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Transcripción:

Resolución Nº 258-2010/CCD-INDECOPI Lima, 24 de noviembre de 2010. EXPEDIENTE Nº 024-2010/CCD DENUNCIANTE : TRANSPORTES TURÍSTICOS PERUANOS E.I.R.L. (TRANSPORTES TURÍSTICOS) IMPUTADAS : ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE TURÍSTICO - CUSCO (ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE) ASOCIACIÓN DE AGENCIAS DE TURISMO DE CUSCO (ASOCIACIÓN DE AGENCIAS DE TURISMO) MATERIAS : PROCESAL IMPROCEDENCIA DE DENUNCIA COMPETENCIA DESLEAL ACTOS DE SABOTAJE EMPRESARIAL ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TRANSPORTE SUMILLA: Se declara IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Transportes Turísticos respecto de Asociación de Empresarios de Transporte, debido a que la denunciante no ha cumplido con acreditar la existencia de la referida asociación como persona jurídica. Asimismo, se declara INFUNDADA la denuncia presentada por Transportes Turísticos contra Asociación de Agencias de Turismo por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, supuesto ejemplificado en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. 1. ANTECEDENTES Mediante Memorandum Nº 005-2010/CCD-INDECOPI-CUS de fecha 11 de febrero de 2010, la Oficina Regional del Indecopi de Cusco (en adelante, ORI Cusco) remitió a la Secretaría Técnica la denuncia presentada por Transportes Turísticos contra Asociación de Empresarios de Transporte y Asociación de Agencias de Turismo con fecha 16 de octubre de 2009, conforme a lo ordenado mediante la Resolución Nº 426-2009/INDECOPI-CUS de fecha 29 de octubre de 2009, emitida por la Comisión de la ORI Cusco. 1

De acuerdo con la referida denuncia, Asociación de Empresarios de Transporte y Asociación de Agencias de Turismo habrían cometido actos de competencia desleal en las modalidades de denigración y sabotaje empresarial, supuestos ejemplificados en los artículos 11 y 15, respectivamente, del Decreto Legislativo Nº 1044 (en adelante, Ley de Represión de la Competencia Desleal). Sobre el particular, Transportes Turísticos señaló que Asociación de Empresarios de Transporte vendría difundiendo una serie de comunicados con los que pretendería afectar su actividad comercial y como consecuencia de ello, el crecimiento turístico de la región Cusco. De acuerdo con la denunciante, habría corroborado los referidos hechos pues obtuvo una copia del comunicado supuestamente remitido por Asociación de Empresarios de Transporte a Asociación de Agencias de Turismo, en el cual requiere a ésta última que se abstenga de solicitar los servicios de Transportes Turísticos y en el que, además, le comunicaría que a partir de la fecha se interrumpirán los servicios que estén realizando dichas unidades de la agencia en mención y que de manera inesperada, serán impedidas de continuar laborando, no queriendo llegar a tomar medidas de fuerza mayor para contra las unidades de esta empresa. Por otro lado, Transportes Turísticos señaló que Asociación de Agencias de Turismo habría dispuesto cumplir con el requerimiento plasmado en el comunicado que le habría sido remitido por Asociación de Empresarios de Transporte, dado que habría emitido un comunicado dirigido a todos sus asociados en el que indicaría lo siguiente: Agradeceremos se sirva tomar nota del siguiente comunicado de la Asociación de Empresarios de Transporte Turístico Cusco AETTUR el mismo que se explica por sí solo. En tal sentido, para Transportes Turísticos, las conductas descritas estarían dirigidas a impedir, mediante amenazas y violencia, sus actividades, favoreciendo de esta manera a las empresas que forman parte de las asociaciones imputadas. Mediante Resolución de fecha 14 de abril de 2010, la Secretaría Técnica admitió a trámite la denuncia presentada por Transportes Turísticos e imputó a Asociación de Empresarios de Transporte y a Asociación de Agencias de Turismo la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, supuesto ejemplificado en el artículo 15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. Cabe señalar que la Resolución emitida por la Secretaría Técnica con fecha 14 de abril de 2010, fue notificada, con fecha 21 de abril de 2010, a Asociación de Empresarios de Transporte bajo puerta, debido a que, según lo señalado en el reporte emitido por la Unidad de Correspondencia del Indecopi, no se habría encontrado a nadie en el domicilio consignado por Transportes Turísticos para la referida asociación en su escrito de denuncia, es decir Calle Triunfo Nº 338, 2º Piso, Of. B, Cusco. Con fecha 6 de mayo de 2010, Asociación de Agencias de Turismo presentó su escrito de descargo, indicando que es una asociación distinta a Asociación de Empresarios de Transporte, por lo que tienen objetivos distintos. Asimismo, la imputada manifestó que la campaña desarrollada por Asociación de Empresarios de Transporte no la habría beneficiado en modo alguno, puesto que ésta se realizó en un periodo de menor recaudación para las empresas que la conforman. Posteriormente, fueron devueltas a la Secretaría Técnica las Cédulas de Notificación de los Proveídos Nº 2 y Nº 3 dirigidas a Asociación de Empresarios de Transporte, debido a que, según lo señalado en el reporte emitido por la Unidad de Correspondencia del Indecopi, no se podía dejar bajo puerta las referidas notificaciones en tanto el domicilio en cuestión se encontraba en plenas labores de refacción. Mediante Memorándum Nº 829-2010/INDECOPI-CUS de fecha 10 de setiembre de 2010, la ORI Cusco remitió a la Secretaría Técnica el escrito presentado por la señora Sonia Violeta Ladrón de Guevara Álvarez de Marín (en adelante, la señora Ladrón de Guevara), mediante el cual la referida 2

señora devolvió las cédulas de notificación dirigidas a Asociación de Empresarios de Transporte, en tanto señalaba que en su propiedad no se encuentra ni nunca ha estado la referida asociación. Cabe señalar, que la referida señora es dueña del inmueble que se ubica en el domicilio consignado por Transportes Turísticos para la Asociación de Empresarios de Transporte en su escrito de denuncia. Con fecha 1 de octubre de 2010, personal de la Secretaría Técnica realizo una revisión de la base de datos de la página web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con la finalidad de verificar la inscripción, como persona jurídica, de la Asociación de Transportes Turísticos. Sin embargo, no se encontró a dicha asociación en la referida base de datos. Mediante Proveído N 4 de fecha 5 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica requirió a Transportes Turísticos que acredite la personería jurídica de la Asociación de Empresarios de Transporte. Asimismo, se le requirió que fije un domicilio válido donde pueda ser notificada la referida asociación. Sin embargo, Transportes Turísticos no cumplió con dicho requerimiento. Mediante Memorándum Nº 411-2010/CCD de fecha 15 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica requirió a la ORI Cusco que realice una inspección en Calle Triunfo Nº 338, 2º Piso, Of. B, Cusco, con la finalidad de verificar si en dicho domicilio opera la Asociación de Empresarios de Transporte. Mediante Memorándum Nº 950-2010/INDECOPI-CUS de fecha 20 de octubre de 2010, la ORI Cusco puso en conocimiento de la Comisión los resultados de la inspección solicitada por la Secretaría Técnica, verificándose que en Calle Triunfo Nº 338, 2º Piso, Of. B, Cusco, no opera la Asociación de Empresarios de Transporte. 2. DESCRIPCIÓN DEL COMUNICADO MATERIA DE IMPUTACIÓN 3. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Conforme a los antecedentes expuestos, en el presente caso, corresponde a la Comisión analizar lo siguiente: 1. La procedencia de la denuncia presentada por Transportes Turísticos respecto de Asociación de Empresarios de Transporte. 2. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial. 3

4. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN 4.1. La procedencia de la denuncia presentada por Transportes Turísticos respecto de Asociación de Empresarios de Transporte En el presente caso, la Resolución emitida por la Secretaría Técnica con fecha 14 de abril de 2010, fue notificada, con fecha 21 de abril de 2010, a Asociación de Empresarios de Transporte bajo puerta, debido a que, según lo señalado en el reporte emitido por la Unidad de Correspondencia del Indecopi, no se habría encontrado a nadie en el domicilio consignado por Transportes Turísticos para la referida asociación en su escrito de denuncia, es decir Calle Triunfo Nº 338, 2º Piso, Of. B, Cusco. Posteriormente, fueron devueltas a la Secretaría Técnica las Cédulas de Notificación de los Proveídos Nº 2 y Nº 3 dirigidas a Asociación de Empresarios de Transporte, debido a que, según lo señalado en el reporte emitido por la Unidad de Correspondencia del Indecopi, no se podía dejar bajo puerta las referidas notificaciones en tanto el domicilio en cuestión se encontraba en plenas labores de refacción. Mediante Memorándum Nº 829-2010/INDECOPI-CUS de fecha 10 de setiembre de 2010, la ORI Cusco remitió a la Secretaría Técnica el escrito presentado por la señora Ladrón de Guevara, mediante el cual la referida señora devolvió las cédulas de notificación dirigidas a Asociación de Empresarios de Transporte, en tanto señalaba que en su propiedad no se encuentra ni nunca ha estado la referida asociación. Cabe señalar, que la referida señora es dueña del inmueble que se ubica en el domicilio consignado por Transportes Turísticos para la Asociación de Empresarios de Transporte en su escrito de denuncia. Con fecha 1 de octubre de 2010, personal de la Secretaría Técnica realizo una revisión de la base de datos de la página web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con la finalidad de verificar la inscripción, como persona jurídica, de la Asociación de Transportes Turísticos. Sin embargo, no se encontró a dicha asociación en la referida base de datos. Mediante Proveído N 4 de fecha 5 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica requirió a Transportes Turísticos que acredite la personería jurídica de la Asociación de Empresarios de Transporte. Asimismo, se le requirió que fije un domicilio válido donde pueda ser notificada la referida asociación. Sin embargo, Transportes Turísticos no cumplió con dicho requerimiento. Mediante Memorándum Nº 411-2010/CCD de fecha 15 de octubre de 2010, la Secretaría Técnica requirió a la ORI Cusco que realice una inspección en Calle Triunfo Nº 338, 2º Piso, Of. B, Cusco, con la finalidad de verificar si en dicho domicilio opera la Asociación de Empresarios de Transporte. Mediante Memorándum Nº 950-2010/INDECOPI-CUS de fecha 20 de octubre de 2010, la ORI Cusco puso en conocimiento de la Comisión los resultados de la inspección solicitada por la Secretaría Técnica, verificándose que en Calle Triunfo Nº 338, 2º Piso, Of. B, Cusco, no opera la Asociación de Empresarios de Transporte. Sobre el particular, corresponde precisar que las asociaciones constituyen organizaciones con fines no lucrativos 1 que adquieren personalidad jurídica y, por tanto, capacidad para adquirir derechos y obligaciones, desde su inscripción en el Registro Público respectivo, conforme lo dispone el artículo 77 del Código Civil 2. 1 CÓDIGO CIVIL Sección Segunda - Personas Jurídicas Título II - Asociación Artículo 80.- Noción La asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo. 2 CÓDIGO CIVIL Sección Segunda - Personas Jurídicas Título I - Disposiciones Generales Artículo 77.- Inicio de la persona jurídica 4

Por tal motivo, como ya se señaló, mediante Proveído N 4, la Secretaría Técnica requirió a Transportes Turísticos que acredite la personería jurídica de la Asociación de Empresarios de Transporte. No obstante ello, a la fecha de emisión de la presente resolución, la denunciante no ha cumplido con presentar la documentación solicitada por la Secretaría Técnica. Por lo tanto, en la medida que la denunciante no ha presentado medio probatorio alguno que permita acreditar de manera idónea la existencia de Asociación de Empresarios de Transporte como persona jurídica, la Comisión concluye que la imputada no constituye un sujeto de derecho, no pudiendo haber formado parte de la relación sustancial que dio origen al presente procedimiento, correspondiendo declarar improcedente la presente denuncia respecto a dicha asociación. 4.2. La presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial 4.2.1. Normas y criterios aplicables El artículo 15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal establece lo siguiente: Artículo 15.- Actos de sabotaje empresarial.- 15.1.- Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente económico mediante la interferencia en la relación contractual que mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tengan como efecto inducir a estos a incumplir alguna prestación esencial o mediante una intromisión de cualquier otra índole en sus procesos o actividades. 15.2.- Los actos que impliquen ofrecer mejores condiciones de contratación a los trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados con otro agente económico, como parte del proceso competitivo por eficiencia, no constituyen actos de sabotaje empresarial. Por tanto, a fin de determinar si en el presente caso se han producido actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, es necesario determinar si Asociación de Agencias de Turismo realizó actividades que tuvieron como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de Transportes Turísticos, mediante la interferencia en la relación contractual que mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que hayan tenido como efecto inducir a éstos a incumplir alguna prestación esencial o mediante alguna intromisión de cualquier otra índole en sus procesos o actividades. De acuerdo con lo señalado en el artículo descrito, los hechos imputados no deberán consistir en ofrecer mejores condiciones de contratación a los trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados de Transportes Turísticos, en cuyo caso serán considerados como parte del proceso competitivo por eficiencia y, en consecuencia, no serán considerados actos de sabotaje empresarial. 4.2.2. Aplicación al presente caso En el presente caso, Transportes Turísticos denunció a Asociación de Agencias de Turismo por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, supuesto ejemplificado en el artículo 15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. La existencia de la persona jurídica de derecho privado comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la ley. ( ) 5

Sobre el particular, Transportes Turísticos señaló que Asociación de Empresarios de Transporte vendría difundiendo una serie de comunicados con los que pretendería afectar su actividad comercial y como consecuencia de ello, el crecimiento turístico de la región Cusco. De acuerdo con la denunciante, habría corroborado los referidos hechos pues obtuvo una copia del comunicado supuestamente remitido por Asociación de Empresarios de Transporte a Asociación de Agencias de Turismo, en el cual requiere a ésta última que se abstenga de solicitar los servicios de Transportes Turísticos y en el que, además, le comunicaría que a partir de la fecha se interrumpirán los servicios que estén realizando dichas unidades de la agencia en mención y que de manera inesperada, serán impedidas de continuar laborando, no queriendo llegar a tomar medidas de fuerza mayor para contra las unidades de esta empresa. Por otro lado, Transportes Turísticos señaló que Asociación de Agencias de Turismo habría dispuesto cumplir con el requerimiento plasmado en el comunicado que le habría sido remitido por Asociación de Empresarios de Transporte, dado que habría emitido un comunicado dirigido a todos sus asociados en el que indicaría lo siguiente: Agradeceremos se sirva tomar nota del siguiente comunicado de la Asociación de Empresarios de Transporte Turístico Cusco AETTUR el mismo que se explica por sí solo. En tal sentido, para Transportes Turísticos, las conductas descritas estarían dirigidas a impedir, mediante amenazas y violencia, sus actividades, favoreciendo de esta manera a las empresas que forman parte de las asociaciones imputadas. Por su parte, Asociación de Agencias de Turismo indicó que es una asociación distinta a Asociación de Empresarios de Transporte, por lo que tienen objetivos distintos. Asimismo, la imputada manifestó que la campaña desarrollada por Asociación de Empresarios de Transporte no la habría beneficiado en modo alguno, puesto que ésta se realizó en un periodo de menor recaudación para las empresas que la conforman. Sobre el particular, luego de un análisis de los actuados en el expediente, la Comisión aprecia que el único hecho que Transportes Turísticos imputaría como un acto de sabotaje empresarial a Asociación de Agencias de Turismo, sería la remisión a sus asociados del comunicado elaborado por Asociación de Empresarios de Transporte, lo que, a criterio de la denunciante, habría significado la disposición del cumplimiento del referido comunicado por parte de la imputada y sus asociados. Dentro de dicho contexto, para la Comisión, la sola remisión a sus asociados por parte de la imputada, del comunicado emitido por la Asociación de Empresarios de Transporte no implica, por sí misma, la comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, en tanto dicha remisión no estuvo destinada a ordenar a sus asociados que acaten lo indicado en el mencionado comunicado, sino que estuvo destinada a poner en conocimiento de sus asociados los hechos ocurridos en el marco de las actividades de la Asociación de Agencias de Turismo, organización que las engloba. Lo expuesto se condice con el tenor del correo electrónico, mediante el cual Asociación de Agencias de Turismo puso en conocimiento de sus asociados el comunicado elaborado por Asociación de Empresarios de Transporte 3, en el cual se señala lo siguiente: Estimado Socio: Agradeceremos se sirva tomar nota del siguiente comunicado de la Asociación de Empresarios de Transporte Turístico Cusco AETTUR el mismo que se explica por si solo. Atentamente Comunicaciones AATC 3 Ver foja 36 del expediente. 6

Conforme se observa del correo transcrito, se verifica que la imputada únicamente solicitó a sus asociados que tomen nota del comunicado de la Asociación de Empresarios de Transporte, sin hacer alusión a una recomendación u orden de acatamiento de lo dispuesto en el mismo. En tal sentido, la Comisión considera que en el expediente no existen medios probatorios que acrediten que Asociación de Agencias de Turismo recomendó u ordenó a sus asociados que acaten lo dispuesto en el comunicado elaborado por Asociación de Empresarios de Transporte, por lo que no se le puede atribuir la comisión de actos de sabotaje empresarial en contra de la denunciante. Por dichas consideraciones, corresponde declarar infundada la denuncia presentada por Transportes Turísticos contra Asociación de Agencias de Turismo por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, supuesto ejemplificado en el artículo 15 de la Ley de Represión de la Competencia Desleal. 5. DECISIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del Decreto Legislativo Nº 1033 - Ley de Organización y Funciones del Indecopi y 25 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal, la Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal; HA RESUELTO: PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la denuncia presentada por Transportes Turísticos Peruanos E.I.R.L. respecto de Asociación de Empresarios de Transporte Turístico - Cusco por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, supuesto ejemplificado en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. SEGUNDO: Declarar INFUNDADA la denuncia presentada por Transportes Turísticos Peruanos E.I.R.L. contra Asociación de Agencias de Turismo de Cusco por la presunta comisión de actos de competencia desleal en la modalidad de sabotaje empresarial, supuesto ejemplificado en el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 1044 - Ley de Represión de la Competencia Desleal. Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Luis Concha Sequeiros, Ramón Bueno-Tizón Deza, Alfredo Castillo Ramírez y Carlos Cornejo Guerrero. LUIS CONCHA SEQUEIROS Presidente Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal 7