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Transcripción:

G O B I E R N O DE LA P R O V I N C I A DE B U E N O S A I R E S. Disposición Número: Referencia: 22228-124/07 Menor 18 VISTO el expediente Nº 22228-124/2007 referente a la caza deportiva menor en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, y CONSIDERANDO: Que el Ministerio de Agroindustria, a través de la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, Alimentaria y de los Recursos Naturales tiene a su cargo coordinar y conducir programas de control y fiscalización de actividades cinegéticas en la Provincia de Buenos Aires, ejerciendo la potestad fiscalizadora mediante la aplicación de las normas legales vigentes, conforme la Ley Nº 14.803 y Ley Nº 14.805; Que el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección de Áreas Protegidas es el organismo de aplicación de la Ley Nº 10.907 de Reservas y Parques Naturales, y a través de la Dirección Provincial de Recursos Naturales tiene dentro de sus competencias el manejo, conservación y protección de la flora y fauna silvestre como así de sus ambientes naturales; Que en virtud de la Ley Marco Ambiental Nº 11.723; Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, es autoridad de aplicación, en el Capítulo VI, Artículo 60º;

Que en el informe del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible a fojas 202 a 226, se indican las especies, períodos, cupos y zonas habilitadas para la caza deportiva menor; Que en virtud de lo expuesto la suscripta se encuentra facultada para el dictado del presente acto; conforme la Ley Nº 14.989, Decreto Nº 3397/08; Por ello, LA DIRECTORA DE FLORA Y FAUNA DISPONE ARTÍCULO 1º. Habilitar la Caza Deportiva Menor en el período comprendido entre el 28 de abril y el 31 de julio de 2018 inclusive. ARTÍCULO 2º Habilitar la Caza Deportiva Menor de la Liebre europea (Lepus europaeus) hasta diez (10) liebres por día y por cazador en los partidos de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti, Arrecifes, Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Balcarce, Baradero, Benito Juárez, Bolívar, Bragado, Brandsen, Campana, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suarez, Daireaux, Dolores, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Junín, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lezama, Lincoln, Lobería, Lobos, Maipú, Mar Chiquita, Mercedes, Monte Hermoso, Navarro, Necochea, 9 de Julio, Olavarría, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Puán, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra, Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Miguel del Monte, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, 25 de Mayo, Villarino y Zárate. ARTÍCULO 3º. Habilitar la Caza Deportiva Menor de: Pato barcino o maicero (Anas georgica), Pato barcino chico (Anas flavirostris), Pato

cuchara (Anas platalea), Pato picazo (Netta peposaca) y Pato viuda o silbón de cara blanca (Dendrocygna viduata), hasta un total de diez (10) patos, cualquiera sea la especie, por cazador y por día, en los partidos de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti, Arrecifes, Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Balcarce, Baradero, Benito Juárez, Bolívar, Bragado, Brandsen, Campana, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suarez, Daireaux, Dolores, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Junín, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lezama, Lincoln, Lobería, Lobos, Maipú, Mar Chiquita, Mercedes, Monte Hermoso, Navarro, Necochea, 9 de Julio, Olavarría, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Puán, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra; Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Miguel del Monte, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, 25 de Mayo, Villarino y Zárate. ARTÍCULO 4º Habilitar la Caza Deportiva Menor de Perdiz chica (Nothura maculosa) hasta seis (6) perdices por día y por cazador en los partidos de: Adolfo Alsina, Adolfo Gonzales Chaves, Alberti, Arrecifes, Ayacucho, Azul, Bahía Blanca, Balcarce, Baradero, Benito Juárez, Bolívar, Bragado, Brandsen, Campana, Cañuelas, Capitán Sarmiento, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Castelli, Chacabuco, Chascomús, Chivilcoy, Colón, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel Rosales, Coronel Suarez, Daireaux, Dolores, Florentino Ameghino, General Alvarado, General Alvear, General Arenales, General Belgrano, General Guido, General Lamadrid, General Las Heras, General Lavalle, General Madariaga, General Paz, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Guaminí, Hipólito Yrigoyen, Junín, Laprida, Las Flores, Leandro N. Alem, Lezama, Lincoln, Lobería, Lobos, Maipú, Mar Chiquita, Mercedes, Monte Hermoso, Navarro, Necochea, 9 de Julio, Olavarría, Patagones, Pehuajó, Pellegrini, Pergamino, Pila, Puán, Ramallo, Rauch, Rivadavia, Rojas, Roque Pérez, Saavedra; Saladillo, Salliqueló, Salto, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Cayetano, San Miguel del Monte, Suipacha, Tandil, Tapalqué, Tordillo, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas, 25 de Mayo, Villarino y Zárate.

ARTÍCULO 5º. Fijar las siguientes zonas de veda: a) Los partidos no mencionados en los artículos 2º, 3º y 4º, para cada una de las especies. b) Las Reservas Naturales que se detallan a continuación, en concordancia con la Ley Nº 10.907 de Parques y Reservas Naturales de la provincia de Buenos Aires y su Modificatoria Ley Nº 12.459: Nombre Ubicado en los Partidos de : Paraná Guazú Baradero Barranca Norte Isla Botija Río Luján Isla Martín García Delta en Formación Guillermo E. Hudson Punta Lara Arroyo El Durazno Baradero Zárate (Zona Delta) Campana Frente del Delta del Paraná Frente del Delta del Paraná Florencio Varela Berazategui y Ensenada Marcos Paz Laguna de San Vicente San Vicente Magdalena El Destino Bahía Samborombón y Rincón de Ajó Laguna Salada Gral. Madariaga y Gral. Lavalle Grande Mar Chiquita Mar Chiquita Laguna de los Gral. Pueyrredón Padres Gral. Pueyrredón Restinga del Faro Arroyo Zabala Necochea y San Cayetano Magdalena, Punta de Indio, Chascomús, Castelli, Dolores, Tordillo, Gral. Lavalle y Municipio de la Costa.

Arroyo de Los Gauchos Parque Ernesto Tornquist Sierras Grandes Chasicó Islote de La Cangrejera Bahías Blanca, Falsa y Verde Bahía San Blas Pehuencó, Monte Hermoso Guardia del Juncal Coronel Dorrego Tornquist Tornquist Puán y Villarino Bahía Blanca Bahía Blanca, Villarino y Cnel. Rosales Patagones Coronel Rosales Cañuelas c) Delta del Río Paraná d) En los ejidos de las ciudades, pueblos, lugares urbanos y suburbanos, caminos públicos y todas aquellas áreas concurridas por público, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto-Ley Nº 10.081/1983. ARTÍCULO 6º. En las proximidades de los lugares determinados en los incisos c) y e) del artículo 273 del Código Rural, sólo podrá practicarse la caza a una distancia mínima de trescientos (300) metros con arma que dispare perdigones y de mil quinientos (1500) metros con arma que dispare balas. ARTÍCULO 7º. Para la práctica de la caza deportiva menor es necesario contar con los siguientes requisitos: a) Licencia de Caza Deportiva, documento que es personal e intransferible. b) Documento Nacional de Identidad. c) Autorización por parte de la autoridad correspondiente para la tenencia del arma que se utilice para la caza.

d) Permiso escrito del propietario, ocupante o tenedor legítimo del campo en el que se practicará la caza, sus encargados o responsables. e) Las armas autorizadas para la práctica de la caza deportiva menor son: escopeta de cañón liso cargado con cartuchos a perdigones y con aquellas que disparen munición calibre 22. ARTÌCULO 8º. Registrar, comunicar a la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria, Alimentaria y de los Recursos Naturales, notificar al Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, publicar en el Boletín Oficial. Cumplido, archivar.