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1/12 Procedimiento Nº PS/00246/2005 RESOLUCIÓN: R/00094/2006 En el procedimiento sancionador PS/00246/2005, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por D. F.F.O., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 27 de septiembre de 2004, tuvo entrada en esta Agencia un escrito de D. F.F.O. (en lo sucesivo el denunciante), remitido por la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de (...), por el que denuncia a la entidad Telefónica Móviles España S.A. (en lo sucesivo Telefónica Móviles), ya que, en febrero de 2003, recibió una factura por un importe total de 184,43 sin que haya vinculación contractual con dicha compañía. Al resultar impagada la factura, le ha sido reclamada la deuda a través de la empresa de recobro ISGF Informes Comerciales y sus datos han sido incluidos en el fichero ASNEF. En la documentación que acompaña a su denuncia figuran una copia de la factura de fecha 1 de febrero de 2003 (período del 18 de diciembre de 2002 a 17 de enero de 2003) emitida a nombre del denunciante, copia del escrito de reclamación de deuda de fecha 29 de septiembre de 2003 remitido por ISGF Informes Comerciales, S.L., y escritos de contestación de Telefónica Móviles a la Junta Arbitral citada en relación con los hechos descritos. Asimismo figura un Laudo Arbitral, de fecha DDMMAA, en el que se señalan los siguientes extremos: - Que la entidad mercantil reclamada no ha actuado con la diligencia debida, puesto que, una vez solicitada por vía telefónica la migración de la línea prepago nº ######1A a contrato individual con el reclamante, debería haberle sido emitida a éste dos ejemplares de dicho documento para que pudiera dar su conformidad escrita... - Negligente ha sido también la actuación empresarial, al remitir a un registro de morosos los datos personales de un supuesto cliente sin cerciorarse previamente de la veracidad de su presunta voluntad manifestada telefónicamente, es decir, que existiese una deuda cierta.

2/12 - Debe indicarse, en relación con la postura mantenida por el solicitante de arbitraje, que tampoco ha sido un modelo de buena fe, por cuanto ha pretendido valerse de los anteriormente referidos errores de la operadora de telefonía, que finalmente no le han supuesto quebranto económico. - Que, a nuestro leal saber y entender, debemos desestimar y desestimamos la reclamación presentada por D. F.F.O. contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.. SEGUNDO: Por parte de la Inspección de Datos de esta Agencia, se requirió a Telefónica Móviles para que se manifestara en relación a los extremos contenidos en la denuncia presentada. Por su parte, Telefónica Móviles manifestó que, con fecha 8 de enero de 2003 se tramitó la migración de la línea activa ######1A a contrato a través de la unidad de Televenta. Asimismo Telefónica Móviles ha manifestado que se emitieron tres facturas a nombre del denunciante, la primera de ellas por importe de 184,43, la segunda de fecha 1 de marzo de 2003 por importe de 0 euros y la tercera por un importe negativo de 184,43, con fecha 16 de enero de 2004 La causa de la incorporación de los datos del denunciante al fichero ASNEF fue motivada por el impago de la factura de fecha 1 de febrero de 2003 (período facturable del 18 de diciembre de 2002 a 17 de enero de 2003) por importe de 184,43. Con fecha 1 de marzo de 2003 se emitió una segunda factura por importe de 0. Durante la tramitación del expediente 711/03 de la Junta Arbitral de Consumo del Gobierno de (...), Telefónica Móviles, constan como ALEGACIONES DE LAS PARTES las siguientes manifestaciones: - Con fecha 8 de enero de 2003, se realizó una migración de la línea ######1A a la modalidad de contrato aportándose telefónicamente los datos personales del denunciante. No se puede conocer la titularidad de la línea inicial ya que pertenecía a la modalidad prepago. - Al tener conocimiento de la reclamación del cliente, en octubre de 2003, se realizó un estudio por parte de Telefónica Móviles, y, ante un presunto uso indebido, se procedió a dejar sin efecto las facturas generadas por el importe de 184,43 habiendo paralizado todas las acciones de recobro. A tal fin, el 16 de enero de 2004 se emitió una tercera factura por un importe negativo de 184,43, que compensó la emitida el 1 de febrero de 2003. Asimismo, Telefónica Móviles aportó copia del contrato de prestación de servicios de gestión prejudicial del cobro de deudas entre Telefónica Móviles e ISGF Informes Comerciales S.L., que recoge los requisitos del artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

3/12 TERCERO: De las actuaciones practicadas ante Equifax Ibérica, S.L., empresa encargada del fichero ASNEF, se constata que los datos del denunciante han permanecido en dicho fichero, informados por Telefónica Móviles y por un importe de 184,43, desde el 27 de mayo al 27 de octubre de 2003. La cancelación de los datos fue realizada previa solicitud del afectado ante el responsable del fichero ASNEF y con la conformidad de la entidad informante. CUARTO: Con fecha 26 de septiembre de 2005, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Telefónica Móviles, porque los hechos expuestos podrían suponer una infracción de los artículos 6 y 4.3 de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multas de 60.101,21 a 300.506,05, por cada uno de ellos, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. QUINTO: Con fecha 25 de octubre de 2005, tuvieron entrada en esta Agencia las alegaciones de Telefónica Móviles al citado acuerdo de inicio, en las que solicita el archivo de actuaciones, ya que el denunciante fue conocedor de la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad sin que realizara acciones ante Telefónica Móviles tendentes a la cancelación de la cantidad reclamada, por lo que, de la actuación del denunciante cabe deducir que conoció en todo momento la existencia de la deuda y utilizó este hecho para intentar obtener un beneficio económico, solicitando, con carácter subsidiario, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. SEXTO: Una vez recibidas las alegaciones al acuerdo de inicio, por parte del Instructor del procedimiento se acordó el inicio de práctica del período de pruebas, dando por reproducidas las actuaciones previas realizadas en el expediente E/00761/2004. SÉPTIMO: Con fecha 13 de diciembre de 2005 se inició el trámite de audiencia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 18.4 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, que continúa en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la LOPD, poniendo de manifiesto el expediente a Telefónica Móviles y concediéndole un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimara de interés. Posteriormente, por parte de la representación de la entidad imputada se solicitó vista del expediente retirando diversas copias del mismo. OCTAVO: Con fecha 2 de enero de 2006, por el instructor del procedimiento se formuló propuesta de resolución en el sentido de que, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a Telefónica Móviles con dos multas de 60,101,21 por infracción de los artículos 4.3 y 6 de la LOPD.

4/12 En las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución, Telefónica Móviles se ratifica en las alegaciones presentadas manifestando, en relación con la vulneración del artículo 6 de la LOPD que el denunciante conoció y, por tanto, consintió, la existencia de la línea ######1A contratada a su nombre y no realizó acciones hasta que tuvo conocimiento de la inclusión de sus datos en el fichero de morosidad. Asimismo, manifiesta que el denunciante conoció, en todo momento, la existencia de la deuda utilizando este hecho para obtener un beneficio económico. En relación con la imputación del artículo 4.3 de la LOPD Telefónica Móviles manifestó que los datos eran exactos y únicamente fue sustituido de oficio el dato relativo a la deuda porque el cliente no la reconocía. Por último manifestó que, en el supuesto que se examina, y de no ser atendidas las alegaciones realizadas, le sea aplicado con carácter subsidiario el artículo 45.5. de la LOPD, al darse las circunstancias previstas en el mismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Telefónica Móviles emitió una factura de fecha 1 de febrero de 2003, por un importe de 184,43, por los servicios del teléfono ######1A prestados durante el período comprendido entre el 18/12/2002 al 17/01/2003 (folios 5-11). SEGUNDO: Con fecha 8 de enero de 2003 se realizó una migración de la línea ######1A a la modalidad de contrato desde la modalidad de prepago, motivo por el que no se conocía la identidad de tal línea hasta ese momento (folio 106). TERCERO: Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003, la entidad ISGF Informes Comerciales S.L. requirió al denunciante el pago de dicha factura (folio 16). Consta acreditado que existe entre Telefónica Móviles y dicha entidad un contrato de prestación de servicios que recoge los requisitos del artículo 12 de la LOPD (folios 113-120). CUARTO: Como consecuencia del impago de dicha factura los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF durante el período comprendido entre el 27 de mayo y el 27 de octubre de 2003, siendo la entidad informante Telefónica Móviles (folio 137). QUINTO: Telefónica Móviles ha manifestado que no consta contrato de la línea ######1A a nombre de Don F.F.O. (folio 105).

5/12 SEXTO: Asimismo Telefónica Móviles ha manifestado que se emitieron tres facturas a nombre del denunciante, la primera de ellas por importe de 184,43, la segunda de fecha 1 de marzo de 2003 por importe de 0 euros y la tercera por un importe negativo de 184,43, con fecha 16 de enero de 2004 (folio 105). SÉPTIMO: La cancelación de los datos del denunciante fue realizada, previa solicitud del mismo ante la entidad responsable del fichero ASNEF, y de conformidad con la entidad informante (folio 179). OCTAVO: En la decisión del laudo arbitral aportado al procedimiento figura que la entidad mercantil reclamada no ha actuado con la diligencia debida (folio 90). NOVENO: Asimismo, en el citado laudo se refleja que la postura del denunciante tampoco ha sido un modelo de buena fé, por cuanto ha pretendido valerse de los anteriormente referidos errores de la operadora de telefonía, así como que resulta improcedente el daño moral producido por la empresa reclamada, y ello en razón a diversas causas expuestas en dicho laudo (folio 91). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37. g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. El artículo 4.3 y 4 de la LOPD señalan: II 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación.

6/12 III El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero ASNEF, siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.

7/12 El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en que consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. Es preciso, por tanto, determinar si, en el presente caso, la actividad desarrollada por Telefónica Móviles puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, Telefónica Móviles, trató automatizadamente los datos relativos al denunciante en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.d) citado. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a un fichero común de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito en fecha 27 de mayo de 2003. De lo expuesto se deduce que Telefónica Móviles ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Prueba concluyente de ello fue la posterior factura de 16 de enero de 2004 por la que se dejó sin efecto la emitida con fecha 1 de febrero de 2003, que motivó la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad. Conforme a lo expuesto, Telefónica Móviles no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello sin que los datos comunicados fueran exactos pues la deuda no era cierta ni vencida ni exigible al denunciante. Ello supone una vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder Telefónica Móviles por ser responsable de la veracidad y

8/12 calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. Alega Telefónica Móviles que el denunciante era conocedor de la factura emitida a su nombre, sin que realizase manifestación alguna hasta que sus datos se incluyeron el fichero ASNEF. No obstante dicha circunstancia no desvirtúa los hechos denunciados por cuanto los mismos son independientes de la actividad que pudiera realizar el denunciante, que, por otra parte, si bien no se dirigió a la entidad imputada a los efectos de solicitar la cancelación de sus datos sí lo hizo en relación al responsable del fichero de morosidad, por lo que, de tal actuación, no cabe deducir mayores consecuencias, pues, el hecho probado es que Telefónica Móviles ha vulnerado el principio de calidad de datos, y ello se ha realizado, tal y como se ha expuesto, con independencia de la actividad realizada por el denunciante. El artículo 6.1 y 2 de la LOPD dispone: V 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 30 de noviembre de 2000 (F.J. 7 primer párrafo) consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).

9/12 En el presente caso Telefónica Móviles ha manifestado que no consta contrato de la línea ######1A a nombre de Don F.F.O., por lo que el tratamiento de sus datos se ha producido sin su consentimiento, circunstancia que hace que la imputada haya infringido el citado artículo 6 de la LOPD. VI El artículo 43.3.d) de la LOPD califica como infracción grave: Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave. Telefónica Móviles ha informado al fichero ASNEF datos referentes al denunciante que no corresponden a una deuda cierta, vencida y exigible. Esto es, ha facilitado una información que no era exacta ni respondía a la situación actual del denunciante, por lo que ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.d). Asimismo, y tal y como se ha expuesto, dicha entidad no ha acreditado que contara con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales por lo que se estima igualmente cometida la infracción del artículo 6 de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45.2 de la LOPD indica que las infracciones graves serán sancionadas con multas de 60.101,21 a 300.506,05. El artículo 45.4 de la LOPD establece criterios de graduación de la sanción atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Por otra parte el artículo 45.5 de la LOPD indica: Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en

10/12 gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. Telefónica Móviles, S.A. ha indicado como circunstancias concretas para la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD la ausencia de culpabilidad y en todo caso una disminución de la antijuridicidad. El artículo 130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC) dispone que sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia mayoritaria de nuestro Tribunal Supremo, así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991, considera que del elemento de la culpabilidad se desprende que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable. La Audiencia Nacional, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado en su Sentencia de 29 de junio de 2001, que basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia... El Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido la Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector un deber de conocer especialmente las normas aplicables. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de operar con ellos, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de 14 de febrero, 3 de marzo, 24 de abril y 20 de septiembre de 2002, y 13 de abril de 2005.

11/12 Aplicando la referida doctrina, no cabe apreciar la inexistencia, en el supuesto que se examina, de dicha disminución cualificada de la culpabilidad o de la antijuridicidad de los hechos en la comisión de ambas infracciones, por cuanto se ha desatendido el deber de cuidado exigible que ha producido no sólo la reclamación de una deuda inexistente y su comunicación a un fichero de morosidad sino, también, el propio tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante sin su consentimiento. No obstante, en relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD, y, en especial, en función de la acreditación de la ausencia de reincidencia y de beneficios obtenidos por la entidad imputada en el presente procedimiento sancionador, procede imponer las dos sanciones en su cuantía mínima. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., por la infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, tipificados como graves en el artículo 44.3.d) de dicha norma, una multa de 60.101,21 por cada una de las dos infracciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., (C/...), y a D. F.F.O., (C/...). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 00000 0000 00 00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones.

12/12 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Madrid, 27 de febrero de 2006 EL DIRECTOR DE LA AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS Fdo.: José Luis Piñar Mañas