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Transcripción:

, libertod y Orden MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLORlJRAC""~'~~-~ -"" " " " DECRETO NtltVfI:RO 1780 DE 2015 ( "Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar la actividad de la acuicultura" EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 13 de 1990, y CONSIDERANDO Que la Ley 13 del 15 de enero de 1990, por la cual se dicta el Estatuto General de Pesca, declara en su Artículo 3 la actividad pesquera de utilidad pública e interés social y dispone que por actividad pesquera se entiende "el proceso que comprende la investigación, extracción, cultivo, procesamiento y comercialización de recursos pesqueros". Que el Artículo 5, de la mencionada ley determina que El Estado procurará el mantenimiento y la protección de los cuerpos de agua. Así mismo dicho artículo dispone que el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura -INPA- hoy Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca,- velará por el mantenimiento de las condiciones óptimas del medio acuático en el cual se desenvuelve la actividad pesquera, informando a la entidad o entidades competentes, de las anomalías encontradas para la oportuna recuperación del medio afectado. Que a su vez el Artículo 13 estipula que el INPA, hoy AUNAP, cumplirá la siguiente función: "... 5. Administrar, fomentar y controlar la actividad pesquera y acuícola, expedir las normas para su ejercicio y establecer los trámites y requisitos para el otorgamiento de autorizaciones, permisos, patentes, concesiones y salvoconductos,.," Que la misma Ley 13 de 1990 advierte en el parágrafo del mencionado artículo, que las funciones asignadas a la actual Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca se ejercerán en coordinación con las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. Que el Artículo 42 consagra que el INPA, hoy AUNAP, es el organismo competente para señalar los requisitos y condiciones conducentes al establecimiento y desarrollo de las actividades acuícolas y que las demás dependencias del sector público y las entidades privadas que de modo directo o indirecto se vinculen a esta actividad deberán someterse a las disposiciones adoptadas por dicha entidad. Que el artículo 43 de la Ley señalada anteriormente dispone que "el Gobierno Nacional promocionará el fomento y desarrollo de Acuicultura y, en particular, estimulará la

,_'... ~;'.J 17 O DECRETO NUMERO DE 2015 HOJA No. 2 de 5 f. Continuación del Decreto: "Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015. Decreto Único del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo en lo relacionado creación y operación las instalaciónes destinadas a la reproducción de especies en cautiverio y al abastecimiento de semillas para actividad". Que en la actualidad, la acuicultura en Colombia una ucción 100.000 toneladas constituyéndose como una actividad productiva de e importancia económica y social la seguridad alimentaria y el desarrollo regional rural. Que a partir la expedición del "por cual se crea una Comisión Intersectorial para Proyectos Comercio, Industria y Turismo y se dictan otras disposiciones", se a la acuicultura como actividad carácter estratégico e interés nacional, que fomentarse y promoverse adecuadamente, contribuirá al cumplimiento la meta exportadora no minero del Gobierno Que resulta de vital importancia incorporar en desarrollo de la acuicultura med de manejo a través cuales se permita garantizar su desarrollo sostenible en territorio nacional. Que acuerdo con lo expuesto es reglamentar parcialmente la 13 de 1990 con fin de administrar, y controlar la acuicultura nacional. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA Artículo 1. Adiciónanse al Título 4 16 del Libro 2 del 1071 15, Decreto Único Reglamentario del Administrativo Agropecuario, uero y Desarrollo Rural, las siguientes disposiciones: CAPITULO 1 DISPOSICIONES GENERALES Artículo 16.4.1.1. de Vocación para la Acuicultura. Para efectos del artículo 46 de la Ley 13 de 1990, se considerará Zona con Vocación Acuicultura aquella que las condiciones científicas, ecológicas y cultivo acuáticas. La AUNAP identificará las zonas con vocación para la acuicultura en atención a necesidades del desarrollo acuícola nacional, en coordinación con la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, UPRA Artículo 2.16.4.1.2. Áreas de vocación para la acuicultura continental de uso público. Las de uso público por el Ministerio Agricultura y Desarrollo Rural como de vocación para acuicultura continental se aprovecharán preferentemente por pescadores artesanales jurídicamente organizados, independientemente o asociados con AUNAP.

, DECRETO NÚMERO. -J.,j U,j 178O DE 2015 HOJA No. 3 de 5 Continuación del Decreto: "Por el 1071 de Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo y de Desarrollo Rural, en lo relacionado Artículo 2.16.4.1.3. Cultivo de especies nativas y foráneas. Se podrán cultivar todas las especies nativas y foráneas introducidas o aquellas cuya introducción acuerden conjuntamente Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la AUNAP. Artículo 2.16.4.1.4. Recolección de semillas y extraccíón de reproductores del medio natural. La recolección de semillas y la extracción de reproductores del medio natural autorizadas por la AUNAP. Así mismo, AUNAP establecerá el estadio de desarrollo, cantidad, modalidad y períodos de recolección, con base en las evidencias científicas disponibles, en la necesidad conservación recurso y en los requerimientos de la actividad acuícola. Artículo 2.16.4.1.5. Prelación para obtener semillas de bancos naturales. Los pescadores artesanales, individualmente u organizados en empresas, cooperativas o en otras modalidades asociativas, tendrán prelación obtener semíllas bancos naturales. Artículo 2.16.4.1.6. Repoblamiento. La AUNAP y promoverá acciones de repoblamiento en aquellas naturales que lo requieran, utilizando preferentemente especies nativas de cada región. Igualmente, la AUNAP podrá establecer a cargo de los titulares de permiso de acuicultura que utilizan del medio natural, la obligación de destinar un porcentaje sus para acciones de repoblamiento. Artículo 16.4.1.7. Autorización. En concordancia con lo dispuesto por el numeral 6 artículo de la Ley 13 1990, la importación ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores de hidrobiólogicas con fines acuicultura, se requiere autorización la AUNAP. La AUNAP evaluará periódicamente la necesidad importar material biológico como semílla, acuerdo con la oferta nacional, y establecerá el procedimiento para el otorgamiento las autorizaciones a que se refiere el presente artículo. Artículo 2.16.4.1.8. Estaciones para la investigación. La AUNAP promoverá la instalación y funcionamiento estaciones o centros de producción para la investigación o fomento de acuicultura. CAPíTULO 2 ACUICULTURA CON ESPECIES OBJETO DOMESTICACiÓN Artículo 2.16.4.2.1. Declaración domesticación. La Autoridad Nacional de Acuicultura y AUNAP o la entidad que haga sus veces, podrá declarar como domesticadas para el desarrollo de la actividad la acuicultura, mediante acto administrativo fundado en consideraciones las especies de peces que hayan sido introducidas al territorio nacional, sin perjuicio las normas legales vigentes sobre bíoseguridad, salud pública y sanidad animal.

DECRETO NÚMER0,-" '..' 178 O DE 2015 HOJA No. 4 de 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con fa adopción de medidas para administrar, fomentar y controlar fa actividad de la acuicultura" Para la declaración anterior, la AUNAP deberá contar con el concepto previo vinculante del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, relativo a los riesgos y medidas de manejo ambiental que deberán tenerse en cuenta en cada caso particular. Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.(establecerá de manera general las medidas de manejo que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de la acuicultura con especies domesticadas. x Parágrafo. Las especies declaradas como domesticadas no se consideraran especies invasoras. Artículo 2.16.4.2.2 Medidas de Manejo. Las declaratorias de especies domesticadas que pretenda realizar la Autoridad de Acuicultura y Pesca AUNAP deberán tener en cuenta las medidas de bioseguridad que permitan minimizar los riesgos de escape de especímenes a cuerpos de agua en el desarrollo de las actividades. En todo caso, quedan prohibidas las actividades de liberación y/o repoblamiento con las especies que sean declaradas como domésticas por parte de la AUNAP. Así mismo, solo se podrá desarrollar la acuicultura con especies domesticadas en espacios confinados. En el evento que en el desarrollo de la acuicultura se evidenciare un daño a los ecosistemas, la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP deberá tomar las medidas pertinentes para conjurar dicho daño e informar inmediatamente a las Autoridades Ambientales con jurisdicción en el área, con el objeto de lograr la recuperación de los recursos naturales afectados. Artículo 2.16.4.2.3 Permisos para el desarrollo de actividades de acuicultura. Toda persona que pretenda adelantar o que se encuentre adelantando actividades de acuicultura de importación de ovas embrionadas, larvas, post-larvas, alevinos y reproductores, así como la. producción y la comercialización con especies declaradas como domesticadas, deberá solicitar el respectivo permiso ante la Autoridad de Acuicultura y Pesca- AUNAP o la entidad que haga sus veces conforme a los procedimientos y requisitos establecidos por dicha autoridad. Parágrafo 1. Para el ejercicio de las actividades de acuicultura de que trata el presente Capítulo sólo será necesario la obtención de las correspondientes autorizaciones ambientales para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables en los términos señalados en el Decreto -ley 2811 de 1974 y sus normas reglamentarias. Parágrafo 2. Solo podrán desarrollarse las actividades de qué trata el presente Capítulo en aquellas zonas con vocación para la acuicultura que reúnan las condiciones científicas, ecológicas y técnicas para el cultivo de especies acuáticas. Artículo 2.16.4.2.4. Seguimiento y control. La AUNAP es la entidad competente para realizar el seguimiento y control a las actividades de

.., DECRETO NÚMffiO-.. ~ j ;,j 1780 DE 2015 HOJA No. 5 de 5 Continuación del Decreto: "Por el cual se adiciona el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarro{{o Rural, en lo relacionado acuicultura relacionadas con domesticadas. las especies que sean declaradas como Artículo 2.16.4.2.5. Sanciones. El incumplimiento de los requisitos dispuestos en el presente Capítulo dará lugar a la imposición de las sanciones legales pertinentes por parte de la AUNAP así como a la cancelación del permiso, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio consagrado en la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique, sustituya o derogue. Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. PÚBLlQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C. a los 9 SE? 2015 El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, AURELlO IRAGORRI VALENCI:r- La Ministra de Comercio, Industria y Turismo CZ/,é CECILIA ÁLVAREZ-CORREA GLEN El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible