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Transcripción:

DISPOSICIONES GENERALES DEPARTAMENTO DE INTERIOR 6268 DECRETO 264/2011, de 13 de diciembre, por el que se crea el Observatorio Vasco de la Violencia Machista contra las Mujeres y se regula su funcionamiento y composición. La violencia machista contra las mujeres constituye una problemática tanto social como de salud pública de gran complejidad, que requiere un abordaje integral y coordinado entre los diferentes agentes sociales. Es necesario un completo conocimiento de sus causas, formas en que se manifiesta, efectos y circunstancias, para mejorar las actuaciones y medidas a adoptar para paliar sus dolorosas consecuencias en las víctimas y en la sociedad y, en último término, para su erradicación. Dado el carácter pluridimensional que presenta la violencia machista contra las mujeres, su abordaje ha de ser integral, incorporando la perspectiva social, judicial, policial, sanitaria, y educativa, así como cualquier otra que incida o pueda potencialmente incidir en su manifestación. Los avances normativos en la lucha por la erradicación de la violencia machista contra las mujeres como la expresión más cruel de la desigualdad se han sucedido tanto a nivel estatal como a nivel autonómico, siendo particularmente relevante la aprobación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, que impele a las administraciones públicas vascas a promover la investigación de sus causas, características y dificultades para identificar el problema de la violencia machista contra las mujeres, sus consecuencias y evaluar, tras el pertinente análisis, la eficacia e idoneidad de las medidas aplicadas para la erradicación y reparación de sus efectos. Bien es cierto que, a virtud de la aplicación de los principios inspiradores de la legislación referida, se han conseguido avances importantes en la intervención social e institucional frente a la violencia contra las mujeres. Principios tales como la intervención coordinada y el establecimiento de procedimientos homogéneos de actuación por parte de los poderes públicos, resultan ineludibles a la hora de garantizar una protección integral a las víctimas, y su aplicación por las administraciones públicas vascas se ha revelado eficaz en el afrontamiento sin fisuras de la violencia machista contra las mujeres. Prueba de los avances conseguidos son los cuatro Planes de Igualdad desarrollados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como en el vigente II Acuerdo Interinstitucional para la mejora en la atención a las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico y de violencia sexual, suscrito el 3 de febrero de 2009, que establece procedimientos análogos de actuación que mejoran la atención prestada a las víctimas de maltrato doméstico y agresiones sexuales, garantizando su intervención integral. El vigente V Plan para la Igualdad de mujeres y hombres en la CAE, aprobado por el Consejo de Gobierno en sesión de 29 de junio de 2010, establece, dentro del Eje relativo a la violencia contra las mujeres, la necesidad de «mejorar los sistemas de recogida de información y su homogeneización, de manera que permitan disponer de datos actualizados sobre los diferentes casos de violencia de género ocurridos en la CAE y puedan ser utilizados para mejorar la intervención pública en esta materia» (apartado 6.2.1), todo ello con la finalidad de trabajar en la prevención de actitudes violentas. 2011/6268 (1/5)

Entre las acciones que desarrollen este objetivo, se establece la puesta en marcha de un Observatorio de la Violencia Machista Contra las Mujeres a nivel de la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Decreto 4/2009, de 8 de mayo del Lehendakari de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de las mismas, en su artículo 6, apartado 1, letra i), atribuye al Departamento de Interior una nueva área de actuación, la de dirigir y coordinar las políticas sobre atención a víctimas de la violencia de género. Para el desarrollo de dicha función, mediante Decreto 471/2009, de 28 de agosto, sobre estructura orgánica y funcional del Departamento de Interior, se crea la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género. Asumiendo por tanto los diversos mandatos normativos, la necesidad de promover la investigación, evaluación y elaboración de informes y estudios en materia de violencia machista contra las mujeres y la competencia atribuida a la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, se decide la creación del Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres, como órgano colegiado adscrito a la citada Dirección. En su virtud, a propuesta del Consejero de Interior y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2011, Artículo 1. Objeto. DISPONGO: 1. Es objeto del presente Decreto la creación del Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres y regular su funcionamiento y composición. Artículo 2. Naturaleza y adscripción. 1. El Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres es un órgano colegiado de carácter consultivo que tiene como objetivo asesorar a la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género en la investigación, análisis y difusión de las características, causas y consecuencias de las diferentes manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como en la realización de diagnósticos sobre la misma. 2. El Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres se adscribe a la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género del Departamento de Interior, a la cual corresponderá dictar las directrices necesarias para el cumplimiento de sus fines. 3. El Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres colaborará, para el cumplimiento de sus funciones, con todas las instituciones, asociaciones y profesionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi que trabajan en pro de las víctimas de este tipo de violencia. Artículo 3. Objetivos. El Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres tendrá como objetivos los siguientes: a) Analizar y difundir las características, causas y consecuencias de las diferentes manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi. 2011/6268 (2/5)

b) Realizar diagnósticos que permitan identificar la situación de la violencia machista contra las mujeres en la Comunidad Autónoma de Euskadi. Artículo 4. Funciones. El Observatorio, como órgano de carácter consultivo y asesoramiento de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, sin perjuicio de las competencias atribuidas a Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer según lo establecido en los apartados segundo y tercero del artículo 51 de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, ejercerá las siguientes funciones: a) Recoger y analizar información en materia de violencia machista contra las mujeres procedente de las Administraciones Vascas, y otras entidades públicas y privadas que trabajen en materia de violencia machista contra las mujeres. b) Elaborar indicadores homogéneos y desglosados para el análisis y evolución de la violencia machista contra las mujeres. c) Formular propuestas tendentes a mejorar los sistemas de información en materia de violencia machista contra las mujeres. d) Proponer la realización de estudios e informes de diagnóstico y evaluación sobre la amplitud y evolución de las diferentes formas y manifestaciones de la violencia machista contra las mujeres en base al análisis realizado sobre la información recogida. Los estudios e informes tendrán en cuenta a las mujeres que, por su especial situación de vulnerabilidad, tengan mayor riesgo de sufrir violencia machista contra las mujeres, tales como las mujeres con discapacidad, adicciones, inmigrantes, mujeres que ejercen la prostitución, así como a otros colectivos de mujeres que se encuentren en situación de doble o múltiple discriminación. e) Analizar los ejemplos de buenas prácticas recogidos en los diferentes observatorios existentes a nivel foral, autonómico, nacional e internacional. f) Recopilar de forma sistemática la relación de instituciones y asociaciones que trabajan en el campo de la atención, prevención y sensibilización de la violencia machista contra las mujeres. g) Fomentar la colaboración entre instituciones, organismos y órganos autonómicos, nacionales e internacionales, asociaciones, profesionales y personas expertas en violencia machista contra las mujeres. h) Facilitar el intercambio de documentación e información entre todas las instituciones que trabajen en pro de la mejora en la atención, prevención o erradicación de la violencia machista contra las mujeres y el mejor conocimiento de sus causas, cauces, sujetos pasivos o activos potenciales. i) Elaborar un informe anual sobre sus actividades, del cual se dará traslado a la Comisión de Seguimiento del II Acuerdo Interinstitucional para la mejora en la atención a las mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico y de violencia sexual para su conocimiento. Artículo 5. Composición y Funcionamiento del Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres. 1. El Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres, en su composición, velará por la presencia equilibrada de mujeres y hombres de acuerdo a lo establecido en la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres. 2011/6268 (3/5)

2. El Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres estará integrado por las y los siguientes miembros: a) Presidencia: la persona que ostente la titularidad de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género. b) Vocalías: Una o un representante, con rango de Directora o Director, de Emakunde-Instituto Vasco de la Mujer. Una o un representante, con rango de Directora o Director, de las siguientes Áreas de actuación de los siguientes Departamentos del Gobierno Vasco: seguridad ciudadana, asuntos sociales, sanidad, justicia, vivienda y educación. Una o un representante, con rango de Directora o Director, competente en materia de asuntos sociales, de cada una de las Diputaciones Forales de los territorios de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Una o un representante de la Fiscalía de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Una persona designada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Una o un representante de EUDEL-Asociación de Municipios Vascos. Una o un representante del Ararteko. Una o un representante del ente público Euskal Irrati Telebista EITB. Seis personas que ostenten el cargo de presidencia o vicepresidencia en su asociación respectiva, en representación de cada uno de los siguientes colectivos: mujeres con discapacidad, mujeres mayores, mujeres rurales, mujeres inmigrantes, mujeres gitanas, y una persona con cargo de presidencia o vicepresidencia en representación de una asociación que desarrolle su actuación en el ámbito de la atención/intervención, preferentemente de cobertura autonómica. El nombramiento de cada una de las personas representantes, se efectuará por la persona titular de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género, a propuesta de las federaciones o asociaciones correspondientes. c) Secretaría: una funcionaria o un funcionario de la Dirección de Atención a las Víctimas de la Violencia de Género. 3. Funcionamiento. a) El Pleno del Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres se reunirá en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año, y en sesión extraordinaria, a propuesta de la presidencia siempre que lo considere necesario, o cuando lo solicite la mayoría de sus miembros. b) Las sesiones serán convocadas por la Presidencia, al menos, con 30 días de antelación a la fecha de su celebración, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo indicado podrá reducirse a diez días. Las sesiones se regirán por lo dispuesto en el Reglamento interno de funcionamiento del Observatorio y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2011/6268 (4/5)

c) En la primera reunión plenaria se procederá a la aprobación del reglamento interno de funcionamiento. d) Elaborará el Plan anual de trabajo y tareas a realizar por el Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres, así como la correspondiente Memoria de las actividades llevadas a cabo. e) El Observatorio, en el ejercicio de sus funciones, asegurará la debida protección de datos de carácter personal, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos y en sus disposiciones de desarrollo. Artículo 6. Grupos de trabajo. 1. El Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres podrá acordar la creación de Comisiones o grupos de trabajo, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, previa aprobación de la mayoría de sus miembros. 2. Estos grupos de trabajo se constituirán en función de la materia encomendada, pudiendo recabar la colaboración de personas expertas en la materia, así como de organizaciones o asociaciones vinculadas a la atención a las víctimas de la violencia machista contra las mujeres, prevención de la violencia de género o sensibilización en dicha materia. Artículo 7. Nombramientos. Cada Entidad representada en el Observatorio Vasco de la Violencia Machista Contra las Mujeres deberá realizar las designaciones de titular y suplente para su nombramiento como representantes de la Entidad. DISPOSICIONES FINALES Primera. Se faculta al Consejero de Interior a dictar cuantas disposiciones resulten precisas para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto. Segunda. En cuestiones de procedimiento y en todo lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que se refiere a órganos colegiados. Tercera. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Dado en Vitoria-Gasteiz, a 13 de diciembre de 2011. El Consejero de Interior, RODOLFO ARES TABOADA. El Lehendakari, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ. 2011/6268 (5/5)