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JUICIO ELECTORAL. Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes. De la narración que los accionantes hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte:

Ciudad de México, a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete

Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil dieciocho.

Ciudad de México, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho

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EXPEDIENTE: SUP-JDC-216/2018 ACTOR: RAÚL MASTACHE GÓMEZ. Ciudad de México, a once de abril de dos mil dieciocho.

Transcripción:

SOLICITUD DE EJERCICIO DE FACULTAD DE ATRACCIÓN EXPEDIENTE: SUP-SFA-30/2017 SOLICITANTE: SALA REGIONAL DE ESTE TRIBUNAL CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS, NANCY CORREA ALFARO Y SARA ISABEL LONGORIA NERI Ciudad de México, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete. Sentencia que establece que es improcedente la solicitud de ejercer la facultad de atracción. GLOSARIO 2 I. ANTECEDENTES 2 1. Lineamientos para la verificación de apoyo ciudadano 2 2. Inicio del proceso federal electoral 2 3. Medio de impugnación 2 4. Solicitud de atracción 3 3. Turno 3 COMPETENCIA 3 IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD 3 1. Fundamento normativo 2. Caso concreto a) Tesis b) Razones de la solicitud c) Decisión y justificación i. Operatividad de la aplicación móvil ii. Pronunciamiento previo iii. Problemática a nivel nacional iv. Asunto en instrucción v. Conclusión RESOLUTIVO 3 6 6 6 7 7 8 8 9 9 10

GLOSARIO Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. INE: Instituto Nacional Electoral Juicio ciudadano: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Ley Orgánica: Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lineamientos: Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la Verificación del Porcentaje de Apoyo Ciudadano que se requiere para el registro de candidaturas independientes a cargos federales de elección popular para el proceso electoral federal 2017-2018 Sala Toluca: Sala Regional de este Tribunal correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. ANTECEDENTES. 1. Lineamientos para la verificación de apoyo ciudadano. El veinticinco de agosto 1, el INE aprobó los Lineamientos. 2. Inicio del proceso federal electoral. El ocho de septiembre dio inicio el proceso federal electoral 2017-2018 para elegir al Presidente de la República, así como para renovar las cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión. 3. Medio de impugnación. El veintitrés de octubre, Ana Karime 1 Las fechas se refieren al año dos mil diecisiete, salvo mención en contrario. 2

Arguilez Hernández, en su calidad de aspirante a candidata independiente para el cargo de diputada federal en el distrito 27 del Estado de México, con sede en Metepec, presentó demanda contra los Lineamientos del INE. La Sala Toluca registró el medio impugnativo como juicio ciudadano número ST-JDC-272/2017. 4. Solicitud de atracción. Mediante acuerdo plenario de veinticinco de octubre, la Sala Toluca remitió a esta Sala Superior para que resolviera sobre la procedencia del ejercicio de la facultad de atracción. 3. Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, a través del auto respectivo, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente SUP-SFA-30/2017, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, a fin de proponer lo que en Derecho corresponda. COMPETENCIA. La Sala Superior es competente para conocer y resolver la solicitud de facultad de atracción planteada, al ser una atribución exclusiva de este órgano jurisdiccional 2. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD 1. Fundamento normativo. El artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución otorga a esta Sala Superior, la facultad de atraer los juicios de la competencia de las Salas Regionales. En mismo numeral establece una 2 Artículo 99, párrafo noveno, de la Constitución, y 189, fracción XVI, de la Ley Orgánica. 3

reserva de ley, a fin de regular el procedimiento para ejercer esa facultad. Al respecto, los artículos 189 y 189 bis de la Ley Orgánica señalan los requisitos para ejercer esa facultad, consistentes en: a) Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción, para conocer de los asuntos competencia de las Salas Regionales. b) Esa facultad puede ejercerse, respecto de aquellos medios de impugnación que así lo ameriten, a juicio de esta Sala Superior, derivado de su importancia y trascendencia. c) Entre otros supuestos podrá ejercerse a petición de alguna de las partes, mediante solicitud razonada y por escrito que fundamente la importancia y trascendencia del caso. Por su parte, esta Sala Superior ha determinado, en qué consiste la importancia y trascendencia, para efectos del ejercicio de la referida facultad: 1. Importancia. Es relativa a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia; y, 4

2. Trascendencia. Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de esos criterios. Acorde a lo anterior, es dable precisar como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes: a. Su ejercicio es discrecional. b. No se debe ejercer en forma arbitraria. c. Se debe hacer en forma restrictiva, en razón de que el carácter excepcional del asunto es lo que da lugar a su ejercicio. d. La naturaleza importante y trascendente debe derivar del propio asunto, no de sus posibles contingencias. e. Sólo procede cuando se funda en razones que no se den en la totalidad de los asuntos. En consecuencia, en el supuesto de que se advierta de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción por alguna de las partes, que esos requisitos se encuentran colmados, la resolución que se dicte será en el sentido de declarar procedente la solicitud formulada y se recabarán las constancias originales del expediente correspondiente, para su conocimiento y resolución. En cambio, si a criterio de la Sala Superior, no se considera satisfecho el cumplimiento de esos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud 5

planteada, lo que se comunicará a la Sala Regional competente, para que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación que fue materia de la referida solicitud. 2. Caso concreto a) Tesis Este órgano jurisdiccional considera improcedente ejercer la facultad de atracción solicitada por la Sala Toluca, toda vez que el asunto no reviste las características de importancia y trascendencia. b) Razones de la solicitud Al respecto, la Sala Regional Toluca consideró que la controversia es trascendente por no existir precedente en el cual se haya impugnado la operatividad de la aplicación móvil para realizar la captura de los datos y firmas del apoyo ciudadano, requeridas para el registro de la actora como candidata independiente para el cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa. La Sala señaló que la promovente impugna la ejecución de la aplicación móvil autorizada por el INE para recabar los datos y firma que constituyen el apoyo ciudadano, al estimar que ésta entorpece la recopilación de firmas y que se vulneran en su perjuicio los principios de equidad, certeza, legalidad e imparcialidad. Asimismo, la Sala argumentó que era un hecho notorio que diversos aspirantes en la vía de candidatura independiente habían manifestado que impugnarían la operatividad de la aplicación móvil por presentar diversas fallas, lo que, a juicio de la Sala 6

Regional, representa una problemática a nivel República que actualiza la trascendencia del asunto. c) Decisión y justificación Esta Sala Superior advierte que la actora controvierte el funcionamiento de la aplicación móvil creada por el INE, mediante la emisión de los Lineamientos para que los aspirantes a candidatos independientes recabaran el apoyo ciudadano. En la demanda, la aspirante a candidata independiente refiere que dicha aplicación además de afectar los tiempos para recopilar las firmas, le genera un costo porque para su funcionamiento debe tener aparatos tecnológicos de última generación. i. Operatividad de la aplicación móvil Este órgano jurisdiccional considera que la solicitud es improcedente porque la actora impugna una cuestión fáctica de la aplicación móvil relacionada con supuestas deficiencias. Al respecto, la trascendencia de un asunto no descansa en las problemáticas concretas que alega una ciudadana haber sufrido en torno a una aplicación implementada por el INE a través de la emisión de los Lineamientos respectivos. En efecto, para que esta Sala Superior pueda atraer un asunto es necesario demostrar la necesidad de la fijación de un criterio jurídico dada la excepcionalidad del caso y no, como se presenta en éste, cuestiones relacionadas con posibles dificultades que alega sufrir una ciudadana con el uso de la aplicación para recabar el apoyo ciudadano. 7

Así, para examinar lo que aduce la ciudadana en cuanto a las fallas de la aplicación deberá atenderse a si efectivamente demuestra en el caso concreto dichos errores. Esto demuestra que el análisis de la controversia ameritará un estudio al caso específico y no un pronunciamiento sobre una problemática generalizada. ii. Pronunciamiento previo El asunto tampoco reviste la trascendencia necesaria porque se relaciona con lo que resolvió esta Sala Superior en el expediente SUP-JDC-841/2017 y sus acumulados, que confirmó los Lineamientos del INE, al señalar que la aplicación móvil no constituía una limitante desproporcionada e injustificada al derecho a ser votado por la vía independiente. Inclusive, se estableció que en caso de que el aspirante enfrente impedimentos que hagan materialmente imposible el uso de la aplicación derivados de condiciones de marginación o vulnerabilidad podría solicitar autorización para optar -de forma adicional al uso de la solución tecnológica- recabar el apoyo ciudadano mediante cédula física en secciones localizadas. De igual forma, se precisó que el aspirante podría optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la aplicación. iii. Problemática a nivel nacional 8

Respecto a que se trata de una problemática que se va presentar a nivel República que actualiza la trascendencia del asunto, este órgano jurisdiccional considera que lo relevante para determinar la procedencia de la facultad de atracción no es el aspecto cuantitativo de las controversias que se presenten, sino que a través de ellas pueda la Sala Superior fijar un criterio novedoso o excepcional. Por esa razón, la Constitución y las normas secundarias establecen una distribución de competencia de las Salas que integran el Tribunal Electoral, en razón del tipo de elección; el derecho que se estima violado y la autoridad responsable. Inclusive, la Sala Superior ha establecido mediante jurisprudencia y acuerdos generales una línea encaminada a redistribuir, equilibrar y eficientar las cargas de trabajo entre las Salas. iv. Asunto en instrucción. Referente a lo que expuso Sala Toluca sobre el juicio SUP-JDC- 984/2017 que se relaciona con la impugnación a los Lineamientos del INE, debe decirse que si bien en la demanda de dicho medio de impugnación se controvierten tales Lineamientos también se combaten diversos actos y omisiones atribuidos al INE. Por consiguiente, no se está frente a un asunto que guarde similitud al que se analiza y, por tanto, las razones para determinar la competencia no son las mismas que se surten en este caso. v. Conclusión 9

Conforme a las razones expuestas, es que se concluye que es improcedente el ejercicio de la facultad de atracción porque no cumple los requisitos de importancia y trascendencia exigidos. Así, no se advierte la trascendencia del caso relacionada con la necesidad de fijar un criterio importante que sirva para casos posteriores, ya que el asunto versa sobre un caso concreto el cual además se vincula con lo que ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de esta Sala Superior. Bajo lo expuesto, se considera la improcedencia de la solicitud de ejercicio de facultad de atracción; por lo que, debe ser la Sala Toluca conforme con sus atribuciones y facultades, la que conozca y resuelva lo que en Derecho proceda. Por lo expuesto y fundado se: RESUELVE PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de facultad de atracción. SEGUNDO. Se ordena remitir los autos a la Sala Toluca, para que conozca y resuelva, conforme a Derecho corresponda, el juicio promovido. Notifíquese, como corresponda. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido. 10

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior, en ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 11