PROTECCIÓN DE AUTORES Y ARTISTAS CINEASTAS, EN LOS CASOS EN QUE SUS OBRAS SEAN MUTILADAS O CERCENADAS AL SER TRANSMITIDAS EN LA TELEVISIÓN

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Transcripción:

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 11/2011 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROTECCIÓN DE AUTORES Y ARTISTAS CINEASTAS, EN LOS CASOS EN QUE SUS OBRAS SEAN MUTILADAS O CERCENADAS AL SER TRANSMITIDAS EN LA TELEVISIÓN

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO 11/2011 MINISTRA PONENTE: OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS SECRETARIO: IGNACIO VALDÉS BARREIRO PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROTECCIÓN DE AUTORES Y ARTISTAS CINEASTAS, EN LOS CASOS EN QUE SUS OBRAS SEAN MUTILADAS O CERCENADAS AL SER TRANSMITIDAS EN LA TELEVISIÓN Cronista: Maestro Saúl García Corona En sesión celebrada el día 2 de mayo de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo 11/2012, interpuesto por una sociedad de directores y realizadores de obras audiovisuales, en el que se efectuó un análisis constitucional relativo a los derechos de autor y al derecho fundamental a la cultura. Como antecedentes de este asunto, se puede señalar que el 7 de mayo de 2007, la referida sociedad de directores y realizadores de obras audiovisuales demandó en la vía ordinaria civil a una televisora de cadena nacional, así como a su filial, el daño moral autoral por considerar que se habían violado los derechos morales contenidos en los artículos 18, 19 y 21 de la Ley Federal del Derecho de Autor, 1 de los que consideró son titulares Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. 1 Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable. Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo: I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita; II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; IV. Modificar su obra; V. Retirar su obra del comercio, y - 1 -

diversos directores de cine representados por dicha sociedad de gestión colectiva. En esencia, la promovente reclamó la violación al derecho moral de integridad, al transmitir por televisión abierta versiones mutiladas, modificadas y no autorizadas por su director, de las obras tituladas: De Noche Vienes Esmeralda, La mujer de Benjamín y Bienvenido/Welcome. Seguidos los trámites legales, el 10 de febrero de 2010, el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia en el sentido de condenar a la televisora sólo en una parte de las presentaciones que se le demandaron, al estimar que se violó el derecho moral de integridad al transmitir por televisión abierta las versiones mutiladas de algunas de las películas precisadas por el demandante. Inconformes con la resolución anterior, las partes en el juicio interpusieron recurso de apelación, cuya resolución correspondió al Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el cual, mediante sentencia de 26 de abril de 2010, confirmó la sentencia pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. En contra de la determinación antes aludida, las partes promovieron juicio de amparo directo, del que tocó conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual determinó conceder la protección constitucional VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción. Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo. - 2 -

para el efecto de que se dictara una nueva sentencia de apelación donde se analizaran determinadas pruebas para resolver con plenitud de jurisdicción lo procedente. En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal Unitario de Circuito emitió una nueva sentencia el 16 de julio de 2010, en la que volvió a condenar a las codemandadas en una parte y absolverlas en otra; por tal motivo, las partes promovieron nuevamente diversos juicios de amparo directo, a los que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó conceder el amparo para el efecto de que el Tribunal Unitario de Circuito responsable, con plenitud de jurisdicción, analizara diversos contratos de cesión de derechos celebrados entre las partes y resolviera en consecuencia. Así, el 16 de noviembre de 2010, el Tribunal Unitario de Circuito responsable emitió una nueva sentencia en la que declaró fundados los medios de impugnación que interpusieron las codemandadas, e infundado el que intentó la accionante, por lo que determinó revocar la sentencia definitiva de 10 de febrero de 2010, pronunciada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en los autos del juicio ordinario civil. Inconforme con esta resolución, el representante de la sociedad de directores y realizadores de obras audiovisuales promovió demanda de amparo solicitando la protección de la Justicia Federal, la cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Cabe señalar que en el transcurso del trámite y resolución respectiva, el representante de la parte quejosa solicitó a la - 3 -

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerciera su facultad de atracción para conocer del referido juicio de amparo directo. Lo antes precisado fue resuelto en la sesión de 27 de abril de 2011, en la que se determinó ejercer la facultad de atracción para conocer del amparo directo D.C. 2/2011, por lo que el asunto fue radicado para su resolución bajo el número de expediente 11/2011. En ese orden de ideas, por auto de 15 de junio de 2011, el Ministro Presidente de la Primera Sala formó y registró el toca correspondiente, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, el cual fue desechado por mayoría de tres votos en la sesión de 26 de octubre de 2011 celebrada por la Primera Sala. En virtud de lo antes mencionado, se returnó el asunto a la Ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas, para el dictado de la resolución respectiva. De esta forma, la Primera Sala del más Alto Tribunal, en sesión celebrada el 2 de mayo de 2012 y por mayoría de tres votos de los señores Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea resolvió conceder el amparo y protección de la justicia a la multicitada sociedad quejosa. Los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia votaron en contra. En las consideraciones asentadas por la Primera Sala, bajo las cuales fundamentó la determinación antes precisada, se realizó un estudio relativo al derecho a la cultura, así como a la protección - 4 -

de los autores y artistas en relación con su obra, de conformidad a lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a diversos instrumentos internacionales en los que se contiene y establece el derecho a la cultura. 2 Como resultado del análisis efectuado, se señaló que los conceptos de violación formulados por la sociedad actora resultaban fundados, toda vez que la sentencia recurrida, al validar que mediante un contrato privado celebrado entre diversas partes pueden ser mutiladas o cercenadas las expresiones artísticas y las ideas sociales de los cineastas involucrados, transgredió lo establecido en los artículos 4, 6, 7 y 28 de la Norma Fundamental, así como los diversos 11, 18, 19, 20, 21, 24, 27, 28, 45, 66, 67, 78 y 99 de la Ley Federal de Derechos de Autor, 9 de la Ley Federal de Cinematografía y 6, 9, 1796, 1831, 1851, 1853 y 1856 del Código Civil Federal, ya que el derecho a la cultura, establecido en el artículo 4º Constitucional, implica, entre otras cuestiones, una protección a la libertad de las expresiones creativas de carácter cultural, el cual también contiene una dimensión en cuanto al acceso a la misma por parte de la sociedad, lo que implica en principio, más no de manera general o absoluta, la protección integral de la manifestación cultural y su difusión en su forma originaria. Asimismo, la Primera Sala del más Alto Tribunal del país concluyó que en la sentencia reclamada se violaron los privilegios morales de los autores establecidos en el artículo 28 Constitucional, pues un contrato celebrado entre un empresario y 2 Dentro de los instrumentos internacionales analizados se encuentran los siguientes: Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos; Declaración Universal de los Derechos Humanos; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su numeral; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Convención Americana Sobre Derechos Humanos; Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador ; y Carta Democrática Interamericana. - 5 -

una empresa televisiva, sin participación de los autores de la película, no puede ser suficiente para que la televisora pueda violar los derechos morales de los autores y modificar la película sin el permiso de éstos. Por otro lado, se precisó que la responsable violó lo dispuesto por los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al considerar válido que mediante un contrato privado se puedan mutilar o cercenar las expresiones artísticas y las ideas sociales de los directores, pues con esto se afecta la libre manifestación de las ideas y se obstruye la expresión en materia cultural, así como la autorrealización de los creadores de obras. En tal virtud, se determinó que las empresas televisoras implicadas no podían violar los derechos morales de los autores y modificar, alterar, suprimir escenas, diálogos, créditos, audios y censurar las cintas La Mujer de Benjamín y Bienvenido/Welcome sin el consentimiento de los directores representados por la sociedad quejosa. Por último, se especificó que en virtud de que los contratos celebrados entre los cedentes y la televisora demandada en el juicio de origen, carecen de inscripción ante el Registro Público del Derecho de Autor, estos no pueden surtir efectos contra terceros, como lo son los directores cinematográficos de las películas materia de dichas obras. Derivado de este asunto, se emitieron las tesis de rubro siguiente: - 6 -

DERECHO A LA CULTURA. EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR Y PROMOVER SU LIBRE EMISIÓN, RECEPCIÓN Y CIRCULACIÓN EN SUS ASPECTOS INDIVIDUAL Y COLECTIVO. 3 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CULTURA. 4 DERECHOS DE AUTOR. PROTEGEN TANTO DERECHOS PATRIMONIALES COMO MORALES. 5 LIBERTAD DE IMPRENTA. SU MATERIALIZACIÓN EN SENTIDO AMPLIO EN DIVERSAS FORMAS VISUALES, ES UNA MODALIDAD DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN ENCAMINADA A GARANTIZAR SU DIFUSIÓN. 6 3 1a. CCVI/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, pág. 500, IUS 2001622. 4 1a. CCVII/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, pág. 502, IUS 2001625. 5 1a. CCVIII/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, pág. 504, IUS 2001630. 6 1a. CCIX/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, pág. 509, IUS 2001674. - 7 -