que va al poblado de Circuncata en el punto Nº 41 de coordenada UTM 440957E y 8169612N, continúa por la misma vía hasta el punto Nº 42 de coordenada UTM 444411E y 8175326N, la misma que se une en línea recta con dirección noreste hasta las nacientes de una quebrada sin nombre en el punto Nº 43 de coordenada UTM 449875E y 8177551N, el mismo que desemboca en el río Sora, la que continúa por el mismo río Sora la que desemboca en el río Ccallacame, llegando al punto Nº 1. Artículo 2.- Encárguese a la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas para que en función a la cobertura presupuestal institucional existente, impulse de manera progresiva los procesos de elaboración de los Planes Maestros a fin que se establezcan las Zonas de Amortiguamiento, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 010-99-AG, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley Nº 26834 y el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. Regístrese y comuníquese. MATÍAS PRIETO CELI Jefe del INRENA Establecen provisionalmente Zona de Amortiguamiento de la Reserva Comunal El Sira RESOLUCION JEFATURAL Nº 304-2001-INRENA (Se publica la Resolución Jefatural de la referencia a solicitud del Ministerio de Agricultura mediante Oficio Nº 384-2005-INRENA-OA-ULOG, recibido el 23 de setiembre de 2005). Lima, 13 de diciembre 2001 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 66, la soberanía estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; a la vez que establece en su artículo 68, la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el INRENA es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura creado por Decreto Ley Nº 25902 y modificado por Ley Nº 26822, cuyo Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG, establece en su artículo 27 que la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, proyectos y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE, así como de la supervisión de aquellas que no forman parte de este sistema, incluyendo las Zonas de Amortiguamiento; Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio Página 6

nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; constituyendo Patrimonio de la Nación, por lo que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad; Que, el artículo 25 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que las Zonas de Amortiguamiento son aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial para garantizar la conservación del Área Natural Protegida; Que, el artículo antes mencionado señalaba además que el Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento y las actividades que se realicen en las mismas no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida; Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG dispone que el INRENA, en aplicación del Principio Precautorio reconocido por diversos Convenios Internacionales aprobados por el Perú, puede establecer de manera temporal mediante Resolución Jefatural, la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente; Que, el artículo 22 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas indica que las Reservas Comunales son áreas destinadas a la conservación de flora y fauna silvestre, en beneficio de las poblaciones rurales vecinas. El uso y comercialización de recursos se hará bajo planes de manejo, aprobados y supervisados por la autoridad y conducidos por los mismos beneficiarios. Pueden ser establecidos sobre suelos de capacidad de uso mayor agrícola, pecuario, forestal o de protección y sobre humedales; Que, mediante Decreto Supremo Nº 037-2001-AG se establece la Reserva Comunal El Sira, con el objetivo de conservar la diversidad biológica, en beneficio de las comunidades nativas pertenecientes a los grupos étnicos asháninka, yanesha y shipibo-conibo vecinos a dicha área natural protegida; En uso de las facultades previstas en el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG; SE RESUELVE; Artículo 1.- Establecer provisionalmente la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Comunal El Sira, delimitada por la memoria descriptiva y el mapa que forman parte de la presente Resolución Jefatural. Límites: La demarcación de los limites se realizó con base a la Carta Nacional de escala 1/100,000, preparada y publicada por el Instituto Geográfico Nacional, hojas 18-n, 18-ñ, 19-n, 19-ñ, 20-n, 20-ñ, 21-n, 21-ñ, 22-n, 22-ñ, 22-o, complementada con el uso de Imágenes de Satélite y el mapa oficial de la Reserva Comunal El Sira, toda esta información en formato digital y georreferenciado. Las coordenadas, descritas a continuación, están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas, Elipsoide: Sistema Geodésico Mundial 1984 (WGS84), cuadricula: 1000 metros, UTM: Zona 19. La versión oficial digital de los límites se encuentra en el INRENA-DGANP y se constituye en lo sucesivo como el principal documento al que deberá recurrirse en materia de ordenamiento territorial a todo nivel. Página 7

Norte: Se inicia en el punto Nº 1 entre la confluencia de los Ríos Pachitea y Ucayali de coordenadas UTM 551671E, 9030215N. Este: Desde el punto Nº 1, se sigue por el Río Ucayali en su trayecto hasta la cocha Tipishca Amaquiria donde se ubica el punto Nº 2 de coordenadas UTM 572421E, 8964110N, continuando por el mismo siguiendo por el Río Ucayali hasta la quebrada Apinihua aguas arriba, donde de ubica el punto Nº 3 de coordenadas UTM 615291E, 8831412N. Sur: Desde el punto Nº 3, se sigue en dirección suroeste por un afluente al Río Ucayali cruzándolo hasta la quebrada Chipani, aguas arriba, donde se ubica el punto Nº 4 de coordenadas UTM 602185E, 8825149N, continuando en dirección suroeste por la divisoria de aguas donde se ubica el punto Nº 5 de coordenadas UTM 544142E, 8792778N. Oeste: Seguido desde el punto Nº 5, se prosigue en dirección noroeste, por la divisoria de aguas del Río Nazarategui bajando por la divisoria de la quebrada Kasankiari donde esta el punto Nº 6 de coordenadas UTM 523651E, 8835056N. prosiguiendo en dirección norte por los Ríos Nazarategui, Pichis, Pachitea, hasta la confluencia con el Río Ucayali donde se ubica el punto Nº 1, inicio de la presente descripción. Artículo 2.- Encárguese a la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas para que en función a la cobertura presupuestal institucional existente, impulse de manera progresiva los procesos de elaboración de los Planes Maestros a fin que se establezcan las Zonas de Amortiguamiento, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 010-99-AG, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley Nº 26834 y el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. Regístrese y comuníquese. MATÍAS PRIETO CELI Jefe del INRENA Establecen provisionalmente Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Calipuy RESOLUCION JEFATURAL Nº 312-2001-INRENA (Se publica la Resolución Jefatural de la referencia a solicitud del Ministerio de Agricultura mediante Oficio Nº 385-2005-INRENA-OA-ULOG, recibido el 23 de setiembre de 2005) Lima, 13 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 66, la soberanía estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; a la vez que establece en su artículo 68, la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el INRENA es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura creado por Decreto Ley Nº 25902 y modificado por Ley Nº 26822, cuyo Reglamento de Página 8

Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG, establece en su artículo 27 que la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, proyectos y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE, así como de la supervisión de aquellas que no forman parte de este sistema, incluyendo las Zonas de Amortiguamiento; Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; constituyendo Patrimonio de la Nación, por lo que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad; Que, el artículo 25 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que las Zonas de Amortiguamiento son aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial para garantizar la conservación del Área Natural Protegida; Que, el artículo antes mencionado señalaba además que el Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento y las actividades que se realicen en las mismas no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida; Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG dispone que el INRENA, en aplicación del Principio Precautorio reconocido por diversos Convenios Internacionales aprobados por el Perú, puede establecer de manera temporal mediante Resolución Jefatural, la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente; Que, el artículo 22 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas indica que las Reservas Nacionales son áreas destinadas a la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de los recursos de flora y fauna silvestre acuática o terrestre. En ellas se permite el Aprovechamiento comercial de los recursos naturales bajo planes de manejo, aprobados, supervisados y controlados por la autoridad nacional competente; Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-81-AA se establece la Reserva Nacional de Calipuy, con el objetivo de conservar las poblaciones de guanaco así como la flora y fauna silvestre; promover la investigación científica de los recursos naturales de la región y estimular el desarrollo turístico, fomentando así el desarrollo socioeconómico regional; En uso de las facultades previstas en el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer provisionalmente la Zona de Amortiguamiento de la Reserva Nacional de Calipuy, delimitada por la memoria descriptiva y el mapa que forman parte de la presente Resolución Jetatural. Límites: La demarcación de los límites se realizó con base a la Carta Nacional de escala 1/100,000, preparada y publicada por el Instituto Geográfico Nacional, hoja 17-g, 18-f y 18-g complementada con el uso de Imágenes de Satélite y el mapa oficial de la Reserva Nacional de Calipuy, toda esta información en formato digital y georeferenciado. Las coordenadas, descritas a continuación, están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas, Elipsoide: PSAD 56, UTM: Zona 17. Página 9

La versión oficial digital de los límites se encuentra en el INRENA-DGANP y se constituye en lo sucesivo como el principal documento al que deberá recurrirse en materia de ordenamiento territorial a todo nivel. Norte: Partiendo de la desembocadura de la quebrada Colpa en el río Huaraday se prosigue por este último río aguas arriba hasta la desembocadura que forman los ríos Chilenos y el Huashquis, desde este punto se prosigue mediante una línea recta hasta un punto de coordenadas UTM 797 690.8 E; 9 069 132.5 N, desde este último punto se continúa por el camino que lleva a Cruz de Pascas en un punto de coordenadas UTM 802 980.3 E; 9 069 213.4 N, luego se recorre este camino en dirección este hasta Pampa de Munyugo, luego recorre el mismo camino en dirección sur hasta alcanzar la carretera que corre paralela al río Tablachaca en el punto de coordenadas UTM 813 791.6 E; 9 064 438.6 N Este: Desde este punto recorre la carretera en dirección sur hasta un punto de coordenadas UTM 812 771.1 E; 9 061 151.3 N, punto desde el cual recorre en dirección sureste por la divisoria de aguas hasta la cima del cerro Vizcaya, y continuando hacia la cima del cerro centenario, y luego hasta la cima del cerro Sangapuro en un punto de coordenadas UTM 813 325.1 E, 9 053 877.2 N, desde este punto se continúa mediante una línea recta de dirección suroeste hasta la margen opuesta de la desembocadura de una quebrada sin nombre en la quebrada Los Callejones, en un punto de coordenadas UTM 812 596.2 E; 9 050 976.3 N, luego continúa por la quebrada sin nombre aguas arriba y prosigue por divisoria de aguas hacia la cima del cerro Paquec, luego continúa hacía la cima del cerro Campanario, en dirección suroeste hasta la margen opuesta de una quebrada sin nombre, que desemboca en el río Santa, en un punto de coordenadas UTM 808 755.0 E; 9 038 731.2 N. Sur: Luego continúa mediante líneas rectas de dirección noroeste hasta la cota 1383, luego suroeste hasta la cota 2503 ubicada en el cerro Taullis, en la misma dirección hacia la cota 3018 ubicada en el cerro Calluamarca, punto desde el cual continúa en dirección noroeste por la divisoria de aguas del cerro Cóndor Cerro, hasta la desembocadura de la quebrada Cayhuamarca en el río Santa, luego continúa por la carretera a partir de un punto de coordenadas UTM 787 136.7 E; 9 037 084.0 N, luego continua por esta carretera en dirección suroeste hasta su intersección con la quebrada Pampa Blanca, punto a partir del cual prosigue por divisoria de aguas hacia la cima del cerro Chontabal, prosiguiendo en esta misma dirección hasta encontrar el camino que se dirige a Tanguche, continúa por este camino en dirección noroeste hasta un punto de coordenadas UTM 766 320.1 E; 9 042 980.5 N. Oeste: Desde este punto se prosigue por divisoria de aguas de los cerros de las Cabras al cerro de La Agonía, hasta un punto de coordenadas UTM 772 354 E; 9 053 248 N, ubicado en la cima del cerro de La Agonía, desde este punto el límite lo constituye una línea recta de dirección norte hasta el puno (*) de coordenadas UTM 772 499 E; 9 054 383 N, y desde este punto prosigue por la divisoria de aguas que se dirige en dirección norte hacia la cima del cerro Aguas Calientes, y luego en dirección noreste hasta un punto de coordenadas UTM 775 234.2 E; 9 059 467.6 ubicado en el río Huaraday, recorriendo este río aguas abajo hasta la desembocadura de la quebrada Colpa, punto inicial de la presente descripción. (*) NOTA DE EDITOR: En la presente edición de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, se dice puno cuando se debe decir punto Página 10

Artículo 2.- Encárguese a la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas para que en función a la cobertura presupuestal institucional existente, impulse de manera progresiva los procesos de elaboración de los Planes Maestros a fin que se establezcan las Zonas de Amortiguamiento, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 010-99-AG, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley Nº 26834 y el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. Regístrese y comuníquese. MATÍAS PRIETO CELI Jefe de INRENA Establecen provisionalmente Zona de Amortiguamiento del Santuario Histórico Pampa de Ayacucho RESOLUCION JEFATURAL Nº 323-2001-INRENA (Se publica la Resolución Jefatural de la referencia a solicitud del Ministerio de Agricultura mediante Oficio Nº 386-2005-INRENA-OA-ULOG, recibido el 23 de setiembre de 2005) Lima, 13 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 66, la soberanía estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; a la vez que establece en su artículo 68, la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el INRENA es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura creado por Decreto Ley Nº 25902 y modificado por Ley Nº 26822, cuyo Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG, establece en su artículo 27 que la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, proyectos y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE, así como de la supervisión de aquellas que no forman parte de este sistema, incluyendo las Zonas de Amortiguamiento; Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; constituyendo Patrimonio de la Nación, por lo que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad; Que, el artículo 25 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que las Zonas de Amortiguamiento son aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial para garantizar la conservación del Área Natural Protegida; Que, el artículo antes mencionado señalaba además que el Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento y las actividades que se realicen en las mismas no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida; Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG dispone que el INRENA, en aplicación del Principio Precautorio reconocido por diversos Convenios Internacionales aprobados por el Perú, puede Página 11

establecer de manera temporal mediante Resolución Jefatural, la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente; Que, el Artículo 22 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas indica que los Santuarios Históricos son áreas que protegen con carácter de intangible espacios que contienen valores naturales relevantes y constituyen el entorno de sitios de especial significación nacional, por contener muestras del patrimonio monumental y arqueológico o por ser lugares donde se desarrollaron hechos sobresalientes de la historia del país; Que, mediante Decreto Supremo Nº 119-80-AA se establece el Santuario Histórico Pampa de Ayacucho, con el objetivo de mantener intangible el teatro escénico de la Batalla de Ayacucho, así como las manifestaciones culturales y artesanales de las poblaciones aledañas; En uso de las facultades previstas en el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer provisionalmente la Zona de Amortiguamiento del Santuario Histórico Pampa de Ayacucho, delimitada por la memoria descriptiva y el mapa que forman parte de la presente Resolución Jefatural. Límites: La demarcación de los límites se realizó con base a la Carta Nacional de escala 1/100,000, preparada y publicada por el Instituto Geográfico Nacional, hojas 27-ñ, complementada con el uso de Imágenes de Satélite y el mapa oficial del Santuario Histórico Pampa de Ayacucho, toda esta información en formato digital y georreferenciado. Las coordenadas, descritas a continuación, están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas, Elipsoide: PSAD 56, cuadrícula: 1000 metros, UTM: Zona 18. La versión oficial digital de los límites se encuentra en el INRENA-DGANP y se constituye en lo sucesivo como el principal documento al que deberá recurrirse en materia de ordenamiento territorial a todo nivel. Norte: Partiendo desde el punto Nº 1 de coordenadas UTM 592659 E 8559823 N, en el cruce del camino que une los poblados de Huamanguilla y Quinua por la Quebrada Huamanhura, el límite prosigue por esta Quebrada aguas arriba hasta el punto Nº 2 de coordenadas UTM 596812 E, 8562451 N, continúa en dirección Sur Este, mediante una línea recta en el punto Nº 3 de coordenadas UTM 597491 E, 8561810 N, ubicado en el Cerro Condorcunca, desde este punto continua en dirección Este mediante línea recta hasta la cota 4456 del punto Nº 4 de coordenadas UTM 599476 E, 8561739 N. Sur Este: Partiendo desde este punto el límite continúa en dirección Sur Oeste hacia las nacientes de la Quebrada Acraypampa recorriendo aguas abajo hasta su intersección con el camino que va a Quinua en el punto Nº 5 de coordenadas UTM 574844 E, 8556881 N. Sur Oeste: El límite lo constituye el camino que va hacia el poblado de Quinua y luego hacia Huamanguilla hasta la Quebrada Huamanhura inicio de la descripción. Página 12

Artículo 2.- Encárguese a la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas para que en función a la cobertura presupuestal institucional existente, impulse de manera progresiva los procesos de elaboración de los Planes Maestros a fin que se establezcan las Zonas de Amortiguamiento, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 010-99-AG, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley Nº 26834 y el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. Regístrese y comuníquese. MATÍAS PRIETO CELI Jefe del INRENA Establecen provisionalmente Zona de Amortiguamiento del Santuario Nacional de Huayllay RESOLUCION JEFATURAL Nº 325-2001-INRENA (Se publica la presente resolución a solicitud del Instituto Nacional de Recursos Naturales, mediante Carta Nº 387-2005-INRENA-OA-ULOG, recibido el 23 de setiembre de 2005) Lima, 13 de diciembre 2001 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 66, la soberanía estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; a la vez que establece en su artículo 68, la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el INRENA es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura creado por Decreto Ley Nº 25902 y modificado por Ley Nº 26822, cuyo Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG, establece en su artículo 27 que la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, proyectos y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE, así como de la supervisión de aquellas que no forman parte de este sistema, incluyendo las Zonas de Amortiguamiento; Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad biológica y demás valores asociados de interés cultural, paisajístico y científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país; constituyendo Patrimonio de la Nación, por lo que su condición natural debe ser mantenida a perpetuidad; Que, el artículo 25 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas señala que las Zonas de Amortiguamiento son aquellas zonas adyacentes a las Áreas Naturales Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial para garantizar la conservación del Área Natural Protegida; Que, el artículo antes mencionado señalaba además que el Plan Maestro de cada área definirá la extensión que corresponda a su Zona de Amortiguamiento y las actividades que se realicen en las mismas no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines del Área Natural Protegida; Que, el artículo 61 del Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado por Decreto Supremo Nº 038-2001-AG dispone que el INRENA, en aplicación del Principio Precautorio reconocido por diversos convenios internacionales aprobados por el Perú, puede Página 13

establecer de manera temporal mediante Resolución Jefatural, la extensión de la Zona de Amortiguamiento en tanto no se apruebe el Plan Maestro correspondiente; Que, el artículo 22 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas indica que los Santuarios Nacionales son áreas donde se protege con carácter intangible el hábitat de una especie o una comunidad de la flora y fauna, así como las formaciones naturales de interés específico y paisajístico; Que, mediante Decreto Supremo Nº 0750-74-AG se establece el Santuario Nacional Huayllay, con el objetivo de proteger las formaciones geológicas del Bosque de Piedra de Huayllay, así como la flora y la fauna nativa; En uso de las facultades previstas en el artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG; SE RESUELVE: Artículo 1.- Establecer provisionalmente la Zona de Amortiguamiento del Santuario Nacional Huayllay, delimitada por la memoria descriptiva y el mapa que forman parte de la presente Resolución Jefatural. Límites: La demarcación de los límites se realizó con base a la Carta Nacional de escala 1/100,000, preparada y publicada por el Instituto Geográfico Nacional, hojas 22-k, 23-k, complementada con el uso de Imágenes de Satélite y el mapa oficial del Santuario Nacional de Huayllay, toda esta información en formato digital y georreferenciado. Las coordenadas, descritas a continuación, están referidas a la Carta Nacional, que aplica las siguientes características cartográficas, Elipsoide: PSAD 56, cuadrícula: 1000 metros, UTM: Zona 18. La versión oficial digital de los límites se encuentra en el INRENA-DGANP y se constituye en lo sucesivo como el principal documento al que deberá recurrirse en materia de ordenamiento territorial a todo nivel. Norte: Comenzando en la vertiente en el punto Nº 1 de coordenada UTM 347907E y 8795521N, se sigue en línea recta hasta las nacientes del río Yahuar Mayo en el punto Nº 2 de coordenadas 351184E y 8796625N UTM quedando definido el límite norte de la zona de amortiguamiento. Este: Comenzando en las nacientes del río Yahuar Mayo en el punto Nº 2, se sigue por el curso del mismo hasta llegar a la altura del puente ubicado en la carretera Huayllay - Cerro de Pasco en el punto Nº 3 de coordenadas 357761E y 8793572N. De este vértice se sigue en línea recta hasta el puente por el que cruza el río Colorado la carretera Huayllay-Cerro de Pasco en el punto Nº 4 de coordenadas UTM 357472E, 8791968N. De este vértice se sigue en línea recta hasta el punto Nº 5 de coordenada 357302E y 8789368N, en el cruce del río Anticona con el camino de herradura que lleva de Canchacucho a la hacienda el Diezmo. De este punto se sigue en línea recta hasta el río Mantaro en el punto Nº 6 de coordenada UTM 361145E y 8787097N. A partir de este lugar se continua siguiendo la margen oeste del río Mantaro hasta la desembocadura del río Hucuroyoc al río Mantaro, en el punto Nº 7 de coordenada 361715E y 8785893N, quedando de esta forma establecido el límite este de la zona de amortiguamiento. Sur: Página 14

A partir del punto Nº 7, se sigue en línea recta hacia la loma Calaucancha en el punto Nº 8 de coordenada UTM 358048E y 8784404N, a partir de este punto se sigue por una línea irregular que sigue la separación de aguas en dirección al cerro León Pata y continúa hasta el cerro Lamatrias, en el punto Nº 8 de coordenada UTM 357425E y 8781401N. A partir de este punto se sigue en línea recta hasta el punto Nº 9 de coordenadas 350225E, 8783752N al sur de la laguna Huayhuacocha. Oeste: Se continúa al sur pasando por el punto Nº 10 350261E y 8783936N y por el punto Nº 11 de coordenada UTM 350750E y 8784144 N, se sigue por una línea recta hasta el punto Nº 12 de coordenada UTM 351923E y 8785972N de allí en línea recta hasta el punto Nº 13 de coordenada UTM 351400E y 8787139N, a partir de este punto se sigue por la divisoria de aguas hasta el vértice ubicado en el punto Nº 14 de coordenada UTM 348025E y 8788474N en el cerro Huampo, a partir de este punto se sigue en línea recta con dirección norte hasta el punto Nº 1. Artículo 2.- Encárguese a la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas para que en función a la cobertura presupuestal institucional existente, impulse de manera progresiva los procesos de elaboración de los Planes Maestros a fin que se establezcan las Zonas de Amortiguamiento, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Supremo Nº 010-99-AG, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de la Ley Nº 26834 y el artículo 37 del Decreto Supremo Nº 038-2001-AG. Regístrese y comuníquese. MATÍAS PRIETO CELI Jefe del INRENA Establecen provisionalmente la Zona de Amortiguamiento del Santuario Nacional de Calipuy RESOLUCION JEFATURAL Nº 326-2001-INRENA (Se publica la presente resolución a solicitud del Instituto Nacional de Recursos Naturales, mediante Carta Nº 388-2005-INRENA-OA-ULOG, recibida el 23 de setiembre de 2005) Lima, 13 de diciembre de 2001 CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado consagra en su artículo 66, la soberanía estatal sobre el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables; a la vez que establece en su artículo 68, la obligación del Estado de promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas; Que, el INRENA es un Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura creado por Decreto Ley Nº 25902 y modificado por Ley Nº 26822, cuyo Reglamento de Organización y Funciones aprobado por Decreto Supremo Nº 046-2001-AG, establece en su artículo 27 que la Dirección General de Áreas Naturales Protegidas es el órgano encargado de proponer las políticas, planes, proyectos y normas para la adecuada gestión de las Áreas Naturales Protegidas que conforman el SINANPE, así como de la supervisión de aquellas que no forman parte de este sistema, incluyendo las Zonas de Amortiguamiento; Que, el artículo 1 de la Ley de Áreas Naturales Protegidas - Ley Nº 26834, establece que las Áreas Naturales Protegidas son los espacios continentales y/o marinos del territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales, incluyendo sus categorías y Página 15