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L 184/37 DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1999 relativa al procedimiento de certificación de la conformidad de productos de construcción con arreglo al apartado 2 del artículo 20 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo en lo que concierne a los aparatos de calefacción ambiental [notificada con el número C(1999) 1479] (Texto pertinente a los fines del EEE) (1999/471/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, productos, ya que el anexo III da preferencia a determinados sistemas; Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción ( 1 ), modificada por la Directiva 93/68/CEE ( 2 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, (4) Considerando que el procedimiento especificado en la letra a) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso ii) del punto 2 del anexo III: primera posibilidad sin vigilancia permanente, segunda y tercera posibilidades; que el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 3 del artículo 13 corresponde a los sistemas que figuran en el inciso i) del punto 2 del anexo III y en la primera posibilidad con vigilancia permanente del inciso ii) del punto 2 del anexo III; (1) Considerando que la Comisión debe elegir, entre los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 de la Directiva 89/106/CEE para la certificación de la conformidad de un producto, «el procedimiento menos oneroso posible que sea compatible con la seguridad»; que ello significa que, para la certificación de la conformidad de un determinado producto o familia de productos, debe decidirse si la existencia de un sistema de control de producción en la fábrica bajo la responsabilidad del fabricante es una condición necesaria y suficiente, o bien si se requiere la intervención de un organismo de certificación autorizado, por motivos relacionados con el cumplimiento de los criterios mencionados en el apartado 4 del artículo 13; (5) Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la construcción, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 (2) Considerando que el apartado 4 del artículo 13 establece que el procedimiento elegido debe figurar en los mandatos y en las especificaciones técnicas; que, por lo tanto, es conveniente adoptar la definición de productos o familias de productos utilizada en los mandatos y en las especificaciones técnicas; La certificación de la conformidad de los productos y familias de productos mencionados en el anexo I se realizará por un procedimiento en el cual el fabricante sea el único responsable del sistema de control de producción en la fábrica que garantice que el producto cumple las correspondientes especificaciones técnicas. (3) Considerando que los dos procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 13 se describen minuciosamente en el anexo III de la Directiva 89/106/CEE; que es, por consiguiente, necesario especificar claramente, en relación con el anexo III, los métodos de aplicación de los dos procedimientos para cada producto o familia de ( 1 ) DO L 40 de 11.2.1989, p. 12. ( 2 ) DO L 220 de 30.8.1993, p. 1. Artículo 2 La certificación de la conformidad de los productos mencionados en el anexo II se realizará mediante un procedimiento en el cual, además del sistema de control de producción en la fábrica aplicado por el fabricante, intervenga en la evaluación y la vigilancia del control de producción o del producto en sí un organismo de certificación autorizado.

L 184/38 ES 17. 7. 1999 Artículo 3 El procedimiento de certificación de la conformidad definido en el anexo III se indicará en los mandatos relativos a las normas armonizadas. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 1999. Por la Comisión Martin BANGEMANN Miembro de la Comisión

L 184/39 ANEXO I sin fuente interna de energía ( 1 ) (en particular, radiadores, convectores, convectores de ventilador incluidos los equipados con serpentín de calefacción, placas caloríficas montadas en paredes y techos y otros emisores de calor estáticos y equipos de calefacción para paredes y suelos) Para usos en edificios, excluidos los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A ( 2 ), B ( 2 )yc( 2 ). de combustibles sólidos y líquidos ( 3 ) (en particular, estufas de petróleo con chimenea, cocinas domésticas, estufas incluidas las de hogar, estufas calentadas por inserción y estufas de sauna) Para usos en edificios, excluidos los sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A ( 2 ), B ( 2 )yc( 2 ). ANEXO II sin fuente interna de energía ( 1 ) (en particular, radiadores, convectores, convectores de ventilador incluidos los equipados con serpentín de calefacción placas caloríficas montadas en paredes y techos y otros emisores de calor estáticos y equipos de calefacción para paredes y suelos) Para usos sujetos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A( 2 ), B ( 2 )yc( 2 ). de combustibles sólidos y líquidos ( 3 ) (en particular, estufas de petróleo con chimenea, cocinas domésticas, estufas incluidas las de hogar, estufas calentadas por inserción y estufas de sauna) Para usos a la reglamentación de reacción al fuego para los productos fabricados con materiales de las clases A ( 2 ), B( 2 )yc( 2 ). ( 1 ) Excluidos los aparatos de calefacción eléctricos. ( 2 ) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego). ( 3 ) Excluidos los aparatos de gas y los diseñados específicamente para procesos industriales realizados en instalaciones industriales.

L 184/40 ES 17. 7. 1999 ANEXO III Nota: En lo que respecta a los productos que tengan más de uno de los usos previstos especificados en las siguientes familias, las tareas del organismo autorizado, derivadas de los sistemas pertinentes de certificación de la conformidad, serán cumulativas. FAMILIA DE PRODUCTOS APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL (1/2) 1. Sistemas de certificación de la conformidad Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del CEN/Cenelec la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas: Producto(s) Uso(s) previsto(s) Nivel(es) o clase(s) Sistema(s) de certificación de la conformidad sin fuente interna de energía de combustibles sólidos y líquidos En edificios 3 Sistema 3: Véase el inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad. La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establecer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya al menos, un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.

L 184/41 FAMILIA DE PRODUCTOS APARATOS DE CALEFACCIÓN AMBIENTAL (2/2) 1. Sistemas de certificación de la conformidad Para los productos y usos que se enumeran a continuación, se solicita del Comité Europeo de Normalización/Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (CEN/Cenelec) la especificación de los siguientes sistemas de certificación de la conformidad en las correspondientes normas armonizadas: Producto(s) Uso(s) previsto(s) Nivel(es) o clase(s) (reacción al fuego) Sistema(s) de certificación de la conformidadd Para usos sujetos a la reglamenta- A( 1 ), B ( 1 ), C ( 1 ) 1 sin fuente interna de energía ción contra incendios de combustibles sólidos y líquidos A( 2 ), B ( 2 ), C ( 2 ) 3 A( 3 ), D, E, F 4 Sistema 1: Véase el inciso i) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, sin ensayo por sondeo de muestras. Sistema 3: Véase el inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, segunda posibilidad. Sistema 4: Véase el inciso ii) del punto 2 del anexo III de la Directiva 89/106/CEE, tercera posibilidad. ( 1 ) Materiales cuya reacción al fuego pudiera variar durante el proceso de fabricación (en general, los susceptibles de modificación química, por ejemplo, los retardadores de ignición, o aquellos en los que cambios en la composición pudieran cambiar su rendimiento en lo que respecta a la reacción al fuego). ( 2 ) Materiales cuya reacción al fuego no varía durante el proceso de fabricación. ( 3 ) Materiales de la clase A que, con arreglo a la Decisión 96/603/CE no necesitan someterse a ensayo de reacción al fuego. La especificación del sistema permitirá su aplicación incluso cuando no sea necesario establer el rendimiento en relación con una característica determinada, porque haya, al menos un Estado miembro que no tenga requisitos legales a ese respecto (véase el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 89/106/CEE y, cuando sea aplicable, la cláusula 1.2.3 de los Documentos interpretativos). En tal caso, no debe exigirse al fabricante la comprobación de esa característica si éste no desea declarar el rendimiento del producto a ese respecto.