Año IV Julio de 2009 Número 19 BOLETIN JURÍDICO, CONTABLE Y FISCAL. Andrés Moreno Ramírez Director General. Jorge Moreno Ramírez Socio de Impuestos

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Transcripción:

Año IV Julio de 2009 Número 19 BOLETIN JURÍDICO, CONTABLE Y FISCAL Andrés Moreno Ramírez Director General Jorge Moreno Ramírez Socio de Impuestos Nidia Inés Villamil Directora de Impuestos Nuestra Organización 1 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

Aspectos legales, jurisprudenciales y doctrinales en materia contable y tributaria CONTENIDO ASPECTOS LEGALES NUEVA LEY QUE REGULA LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA. La nueva ley regula los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información. Se señalan las autoridades competentes para regular la materia, además se fija el procedimiento para la expedición de las normas; y se regulan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento. La norma determina igualmente que bajo la dirección del Gobierno Nacional los entes competentes para expedir normas de contabilidad son la Contaduría General de la Nación, para el sector público, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, para expedir normas en materia contable. La ley aplicará a todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, así mismo a los contadores públicos, y a todos aquellos funcionarios encargados de la preparación de estados financieros u otra información financiera; con el fin de facilitar la formalización del desarrollo empresarial, la nueva ley fija normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, bien sean personas jurídicas o naturales; y acuerda, entre otras disposiciones que los pertenecientes al régimen simplificado según las condiciones del artículo 499 del E.T. lleven contabilidad. (Ley 1314 de Julio 13 de 2009, Congreso de la República de Colombia. Pág. 10) LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO Y AMNISTÍA EN MATERIA DE IMPUESTOS TERRITORIALES. A través de la Ley 1328 de 15 de Julio de 2009, el Congreso de Colombia establece los principios y reglas aplicables a la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades Vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. La Ley en comento crea una serie de beneficios a favor de los consumidores financieros, y unas obligaciones para aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre ellas se pueden mencionar: el deber de suministrar información al público respecto de los defensores del consumidor financiero, la prohibición de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor, la prohibición de realizar cobro alguno por concepto de gastos de cobranza prejudicial sin haber informado previamente al consumidor financiero el valor de los mismos. En materia de impuestos el Art.77 de la citada norma, trae una amnistía en materia tributaria para aquellos contribuyentes o responsables de impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008 sobre las cuales no se 2 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

haya proferido sentencia definitiva. Éstos contribuyentes podrán solicitar la conciliación dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales, es decir sólo por impuestos de orden municipal y distrital, la amnistía comprenderá hasta un 20% del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses según el caso; cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el 80% del mayor impuesto en discusión; cuando se trate de resoluciones que impongan sanción se podrá conciliar hasta el 20% de la misma, para lo cual se deberá pagar el 80% del valor de la sanción y su actualización; cuando se refiera a procesos en única instancia o en conocimiento del Consejo de Estado, solo se podrá conciliar el valor total de las sanciones e intereses, siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el 100% del mayor impuesto en discusión. Finalmente dispone la nueva ley que para aquellos procesos en los cuales no se aprobaron las conciliaciones por parte de los jueces de la jurisdicción bajo la vigencia de la Ley 1111 de 2006, se podrá presentar nueva solicitud bajo la vigencia de la nueva disposición. (Ley 1328 de Julio 15 de 2009, Congreso de la República de Colombia Pág.18). CONVENIO DE DOBLE IMPOSICIÓN ENTRE COLOMBIA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO. Mediante Ley 1344 de 31 de Julio de 2009 el Congreso de la República de Colombia aprueba el convenio y su protocolo entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmados en Berna el 26 de octubre de 2007. Dichos parámetros legales obligarán a los países firmantes a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional (Ley 1344 de 31 de Julio de 2009, Congreso de la República de Colombia Pág. 61). DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DE IVA. PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE PRESTAN EL SERVICIO DE SACRIFICIO DE ANIMALES. A través del Decreto 2730 de 23 de Julio de 2009 el Ministerio Hacienda y Crédito Público se pronuncia en relación con la modificación del artículo 1 del Decreto 4666 de 2008, específicamente respecto del procedimiento que deben seguir aquellas personas naturales o jurídicas y/o entidad pública o privada que presten el servicio de sacrificio de animales y que estén interesadas en solicitar devolución o compensación del impuesto sobre las ventas. La norma en comento indica que el interesado deberá presentar una certificación que contenga: nombres y apellidos o razón social y NIT de quien expide la certificación; Nombres y apellidos o razón social y NIT de la persona a quien se le prestó el servicio; Tipo y número de animales sacrificados y fechas de sacrificio. La persona natural o jurídica que solicite la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas de los bienes de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario (Bienes Exentos de IVA), que sacrifique directamente sus animales igualmente deberá cumplir con el requisito de tipo y número de animales sacrificados y 3 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

fechas de sacrificio. (Ministerio de Hacienda y crédito Público. Decreto 2730 de 23 de Julio de 2009. Pág. 61) FORMATOS Y ESPECIFICACIONES PARA LA PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA POR PARTE DE LAS PERSONAS O ENTIDADES QUE ELABOREN FACTURAS O DOCUMENTOS EQUIVALENTES A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, POR EL AÑO GRAVABLE 2009. Mediante Resolución 7934 del 28 de Julio de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala el procedimiento al que se deben ceñir aquellas personas o entidades que elaboran facturas o documentos equivalentes. Según la disposición mencionada los obligados deberán informar, de cada uno de sus clientes, los trabajos realizados en el año gravable 2009, independientemente del patrimonio poseído a 31 de diciembre de 2008. Dicha información deberá ser enviada en el formato 1037, versión 7, indicando: Apellidos y nombres o razón social del cliente; identificación del cliente; número de resolución de autorización de las facturas elaboradas; entre otros requisitos. El plazo para entregar esta información estará dado por los dos últimos dígitos del NIT del Informante. Esta información deberá ser entregada de forma virtual, haciendo uso de la firma digital, siempre y cuando el informante este obligado a declarar o cumplir algún otro deber legal ante la DIAN en forma virtual. Si el contribuyente no tiene que cumplir ningún deber de declarar o cualquier otro ante la DIAN lo harán de manera presencial en los puntos habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, llevando la información en unidades extraíbles USB. Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, y/o cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, se aplicarán las sanciones relativas a informaciones y expedición de factura. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Resolución No. 7934 de. Julio 28 de 2009. Pág. 62). INFORMACIÓN EXÓGENA PARA EL AÑO GRAVABLE 2009. A través de la Resolución 7935 de 28 de Julio de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establece los lugares, plazos para la presentación, contenido y características de la información exógena que deberán presentar aquellos contribuyentes obligados a hacerlo. Los topes de referencia para conocer quiénes quedan obligados a hacer los reportes, qué terceros deben quedar incluidos en los mismos, y los formatos en que se entregará la información, serán los mismos que se utilizaron en los reportes del año 2008. La información que deberán presentar es a la que se refieren los literales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del Estatuto Tributario y el Decreto 1738 de 1998. El plazo estará dado de acuerdo a los últimos dígitos, cuando se trate de un Gran Contribuyente de acuerdo a los últimos dígitos, cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural. La información se suministrará a partir del mes de abril de. Como dato adicional ésta resolución trae un artículo denominado contingencia para efectos de prever que, si al momento de tener que reportar la información, el portal de la DIAN falla, los 4 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

contribuyentes contarán con ocho (8) días hábiles más para presentar la información sin incurrir en extemporaneidad siempre y cuando el obligado de aviso por el portal de la DIAN. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Resolución No. 7935 de Julio 28 de 2009. Pág. 65). ASPECTOS JURISPRUDENCIALES SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO QUE DEDUCEN LA TOTALIDAD DE UNA INVERSIÓN EN EL MISMO AÑO GRAVABLE EN QUE SE EFECTUA, NO TIENEN DERECHO A LAS DEDUCCIONES POR DEPRECIACIONES NI AMORTIZACIONES RESPECTO DE LA MISMA. Así quedó dicho en Sentencia 16239 del 23 de abril de 2009 del H. Consejo de Estado en la que se señaló que esto ocurre porque la deducción se reconoce sobre toda la inversión, de modo que su reconocimiento adicional por depreciación o amortización generaría doble deducción, y se estaría contrariando la prohibición del parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 124 de 1997 el cual reza así: para efectos fiscales, no habrá lugar a la deducción de depreciaciones y amortizaciones respecto de la adquisición de activos fijos y de inversiones que han sido deducidas en su totalidad en el año de su adquisición. (H. Consejo de Estado. Sentencia 16239 de 23 de abril de 2009. Pág. 94). PAGO DEL IMPUESTO POR PERSONA DISTINTA DEL SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIÓN. El H. Consejo de Estado, en Sentencia 16237 de 2 de abril de 2009 señala que independientemente de la discusión sobre la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial, o de que se trate de un tributo real, lo cierto es que cuando existen pagos realizados por concepto de éstos, dichos pagos aun cuando no han sido efectuados por el sujeto pasivo de la obligación no pueden desconocerse, y aunque quien realizó el pago no fuere el titular de la obligación, fue un pago efectivo que satisfizo la obligación que se debía (artículo 1626 del Código Civil), máxime cuando cualquier persona puede pagar a nombre del deudor, aún sin su consentimiento o contra su voluntad y aún a pesar del acreedor (artículo 1630 ibídem). (H. Consejo de Estado. Sentencia 16237de 2 de abril de 2009. Pág. 101). ASPECTOS DOCTRINALES DOCTRINA DE LA DIAN LOS DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DE SOCIEDADES DOMICILIADAS EN PAÍSES MIEMBROS O QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD ANDINA NO PUEDEN DISTRIBUIRSE COMO NO GRAVADOS A SOCIOS O ACCIONISTAS 5 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

RESIDENCIADOS O DOMICILIADOS EN PAÍSES NO MIEMBROS DE LA MISMA. Mediante Concepto No. 050864 de 23 de Junio de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó que lo que se buscaba con la Comunidad Andina de Naciones es eliminar la doble imposición entre las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los países miembros de la Comunidad Andina, fomentar los intercambios, económicos y comerciales, atraer la inversión extranjera y prevenir la evasión fiscal entre dichos Estados; así mismo aclara que la decisión es clara al establecer que los dividendos y participaciones sólo serán gravables por el País Miembro donde estuviere domiciliada la empresa que los distribuye, por ello no es posible que una Sociedad Colombiana adicione al monto de las utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas el valor de los dividendos que en su condición de socia perciba de sociedades domiciliadas en otro país miembro de la Comunidad. Tal tratamiento es viable únicamente cuando el socio o accionista de la Sociedad Colombiana beneficiario de los dividendos o participaciones tenga la condición de domiciliado en algún país miembro de la Comunidad, ésta es la razón por la cual cuando se trate de socios o accionistas residentes en países distintos a los que integran la Comunidad Andina de Naciones no es posible que la Sociedad Colombiana adicione al monto de las utilidades susceptibles de distribuirse como no gravadas el valor de los dividendos que en su condición de socia perciba de sociedades domiciliadas en otro país miembros de la Comunidad Andina de Naciones. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto 050864 de 23 de Junio 2009. Pág. 110) PROCEDIMIENTO PARA APLICAR LA SANCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE RETENCIÓN EN LA FUENTE. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de Concepto 050591 de 23 de Junio de 2009 señala que el proceso para liquidar la sanción por extemporaneidad se encuentra en el Artículo 641 del Estatuto tributario, la norma en comento dispone que: si en el período fiscal no se registraron retenciones, a efectos de determinar el valor de la sanción por extemporaneidad se debe dar aplicación a lo establecido en el inciso 3 del citado artículo, es decir, que en primer lugar se deben tomar los ingresos brutos percibidos por el declarante y si no hubo ingresos, se debe tomar el patrimonio liquido del año inmediatamente anterior. Si no se puede establecer una base para liquidar la sanción, se dará aplicación al artículo 639 del E.T. que establece la sanción mínima. El artículo en mención será de aplicación supletiva, esto es, sólo deberá ser utilizado en el evento en que no exista base para aplicar la sanción por extemporaneidad, o cuando el valor de la sanción con la aplicación de la base respectiva, sea inferior a la mínima establecida legalmente. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto 050591de 23 de Junio de 2009. Pág. 114). LOS PAGOS EN QUE INCURRE UN ASALARIADO POR CONCEPTO DE (ARRENDAMIENTOS, TRANSPORTE, VESTUARIO, CAPACITACIÓN, O ALIMENTACIÓN ENTRE OTROS, NO SON DEDUCIBLES. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en Concepto No. 066551 de 23 de Junio de 2009 6 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

señala que los gastos en que incurren los asalariados por concepto de arrendamientos, transporte, vestuario, capacitación, etc., no son deducibles del impuesto de renta por no configurarse respecto de éstos los presupuestos legales exigidos para las deducciones, es decir, causalidad, necesidad y proporcionalidad con la actividad productora de renta. Sin embargo la ley expresamente prevé la posibilidad de la deducción de intereses sobre préstamos para la adquisición de vivienda, aunque no tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto No. 066551 de 23 de Junio de 2009. Pág. 116). IMPUESTOS A LOS QUE ESTÁ SOMETIDO EL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS. En Concepto 058683 de 21 de Julio de 2009 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales señala, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley 1258 de 2008, que para efectos fiscales la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a las sociedades anónimas. Las escrituras de constitución de sociedades anónimas y en comandita por acciones son instrumentos públicos que se otorgan ante un Notario Público donde se hace constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones. Estos actos están sometidos a registro en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Por lo anterior los actos de constitución de sociedades por acciones simplificadas están sometidos al impuesto de registro de que trata el artículo 226 de la Ley 223 de 1995. (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Concepto No. 058683 de 21 de Julio de 2009. Pág. 118). DOCTRINA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL EN CASOS DE INCAPACIDAD DE ORIGEN COMÚN NO TENDRÍA EL TRABAJADOR POR QUÉ ASUMIR LOS GASTOS GENERADOS POR DICHO EVENTO. El Ministerio de Protección Social, en Concepto 164980 de 1 de Junio de 2009 se pronuncia acerca del tema, aclarando que el trabajador, en caso de incapacidad de origen común, en ningún momento deberá hacerse cargo de lo gastos generados por este acontecimiento, máxime cuando la Ley 100 de 1993 en su Artículo 206 estableció que son las entidades del Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, quienes reconocerán las incapacidades generadas por enfermedad general. La misma ley consagró a favor de los afiliados al régimen contributivo el otorgamiento de subsidio en dinero en caso de enfermedad o accidente ocasionados por cualquier causa de origen no profesional. Así las cosas, la incapacidad por enfermedad general genera el reconocimiento de la prestación de tipo económico y pago de la misma las EPS a sus afiliados cotizantes no pensionados, teniendo en cuenta todo el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. (Ministerio de la Protección Social. Concepto No. 164980 de 1 de Junio de 2009. Pág. 119). 7 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

EL DÍA SÁBADO EN LA LIQUIDACIÓN DE LAS VACACIONES. En Concepto No. 159128 de 28 de Mayo de 2009 el Ministerio de Protección Social se pronunció sobre la procedencia de contar el día sábado como día hábil o no. Al se aclaró que si la empresa tiene como política el deber de trabajar el día sábado éste será considerado como hábil en el cómputo para el disfrute de las vacaciones. Por el contrario si no se pactó nada entre el empleador y los trabajadores, o entre el empleador y el sindicato (por convención colectiva), o cuando el empleador voluntariamente y para efectos del reconocimiento del descanso computa el sábado como no hábil, no podría contarse este día dentro del término de los 15 días de las vacaciones, ni tampoco podría el empleador argumentar que si la jornada de trabajo se pactó por un tiempo menor a la máxima legal, podría contabilizar el tiempo faltante de esas 48 horas semanales como trabajo del día sábado y computarlo como hábil para las vacaciones, toda vez que la legislación laboral no lo permite. (Ministerio de la Protección Social. Concepto No. 159128 de 28 de Mayo de 2009. Pág. 120). DOCTRINA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES REGISTRO CONTABLE DE LA CAPITALIZACIÓN EN SOCIEDADES ANONIMAS. A través de Concepto No. 115-098815 del 13 de Julio de 2009, la Superintendencia de Sociedades recordó que de acuerdo con el artículo 83 del Decreto 2649 de 1993, el capital social representa los aportes efectuados al ente económico en dinero, en industria o en especie, con el ánimo de proveer recursos para la actividad empresarial que, además, sirvan de garantía para los acreedores. El mismo debe registrarse contablemente en las cuentas apropiadas, en la fecha en la cual se otorgue el documento de constitución o de reforma, o se perfeccione el compromiso de efectuar el aporte, por el monto proyectado, comprometido y pagado, según el caso. La entidad en mención manifiesta, igualmente, que de acuerdo con el artículo 158 del Código de Comercio toda reforma a los estatutos deberá reducirse a escritura pública que se registrará en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio social. Si no se cumple con este requisito la reforma no producirá ningún efecto respecto de terceros. Por consiguiente hasta tanto no se lleve a cabo la elaboración y registro del documento público referido, los valores recibidos a dicha fecha, deben registrarse como un pasivo a favor de las personas que entregaron el dinero, en el rubro 281005 - Depósitos recibidos para futura suscripción de acciones del PUC. (Superintendencia de Sociedades. Concepto No. 115-098815 del 13 de Julio de 2009. Pág. 122). LAS DECISIONES QUE TOME LA JUNTA DIRECTIVA CON MENOS DE TRES MIEMBROS CARECEN DE VALIDEZ. A través de Concepto No. 220-081933 del 10 de Junio de 2009, la Superintendencia de Sociedades manifestó que de acuerdo con el Artículo 434 del Código de Comercio, las juntas Directivas deben estar conformadas con no menos de tres miembros, cada uno de ellos con un suplente. Por lo anterior aquellas decisiones que se tomen con un número de miembros menor al exigido carecerán de validez producto de la indebida conformación de la Junta Directiva 8 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

respectiva. (Superintendencia de Sociedades. Concepto No. 220-081933 del 10 de Junio de 2009. Pág. 124) 9 BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

ASPECTOS LEGALES LEY No.1314 del 13 JULIO 2009 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o.- Objetivos de esta Ley. Por mandato de esta Ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente Ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público expedirá normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente Ley. 10 Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las realas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados. Parágrafo: Las facultades de intervención establecidas en esta Ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General BOLETIN JURÍDICO CONTABLE Y FISCAL Oficina Principal: Cra. 11 No. 94A 03 Piso 3 PBX: (571) 256 68 99 Fax: (571) 256 74 75 Bogotá Colombia Oficinas locales: Cali Medellín Barranquilla www.astaf.com

de la Nación o la contabilidad de costos. ARTÍCULO 2.- Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. En desarrollo de esta Ley y en atención al volumen de sus activos de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 de! Estatuto Tributario. Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba. ARTÍCULO 3o.- De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable. Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma lega!. ARTÍCULO 4o.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las

revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. ARTÍCULO 5o.- De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta ce la anterior. Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que traía este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos. ARTÍCULO 6a.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente Ley. ARTÍCULO 7. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta Ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios: 1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento. 2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen

funciones de inspección, vigilancia o control. 3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. 4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. 5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque os procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente. 6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información. ARTÍCULO 8.- Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de ia Contaduría Pública aplicará os siguientes criterios y procedimientos: 1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte!a decisión de elaborarlo, hasta que se expida. 2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento1 y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas. 3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1 de esta Ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas,

los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común. 4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. 5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia, 6. Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. 7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública. 8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos. 9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios. 10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de Conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por

derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. 11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos. 12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación. ARTÍCULO 9o. Autoridad Disciplinaria: La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a as demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables. ARTÍCULO 10. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen.

Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores. ARTICULO 11. Ajustes Institucionales: Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. La Junta Centra! de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos. Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1 de enero del año. Parágrafo: En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales. El Gobierno determinará la conformación de! Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener

proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo. ARTÍCULO 12. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables. Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 13. Primera Revisión: A partir del 1o de enero de! año y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar. Parágrafo: Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine. ARTÍCULO 14. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente. Cuando el plazo sea menor y a norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.

ARTÍCULO 15. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatlvidad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste. ARTÍCULO 16. Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente. Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta Ley. ARTÍCULO 17 Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias. LEY 1328 DE 2009 T I T U L O I DEL REGIMEN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR FINANCIERO CAPITULO I Aspectos Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente régimen tiene por objeto establecer los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección. Para los efectos del presente Título, se incluye dentro del concepto de consumidor financiero, toda persona que sea consumidor en el sistema financiero, asegurador y del mercado de valores. Artículo 2. Definiciones. Para los efectos del presente régimen, se consagran las siguientes definiciones: a) Cliente: Es la persona natural o jurídica con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual, para el suministro de productos o servicios, en desarrollo de su objeto social. b) Usuario: Es la persona natural o jurídica quien, sin ser cliente, utiliza los servicios de una entidad vigilada. c) Cliente Potencial: Es la persona natural o jurídica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta. d) Consumidor financiero: Es todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas. e) Productos y servicios: Se entiende por productos las operaciones

legalmente autorizadas que se instrumentan en un contrato celebrado con el cliente o que tienen origen en la ley. Se entiende por servicios aquellas actividades conexas al desarrollo de las correspondientes operaciones y que se suministran a los consumidores financieros. f) Contratos de adhesión: Son los contratos elaborados unilateralmente por la entidad vigilada y cuyas cláusulas y/o condiciones no pueden ser discutidas libre y previamente por los clientes, limitándose estos a expresar su aceptación o a rechazarlos en su integridad. g) Queja o reclamo: Es la manifestación de inconformidad expresada por un consumidor financiero respecto de un producto o servicio adquirido, ofrecido o prestado por una entidad vigilada y puesta en conocimiento de esta, del defensor del consumidor financiero, de la Superintendencia Financiera de Colombia o de las demás instituciones competentes, según corresponda. h) Entidades vigiladas: Son las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Artículo 3. Principios. Se establecen como principios orientadores que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los siguientes: a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones. En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. b) Libertad de elección. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan. La negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros. c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. d) Responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas. Las entidades vigiladas deberán atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas o reclamos