RÉGIMEN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES

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Transcripción:

RÉGIMEN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE QUILMES Principios Generales Artículo 1. Por el presente se reglamenta el régimen de elecciones de los representantes de los claustros en los órganos colegiados de gobierno de la Universidad, de acuerdo a lo previsto en el Estatuto. Artículo 2. Las elecciones de representantes de claustros serán convocadas por el Rector de acuerdo al Artículo 93 del Estatuto. Artículo 3. Artículo 4. Artículo 5 Artículo 6. La elección de representantes es por voto directo, obligatorio y secreto. Los electores que tengan su residencia declarada a más de 100 Km de la sede Bernal de la Universidad tendrán derecho a sufragar por correo postal. En todas las cuestiones no previstas en este Reglamento serán de aplicación supletoria las disposiciones del Código Electoral Nacional. Todos los términos establecidos en el presente se cuentan por días corridos. Todo acto cuyo plazo finalice en un día no hábil se ejecutará en el primer día hábil inmediato posterior. Los números que resultan de aplicar proporciones o porcentajes se redondearan hacia el número entero superior más próximo. La Junta Electoral Artículo 7 La Junta Electoral será el organismo de aplicación del presente Reglamento, será designada por el Consejo Superior, y estará conformada por el presidente, un vicepresidente; un representante titular y un suplente por claustro. Será presidida por el Rector, o por quien éste designe e incluirá un vicepresidente designado por el Consejo Superior, quien tendrá voz y voto. En caso de empate el voto del presidente se contará doble. Los suplentes actuarán únicamente en caso de ausencia o impedimento del titular. No podrán integrar la Junta Electoral los secretarios, subsecretarios, y quienes ejerzan cargos políticos no electivos ejecutivos en el gobierno universitario, a excepción del Rector o quien el designe en su representación. Artículo 8 Es competencia de la Junta Electoral: (a) Entender y resolver sobre las cuestiones que se susciten sobre los padrones electorales. (b) Verificar el cumplimiento de requisitos y otorgar aprobación a los candidatos que se presenten en cada acto eleccionario. (c) Organizar y fiscalizar el acto electoral, decidir

cualquier cuestión que se plantee durante y con motivo de su desarrollo, y adoptar las medidas conducentes a asegurar el normal desenvolvimiento del mismo. (d) Fiscalizar el escrutinio y decidir sobre la validez de los votos observados e impugnados. (e) Elevar las actuaciones al Consejo Superior para la proclamación respectiva de los candidatos electos. Los padrones electorales Artículo 9 Integran el universo electoral de la Universidad los Claustros Docentes, de Estudiantes, de Graduados y de Personal Administrativo y de Servicios. Para votar y ejercer representación en cualquiera de los claustros de la Universidad se requiere estar incluido en los padrones electorales respectivos. La inclusión en los padrones no significará trámite alguno. Los padrones son elaborados por el Rector y refrendados por el Consejo Superior. La Junta Electoral publicará los padrones con al menos 35 días de anticipación a la fecha de iniciación de los comicios respectivos para cada uno de los actos electorales y para cada Departamento. Los padrones se cerrarán 25 días antes del inicio del comicio. Artículo 10 Artículo 11 Artículo 12 Artículo 13 Cuando un miembro de la comunidad universitaria pertenezca simultáneamente a dos o más claustros, deberá optar por uno de ellos mediante comunicación escrita al Consejo Superior, la que será girada a la Junta Electoral. La Junta Electoral señalará en los padrones correspondientes la existencia de duplicidad. En el Padrón de Docentes se inscribirá a todos los profesores ordinarios designados por el Consejo Superior. Podrán integrar el padrón respectivo, solamente a los efectos de la emisión del sufragio, los docentes que revistan en Planta Básica Interina con más de dos años de antigüedad, continuados y como tales, a la fecha del cierre del padrón. Para ser incluido en el Padrón de Estudiantes se requiere cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 93º, inc. h) del Estatuto Universitario. Los estudiantes de carreras de posgrado formarán parte del padrón del Departamento afín a sus estudios. El Padrón de Graduados lo conformarán todos los egresados de carreras de grado y posgrado de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 93º del Estatuto Universitario, que tengan terminados sus estudios y cumplan con los requisitos necesarios para que se les otorgue el respectivo diploma, sin perjuicio de que su efectiva entrega se encuentre pendiente.

Artículo 14 Artículo 15 Para ser incluido en el Padrón del Personal Administrativo y de Servicios se deberá pertenecer a la Planta Permanente de la Universidad. Podrá impugnarse la inclusión en el padrón de algún elector por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Estatuto o en el presente Régimen, o bien por carencia de habilidad electoral según la Ley Nacional respectiva. Asimismo podrán corregirse omisiones. Estos derechos se podrán ejercer durante 7 días a partir de la fecha de publicación del padrón, estando la Junta Electoral autorizada para resolver el tema. La resolución de la Junta será inapelable. La representación electoral Artículo 16 Para ser admitido en el ejercicio de las representaciones electorales conferidas por los claustros será indispensable estar inscripto en el padrón definitivo a la fecha de su cierre y no pertenecer a la Junta Electoral. Artículo 17 Artículo 18 Artículo 19 Artículo 20 Pueden ser elegidos como representantes del Claustro Estudiantil aquellos alumnos regulares que al momento de la elección hayan aprobado el 30% o más del total de créditos o asignaturas necesarios para alcanzar el título de grado y que no tengan relación laboral o contractual alguna con la Universidad. Los beneficiarios de becas extendidas por la UNQ no quedan comprendidos dentro de ésta última excepción. Las asociaciones o grupos de electores deberán presentar sus listas mediante un apoderado ante la Junta, hasta veinte días antes del inicio del acto electoral. La Junta publicará inmediatamente las listas por un término mínimo de cinco días, vencido dicho plazo no podrán efectuarse impugnaciones sobre los integrantes de las listas. La Junta otorgará un plazo de tres días al agrupamiento electoral para contestar la impugnación que hubiese sido aceptada. Diez días antes de los comicios deberán encontrarse oficializadas todas las listas para los actos eleccionarios respectivos y siete días antes el registro de las boletas pertinentes. Las listas deberán contener los nombres de los candidatos y de los suplentes y su conformidad. Las boletas serán identificadas por un número y podrán incluir la denominación de la asociación o agrupación propiciante y contendrán la nómina de candidatos titulares y al menos el 10 % de suplentes. Un mismo candidato podrá proponerse para distintos cuerpos colegiados pero podrá asumir una única representación. Para el reconocimiento de las listas postulantes, las mismas deberán contar con la firma de los candidatos o constancia

fehaciente de su aceptación y serán presentadas por un apoderado. Artículo 21 Los apoderados que designen las asociaciones o grupos de electores serán reconocidos en tal carácter mediante la sola exhibición de una constancia expedida por la Junta Electoral que los acredite como tales. Las elecciones y el escrutinio Artículo 22 Las elecciones se realizarán en los horarios y locales que determine la Junta Electoral. Las mesas serán presididas por funcionarios designados por la Junta Electoral. La integración de las mismas será publicada con al menos tres días de anticipación por los medios habituales. Artículo 23 Los empadronados que opten por lo indicado en el Artículo 4º, deberán efectuar su voto mediante los procedimientos que la Junta Electoral instrumente asegurando lo establecido en el Artículo 3º. Artículo 24 Artículo 25 Finalizado el acto electoral, las autoridades de mesa efectuarán el escrutinio que será fiscalizado por la Junta Electoral y los apoderados y/o fiscales que concurran. El escrutinio definitivo estará a cargo de la Junta Electoral y podrá ser fiscalizado por los apoderados que concurran. Adjudicación de representaciones Artículo 26 Las representaciones de los claustros se adjudicarán de acuerdo a lo establecido en el Sistema D'Hont, de conformidad con lo previsto en el inc. d) del Artículo 93 del Estatuto Universitario. Artículo 27 Artículo 28 Los cargos se asignarán siguiendo el orden de presentación de los candidatos en las listas correspondientes. El resultado final deberá ser una nómina ordenada numéricamente de representantes electos titulares y suplentes. Los representantes que resulten suplentes en la integración de los cuerpos de los consejos, podrán reemplazar permanente o transitoriamente a los titulares en el ejercicio del cargo. Cláusulas transitorias

Artículo 29 Podrán integrar el padrón del Personal Administrativo y de Servicios y sólo a los efectos de la emisión del sufragio, el personal que pertenezca a la planta interina y que se haya incorporado a la Universidad a través del concurso de su puesto de trabajo, mientras esté vigente la Resolución (CS) Nº 531/09.