EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República



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Ley No. 119-05 que autoriza al Poder Ejecutivo a imprimir y emitir bonos por valor de RD$2,569,000,000.00, para ser destinados a pagar la deuda interna administrativa del Gobierno Dominicano y las instituciones autónomas y descentralizadas con el sector privado. Ley No. 119-05 EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República CONSIDERANDO: Que en la Secretaría de Estado de Finanzas están depositados expedientes de deuda administrativa contraída por el Gobierno Central y las instituciones autónomas y descentralizadas, que ascienden a un monto de Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Millones de Pesos (RD$2,569,000,000.00); CONSIDERANDO: Que para la formulación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año 2005, el Gobierno Dominicano asumió el compromiso de honrar con una emisión de títulos esta deuda, contraída hasta el 31 de diciembre del 2003, ya que no es posible pagarla en el corto plazo por la falta de disponibilidad de recursos; CONSIDERANDO: Que las actuales autoridades tienen el firme propósito de cumplir con sus compromisos crediticios en virtud de los programas de ajuste del Fondo Monetario Internacional; CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano desea honrar sus pasivos sin crear presiones excesivas e innecesarias sobre las finanzas públicas, manteniendo una política racional de crédito público; CONSIDERANDO: Que en el Decreto No. 1093-04, del 5 de septiembre del 2004, se faculta al Departamento de Crédito Público de la Secretaría de Estado de Finanzas a crear las condiciones adecuadas para una eficaz gestión y administración de la deuda pública; CONSIDERANDO: Que existe una Comisión Evaluadora de la Deuda Pública Interna, nombrada mediante Decreto No. 489-96, que tiene por objetivo certificar y aprobar el proceso de cancelación de deudas administrativas por títulos públicos que le presente el Departamento de Crédito Público de la Secretaría de Estado de Finanzas. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTÍCULO 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo imprimir y emitir bonos por valor de Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Millones de Pesos Oro con 00/100 (RD$2,569,000,000.00), destinados a pagar la deuda interna administrativa del Gobierno Dominicano y las instituciones autónomas y descentralizadas con el sector privado. ARTÍCULO 2.- Los bonos autorizados mediante esta ley serán emitidos en forma de Macrotítulo. A estos fines se define Macrotítulo el título único que representa el total de una emisión de valores en serie, conteniendo las características establecidas en la norma legal que autoriza la emisión, y cuya finalidad es facilitar la sustitución del

documento físico que representa el título por valores consignados en una cuenta, dentro de un sistema electrónico de registro, de modo tal que el poseedor de un título ( bonohabiente ) no recibirá un documento físico, sino una constancia (certificado) del monto consignado a su nombre en el sistema electrónico de registro. El mismo deberá contener las siguientes condiciones financieras: I.- Fecha de emisión: 30 de abril del 2005; II.- Plazo: Cuatro (4) años; III.- Vencimiento: 30 de abril del 2009; IV.- Moneda: Peso Dominicano; V.- Amortización: A su vencimiento el día 30 de abril del 2009 VI.- Intereses: Devengarán intereses a partir de la fecha de emisión, con una tasa del siete por ciento (7%) anual. Los intereses se pagarán semestralmente hasta su vencimiento, tomándose como base del cálculo un (1) año calendario de trescientos sesenta y cinco (365) días; VII.- Colocación: Los bonos cuya emisión se dispone por el presente artículo, serán dados en pago de las deudas administrativas generadas con anterioridad al 31 de diciembre del 2003; VIII.- Titularidad y negociación: La emisión será bajo la modalidad de Macrotítulo, y serán libremente cotizables en bolsas y mercados de valores del país, bajo la modalidad de anotación en cuenta; IX.- Servicios financieros: La atención de los servicios financieros estará a cargo del Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia. A tales efectos, el pago se realizará a través del mismo y también se desempeñará como agente de registro y custodia; X.- Comisiones y gastos: Se le pagará al Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia que participe en la atención de los servicios financieros y en las tareas vinculadas con la emisión de estos valores. Dichas retribuciones serán fijadas teniendo en cuenta las modalidades de la emisión, en las condiciones que determine la Secretaría de Estado de Finanzas. ARTÍCULO 3.- Las obligaciones derivadas de esta emisión serán pagaderas en principal e intereses cuando aplique, en moneda de curso legal de la República Dominicana, en el Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia. ARTÍCULO 4.- Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en la presente ley, se utilizará la documentación que en cada caso corresponda, dependiendo del origen de la deuda y de la fecha de iniciación del tramite de cancelación. Dichos tramites o procesos deberán quedar consignados en un documento como un acto de reconocimiento del crédito.

ARTÍCULO 5.- El monto asignado a los beneficiarios de esta ley, será estrictamente para suplidores o acreedores privados del Estado Dominicano que cumplan con los requerimientos definidos por la Comisión y el Departamento de Crédito Público, quienes verificarán la documentación y la procedencia de lo solicitado. Cumplido los requisitos se procederá a la acreditación del monto que corresponda. ARTÍCULO 6.- La Secretaría de Estado de Finanzas emitirá el Macrotítulo por un total de RD$2,569,000,000.00, en un original, que contendrá en el anverso el método de cálculo para el pago de los intereses, y en el reverso se presentará el texto de la ley. PÁRRAFO: El tamaño y el color del Macrotítulo de esta ley, deberán ser diferentes a las otras emisiones. La impresión del Macrotítulo se hará en papel de seguridad que no pueda confundirse con billetes de banco ni otros valores, así como las copias autenticadas. El Macrotítulos deberá contener: a) El número y fecha de la presente ley que lo autoriza; b) La fecha y el lugar de la emisión; c) La tasa de interés que devenga donde aplique, y la fecha del vencimiento a término; d) Forma de amortización y redención; e) Constancia de haberse emitido cumpliendo con los requisitos legales vigentes; f) Micro impresión en líneas de firmas del Secretario de Finanzas y del Tesorero Nacional, las cuales podrán estamparse en el facsímile. En el dorso llevará copiado íntegramente el texto de la ley; g) Papel de seguridad base 24#, marca de agua duotonal cuando se está fabricando el papel, reactivos químicos y sorbentes, fibras visibles e invisibles en ambas caras; h) Tinta invisible con el Escudo Dominicano en el centro, escritura con tinta invisible que diga Gobierno Dominicano RD$ (valor del Macrotítulo); i) Constancia de que gozan de garantía ilimitada del Estado Dominicano. ARTÍCULO 7.- Este título será registrado en la Superintendencia de valores de la República Dominicana y en la Bolsa de Valores de la República Dominicana, para los efectos de su negociación en el mercado secundario. Para este fin la Secretaría de Estado de Finanzas depositará la documentación legal que sustenta la emisión, el facsímile del título, el monto autorizado y demás requisitos establecidos en el Artículo 9, de la Ley No. 19-2000, del 8 de mayo del 2000, del Mercado de Valores y su Reglamento de Aplicación. (Decreto No. 729-04, del 3 de agosto del 2004).

ARTÍCULO 8.- La Secretaría de Estado de Finanzas hará entrega del Macrotítulo al Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia, y tres copias auténticas que se distribuirán a la Tesorería Nacional, la Superintendencia de Valores y la Bolsa de Valores de la República Dominicana. ARTÍCULO 9.- El Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia, tendrá la obligación de abrir una cuenta matriz donde consignará la emisión total, de igual forma, abrirá tantas sub-cuentas como titulares existan, acreditándole a cada uno de ellos el monto íntegro de su acreencia, según la relación proporcionada por la Secretaría de Estado de Finanzas. ARTÍCULO 10.- Cada titular de dichas sub-cuentas podrá disponer de sus tenencias o bonos acreditados, libremente en el mercado bursátil a través de uno cualquiera de los puestos de bolsa autorizados. Estas sub-cuentas funcionan bajo el sistema de cargo y abono de manera electrónica. ARTÍCULO 11.- La fecha de emisión será 30 de abril del 2005, y consecuentemente el vencimiento de principal será el 30 de abril del 2009, fecha en la que reintegrará el cien por ciento (100%) del capital en circulación. ARTÍCULO 12.- Inicialmente, el monto total de la emisión autorizada será registrado a favor de la Tesorería Nacional, en la institución de custodia elegida por la entidad emisora. Luego, cada vez que se apruebe una partida de bonos para un acreedor, la Tesorería Nacional instruirá al Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia para la que en esa fecha, transfiera al beneficiario la cantidad de bonos aprobados, restando ese monto del saldo a favor de la Tesorería. ARTÍCULO 13.- El pago global de intereses semestrales de estos bonos se hará al Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia en calidad de agente fiscal, en las fechas acordadas, quien hará la distribución de los montos correspondientes a las sub-cuentas de los titulares. Cada titular de una subcuenta recibirá una constancia con las garantías correspondientes, y periódicamente un Estado de Cuenta donde constará el saldo a la fecha de dicho Estado de Cuenta. ARTÍCULO 14.- Una vez entregada la documentación antes descrita a la Superintendencia de Valores y al Depósito Centralizado de Valores Autorizado, elegido por el emisor para la custodia, termina toda obligación o compromiso de la Secretaría de Estado de Finanzas. A partir de ese momento, la supervisión y el control de esta emisión corresponderá a la Superintendencia de Valores, como su organismo regulador. ARTÍCULO 15.- El pago de Macrotítulo, en principal e intereses estará garantizado por las apropiaciones de fondos anuales correspondientes, consignadas en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del Gobierno Central. ARTÍCULO 16.- La compra, venta o traspaso por cualquier causa así como la posesión, percepción de intereses, y el pago de principal de los bonos están exentos de toda clase de impuestos, derechos tasas, recargos, arbitrios, honorarios o cualquier otra contribución pública, gubernamental o municipal, actualmente existente o que se pueda establecer en el futuro. Esta exención alcanza el Impuesto sobre la Renta, así como el de Sucesiones y Donaciones, o cualquier otro impuesto equivalente que establezca la Administración Tributación sobre los mismos ingresos o beneficios, y sobre la transmisión

de propiedad por causa de sucesión o a título gratuito entre vivos o testamentarios, y en consecuencia, ni tales bonos ni sus accesorios serán computables en la determinación de los valores tasables, ni deberán ser declarados, ni estarán sometidos a indisponibilidad a causa de dichos impuestos, pudiendo ser objeto de toda clase de operaciones sin necesidad de permiso ni autorización. PÁRRAFO.- Los bonos originados por la presente ley podrán ser aceptados como garantía o fianza por el Estado Dominicano, sus organismos autónomos o los municipales, exceptuando al Banco Central de la República Dominicana. Asimismo estos bonos podrán ser utilizados por las compañías de seguros para la composición de sus reservas técnicas, de acuerdo con las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Seguros. Estos bonos también podrán ser utilizados por las Administradas de Fondos de Pensiones (AFPs), como instrumentos de inversión, si así lo autorizase el Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSS), previa ponderación y recomendación de la Comisión Clasificadora de Riesgos, siguiendo las regulaciones establecidas en la Ley No.87-01 y sus reglamentos. ARTÍCULO 17.- Los bonos vencidos, al termino de los cuatro (4) años, es decir el 30 de abril de 2009, así como los intereses devengados, podrán ser utilizados para el pago de impuestos fiscales, tasas y contribuciones. ARTÍCULO 18.- La negativa a cumplir con los términos de la presente ley por parte de cualquier funcionario encargado de su ejecución, constituye una infracción especial que se castigará con pena de reclusión de dos (2) a cinco (5) años y la degradación cívica. Para la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta la gravedad y los perjuicios causados por esta negativa. ARTÍCULO 19.- La presente ley modifica cualquier ley, o parte de ley, así como cualquier otra disposición que le sea contraria. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración. Andrés Bautista García, Presidente Melania Salvador de Jiménez, Juan Antonio Morales Vilorio, Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005); años 162 de la Independencia y 142 dela Restauración. Alfredo Pacheco Osoria, Presidente

Nemencia de la Cruz Abad, Secretaria Ilana Neumann Hernández, Secretaria LEONEL FERNANDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005), años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ