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León, Guanajuato, a los 28 veintiocho días del mes de noviembre del año 2013 dos mil trece. Visto para resolver el expediente número 168/12-B, iniciado con motivo de la queja interpuesta en este Organismo por XXXXXXXXXX, por presuntas violaciones a sus derechos humanos, que atribuyó al otrora Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, Jorge Estrada Palero. Negativa al Derecho de Petición CASO CONCRETO XXXXXXXXXX, se duele en razón de que el otrora Presidente Municipal de Irapuato, Jorge Estrada Palero, fue omiso en responderle en forma personal, a las peticiones que le formuló por escrito. a. El quejoso alude la falta de respuesta al oficio que con fecha 28 de junio del presente año giro bajo número 029/ORCA-D (foja 20), en el que manifiesta que no se ha dado respuesta de solución a los oficios: 035/ORCA-C del 13 de mayo del 2011, 025/ORCA-C de fecha 10 de marzo del 2011, 030/ORCA-C de fecha 7 de abril del 2011, 033/ORCA-C de fecha 25 de abril del 2011, 067/ORCA-C de fecha 03 de octubre del 2011. Sin embargo, se constató que el oficio 029/0RCA-D, fue atendido por la autoridad señalada como responsable, bajo el Oficio S.P./1103/2012 (foja 23), signado por el Secretario Particular del Presidente Municipal Arturo Garcidueñas García, refiriendo que cada uno de sus oficios ya obtuvieron respuesta recibida por él y anexa la documental respectiva, a saber: - Oficio DSPC/COM/1036/2011 signado por el Director de Servicios Públicos Concesionados, atendiendo al oficio 025/ORCA-C, 033/ORCA-C, 035/ORCA-C entre otros suscritos por el quejoso. (Foja 89 a 92) - Oficio DSPC/COM/1038/2011 signado por el Director de Servicios Públicos Concesionados, atendiendo al escrito 055/ORCA-C. (Foja 93 y 94) - Oficio DSPC/COM/1071/2011 signado por el Director de Servicios Públicos Concesionados, atendiendo al escrito 057/ORCA-C, 050/ORCA-C, 037/ORCA-C. (Foja 95 y 96) Así mismo, el inconforme agregó al sumario, diversas respuestas de la autoridad municipal, como lo fue el oficio 1234/2011 signado por el Director de Servicios Públicos Concesionados, atendiendo al oficio 030/ORCA-C suscrito por el quejoso (foja 24). En cuanto al oficio 067/ORCA-C de fecha 03 de octubre del 2011, el quejoso solicita se atienda al oficio 025/ORCA-C y 037/ORCA-C, mismos que fueron satisfechos, según la documental 1

anteriormente advertida. Además, XXXXXXXXXX al comparecer en el sumario a efecto de enterarse del informe rendido por la autoridad municipal, reconoció que la autoridad le ha obsequiado respuestas, empero no fueron firmados por el Presidente Municipal, lo que le causa la molestia, pues declaró: ( ) si bien es cierto que se me han obsequiado respuesta por parte de funcionarios de la Presidencia Municipal de esta ciudad de Irapuato, Guanajuato, mi inconformidad lo es que el Presidente Municipal de esta ciudad, a quien he dirigido los escritos no ha cumplido con el artículo 8º Constitucional, ya que el citado funcionario en ninguno de los oficios que se me da respuesta lo ha firmado él ( ). En consecuencia, se confirmó que el otrora Presidente Municipal de Irapuato, Jorge Estrada Palero, si atendió al Derecho de Petición del quejoso, relativo a los oficios o escritos enunciados con antelación, al haber recaído a cada cual, contestación escrita emitida por inferior jerárquico, atentos al artículo 8º. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al criterio jurisprudencial de la 9ª. Época, de la Segunda Sala, Semanario XXIV septiembre 2006, pág. 279. J.129/2006. INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE TENERSE POR CUMPLIDA LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE DEMUESTRE QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, DIO CONTESTACIÓN POR ESCRITO. Cuando se concede la protección federal por violación al derecho de petición contenido en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse por cumplida la ejecutoria relativa si se demuestra que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso aunque provenga de una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico cuyas funciones se vinculen con la petición. Incidente de inejecución 88/98. Comité Particular Agrario del Nuevo Centro de Población "Josefa Ortiz de Domínguez", Municipio de El Fuerte, Estado de Sinaloa. 14 de agosto de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Incidente de inejecución 87/99. Jaime Alvarado López. 18 de junio de 1999. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Incidente de inejecución 303/2001. Gilberto Carrillo Luna. 15 de junio de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Moisés Muñoz Padilla. Incidente de inejecución 293/2005. Vicente Castelán Pruneda. 10 de febrero de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Hilda Marcela Arceo Zarza. Incidente de inejecución 225/2006. Enrique Ponce Quintero. 2 de junio de 2006. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: María Antonieta del Carmen Torpey Cervantes. Tesis de jurisprudencia 129/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de agosto de dos mil seis. Así como la diversa, emitida por la 9ª. Época, de la Segunda Sala, Semanario VII enero 1998, pág. 280. J.78/97 INCONFORMIDAD DEBE DECLARARSE INFUNDADA Y TENERSE POR 2

CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE ACREDITA QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, YA DIO CONTESTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia protectora, tratándose de actos de naturaleza negativa, consistirá en obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía infringida y a cumplir lo que la misma exija. Por tanto, de concederse la protección federal por haberse acreditado la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, debe tenerse por cumplida la ejecutoria y declararse infundada la inconformidad, cuando se acredita que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso, no obstante que ésta se formule por una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico y que la materia de la petición se vincule con sus funciones, pues con ese carácter resuelve la petición formulada al superior. Incidente de inejecución 112/93. Raúl Astudillo Ávila. 7 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosalba Becerril Velázquez. Inconformidad 124/97. Miguel Alberto Alvarado Gutiérrez. 30 de mayo de 1997. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Benito Alva Zenteno. Inconformidad 188/96. María Fernanda Urdaneta Casas y otros. 30 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Inconformidad 273/97. Fredye Domínguez Suasnavas y otros. 3 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: M. Angélica Sanabria Martínez. Incidente de inejecución 295/97. Raúl Sánchez Cruz. 19 de noviembre de 1997. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Tesis de jurisprudencia 78/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Juan Díaz Romero, Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y presidente Genaro David Góngora Pimentel. Jurisprudencia 2ª/J. 78/97, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 280 del Tomo VII, Enero de 1998, 9ª Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes: «INCONFORMIDAD. DEBE DECLARARSE INFUNDADA Y TENERSE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ EL AMPARO POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN, CUANDO SE ACREDITA QUE UN INFERIOR JERÁRQUICO DE LA RESPONSABLE, CUYAS FUNCIONES SE VINCULAN CON LO SOLICITADO, YA DIO CONTESTACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley de Amparo, el efecto de la sentencia protectora, tratándose de actos de naturaleza negativa, consistirá en obligar a la autoridad a que actúe en el sentido de respetar la garantía infringida y a cumplir lo que la misma exija. Por tanto, de concederse la protección federal por haberse acreditado la violación al derecho de petición consagrado en el artículo 8o. constitucional, debe tenerse por cumplida la ejecutoria y declararse infundada la inconformidad, cuando se acredita que ya se dio contestación por escrito a la solicitud del quejoso, no obstante que ésta se formule por una autoridad diversa de la responsable, siempre que se trate de un inferior jerárquico y que la materia de la petición se vincule con sus funciones, pues con ese carácter resuelve la petición formulada al superior.» 3

De tal cuenta, se acreditó que el otrora Presidente Municipal de Irapuato, Jorge Estrada Palero, atendió el Derecho de Petición que le asistió a XXXXXXXXXX, al atender a través de inferior jerárquico y en vía escrita a cada una de las inquietudes anteriormente evocadas, derivado de lo cual este Organismo se abstiene de emitir juicio de reproche en cuanto a este punto se refiere. b. En cuanto al Oficio 011/ORCA-D de fecha 23 de marzo del 2012, signado por el quejoso, avisando a la autoridad municipal de una tercera manifestación donde se rociara gasolina, solicitando se actúe en contra de la gente que no pertenece a su organización (foja 29); el quejoso asegura no contar con respuesta alguna. Al respecto, el Secretario Particular del Presidente Municipal, Arturo Garcidueñas García, informó al de la queja a través del Oficio S.P./1103/2012, segundo párrafo (foja 23), que el escrito 011/ORCA-D no fue recibido en ese despacho. No obstante, al sumario se agregó el oficio 011/ORCA-D (foja 29), en cuyo extremo superior se aprecia el sello de acuse de recibo de Presidencia Municipal 23 Mar. 2012 Irapuato, Gto. en manuscrito lupita 14:15. Así mismo, la autoridad municipal no agregó a la indagatoria que ocupa, evidencia documental de haber atendido el oficio alegado por la parte lesa. Luego entonces, se tiene por probado que la autoridad señalada como responsable evitó respetar el Derecho de Petición que le asiste a XXXXXXXXXX, al no conceder atención al escrito con número 011/ORCA-D, signado por el quejoso, en contravención con la previsión de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que establece en el artículo XXIV: ( ) Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución ( )". En consecuencia, es de tener por acreditada la dolencia expuesta por XXXXXXXXXX, siendo procedente recomendar a la autoridad señalada como responsable se conceda atención al escrito signado por el quejoso bajo número 011/ORCA-D. En mérito de lo expuesto y fundado, se emiten las siguientes conclusiones: ACUERDO DE RECOMENDACIÓN ÚNICO.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos en el Estado, emite Acuerdo de Recomendación, al Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, licenciado Sixto Alfonso Zetina Soto, en cuanto a los hechos que fueron imputados por XXXXXXXXXX, que hizo consistir en Negativa al Derecho de Petición, en contra del Licenciado Jorge Estrada Palero, otrora Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, cometido en su agravio, a efecto de que se conceda atención vía escrita, al escrito signado por el quejoso bajo número 011/ORCA-D, atentos a los argumentos esgrimidos en el caso concreto de la presente resolución. La autoridad se servirá a informar a este Organismo si acepta la presente Recomendación en el término de 5 cinco días hábiles posteriores a su notificación y, en su caso, dentro de los 15 quince días naturales posteriores, aporte las pruebas que acrediten su cumplimiento. 4

ACUERDO DE NO RECOMENDACIÓN ÚNICO.- Esta Procuraduría de los Derechos Humanos en el Estado, emite Acuerdo de No Recomendación al Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, licenciado Sixto Alfonso Zetina Soto, por cuanto a los hechos imputados por XXXXXXXXXX, que dirigió en contra del Licenciado Jorge Estrada Palero, otrora Presidente Municipal de Irapuato, Guanajuato, que hizo consistir en Negativa al Derecho de Petición, respecto al escrito 029/ORCA-D, en el que manifiesta que no se ha dado respuesta de solución a los oficios: 035/ORCA-C del 13 de mayo del 2011, 025/ORCA-C de fecha 10 de marzo del 2011, 030/ORCA-C de fecha 7 de abril del 2011, 033/ORCA-C de fecha 25 de abril del 2011, y 067/ORCA-C de fecha 03 de octubre del 2011, atentos a los argumentos expuestos en el caso concreto de la presente resolución. Notifíquese a las partes y, téngase como asunto totalmente concluido. Así lo resolvió y firma el licenciado Gustavo Rodríguez Junquera, Procurador de los Derechos Humanos en el Estado de Guanajuato. 5