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///nos Aires, 24 de agosto de 2.018. AUTOS: Para resolver en forma unipersonal (art. 32, II, 1 del CPPN) en la presente causa N CP1537/2016//TO1 (interno N 2877/17) del registro de este Tribunal Oral en lo Penal Económico N 1, sobre la solicitud de suspensión del juicio a prueba formulada por las imputadas María Natalia CONCHA ARAMAYO y Liliana Delia LA GROTTA, de restantes datos personales obrantes en autos, de los que RESULTA: 1) Imputación: Que en la requisitoria fiscal de elevación a juicio obrante a fs. 152/156 se atribuye a las nombradas el libramiento del cheque de pago diferido N 21917580 librado contra la cuenta corriente N 047-149/2 del Banco Ciudad a nombre de Servir c S.A. el pasado 18 de agosto de 2016 y la posterior emisión de la orden de no pagar el referido cartular con fecha 25 de octubre del mismo año, conducta que fue calificada como constitutiva del delito previsto en el art. 302, inc. 3, del Código Penal. El Juez instructor decretó la clausura de la instrucción y elevó la causa a juicio en orden a ese hecho (conf. fs. 171/176). 2) Trámite de esta incidencia: Ya en esa instancia, las defensas de las imputadas postularon la suspensión del juicio a prueba (conf. fs. 208 y 239), por lo que se convocó a la audiencia que prevé el art. 293 del CPPN, que se realizó según consta en el acta agregada a fs. 256/257. En dicha audiencia, la Defensa de Liliana Delia LA GROTTA fundó la petición en las previsiones

del art. 76 bis del Código Penal, cuyos recaudos estimó cumplidos en el caso. Reiteró el ofrecimiento efectuado al damnificado en el trámite de las actuaciones consistente en el monto del cheque con más los intereses que corresponden a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina destacando que consta en autos el depósito efectuado de la totalidad de la suma dispuesta en carácter de embargo preventivo. Añadió al respecto que no tenía inconvenientes en que la coimputada CONCHA ARAMAYO se sumara al ofrecimiento con la suma ya depositada por LA GROTTA. Ofreció asimismo realizar tareas comunitarias en el Hogar Los Cara Sucias sito en Pilar 1838 del barrio de Mataderos, de esta Ciudad (Teléfono: 4686-2727 Email: loscarasucias@live.com.ar) por el tiempo que determine el Tribunal y solicitó que se la exima de auto-inhabilitarse para operar en cuentas corrientes y librar cheques por cuanto esas actividades son inherentes a la función que desempeña como directiva de Servir c S.A., empresa que tiene 120 empleados directos y otros tantos indirectamente bajo su dependencia y presta servicios a diversos comedores del Estado. La Defensa de María Natalia CONCHA ARAMAYO adhirió a lo expresado anteriormente y ofreció realizar tareas comunitarias en instituciones cercanas a su domicilio, si el Tribunal estimare necesario imponer dichas tareas. El damnificado de autos, sr. Jorge LOSOVIZ, expresó que aceptaba el resarcimiento ofrecido y se daba por satisfecho de la deuda que se originó al no poder cobrar el cheque librado a su favor. En la referida audiencia, la Sra. Representante del Ministerio Público, Dra. Claudia BARBIERI,

dio su consentimiento para la concesión del beneficio. Expuso que, en base a la escala prevista por el art. 302 del Código Penal y a las circunstancias personales de las imputadas, en especial, su condición de primarias y demás elementos que se desprenden de los respectivos informes socio-ambientales producidos en autos, era dable suponer que en caso de recaer sentencia condenatoria la eventual pena a imponer fuera de ejecución condicional. Por ello, en base a una interpretación amplia de lo dispuesto en el art. 76 bis dicho ordenamiento y con la finalidad de evitar la estigmatización propia de una condena, daba su consentimiento para la aplicación del instituto. Estimó razonable el ofrecimiento de reparación, destacando su aceptación expresa por parte del damnificado. Estimó aceptables las razones invocadas por las defensas de las imputadas para dispensarlas de la auto-inhabilitación. Postuló que el período de suspensión sea de UN AÑO. En relación a LA GROTTA, postuló que realice tareas comunitarias en la institución ofrecida con la carga horaria que estime oportuna el Tribunal. Y respecto de CONCHA ARAMAYO estimó innecesario imponerle la ejecución de tarea de ese tipo dada su precaria situación económica, la voluntad de superarse demostrada en su incorporación al programa Hacemos Futuro y la dedicación que debe dedicarle al menor de sus hijos en virtud de la discapacidad que presenta. Y CONSIDERANDO: Que la imputación que se formula respecto de LA GROTTA y CONCHA ARAMAYO permite encuadrar sus situaciones en las previsiones del art. 76 bis del Código Penal, teniendo en cuenta, por un lado, la escala penal

prevista para el delito imputado (art. 302, inc. 3, CP) y la posibilidad de que la eventual pena a imponer, en caso de arribarse a una sentencia condenatoria, sea dejada en suspenso a tenor del art. 26 del mismo ordenamiento, dada la ausencia de antecedentes penales de ambas imputadas y demás circunstancias personales que se desprenden de los informes socio-ambientales producidos en autos, todo lo cual permite concluir que el instituto cuya aplicación se solicita resulta una forma adecuada de dar respuesta al conflicto penal que se ha suscitado con motivo de la formación de esta causa. En lo que a la pena de inhabilitación prevista para el delito investigado, corresponde estar al criterio que se desprende del precedente Norverto de la CSJN (N.326.XLI.RHE del 23/04/2008) para juzgar que no resulta impedimento en el caso para la procedencia del beneficio. Destaco, por otra parte, que el ofrecimiento de reparación, además de ser razonable por contemplar no solo el monto original del cheque objeto de esta causa sino una suma en concepto de intereses, fue expresamente aceptado por el damnificado, que compareció a la audiencia expresando su entera conformidad. Coincido asimismo con la Fiscalía en que las tareas comunitarias que, a tenor del art. 27 bis del Código Penal, ha propuesto cumplir la imputada LA GROTTA resultan adecuadas para los propósitos buscados por la normativa del art. 76 bis, tanto por la finalidad social de la institución en la que habrá de prestar dichas tareas como por la naturaleza de éstas y el tiempo que habrá de dedicar a ello; a lo que se sumará la obligación de comunicar

cualquier modificación a su residencia, quedando sometida al contralor de la Secretaría de Ejecución del Tribunal. En lo que respecta a la imputada CONCHA ARAMAYO, también coincido con la Sra. Fiscal en que no resulta necesaria la imposición de la obligación de ejecutar tareas comunitarias, pese a haber ofrecido realizarlas, teniendo en consideración su precaria situación económica, el esfuerzo que demuestra por la inclusión al Plan Hacemos Futuro y la dedicación a su hijo discapacitado menor de edad (conf. fs. 235/238). Quedará en consecuencia sometida exclusivamente a la obligación de anoticiar cambio de residencia y control la Secretaría de Ejecución del Tribunal, mediante su presentación mensual. Todo ello, por el término de UN (1) AÑO. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1 ) SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA respecto de las imputadas Liliana Delia LA GROTTA y María Natalia CONCHA ARAMAYO, de restantes datos personales obrantes en autos, POR EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO (art. 76 bis del Código Penal). 2 ) DECLARAR que el ofrecimiento de reparación patrimonial efectuado por las imputadas Liliana Delia LA GROTTA y María Natalia CONCHA ARAMAYO resulta razonable, y en virtud de su aceptación expresa por parte del damnificado Jorge LOSOVIZ, disponer el libramiento de cheque a su favor por la totalidad del dinero depositado por la nombrada y existente a disposición del Tribunal en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (conf. informe de fs. 22/24 del incidente de embargo acollarado). de

de UN (1) AÑO, Poder Judicial de la Nación 3 ) DISPONER que, durante el plazo la imputada Liliana Delia LA GROTTA cumpla las siguientes reglas de conducta, a saber: a) comunicar al Tribunal cualquier modificación de su domicilio, dentro de las 48 horas de producido; b) someterse al control de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal; c) realizar en el Hogar Los Cara Sucias sito en Pilar 1838 del barrio de Mataderos, de esta Ciudad (Teléfono: 4686-2727 Email: loscarasucias@live.com.ar) en el plazo de UN (1) AÑO, la cantidad de CIENTO VEINTE (120) horas totales de tareas comunitarias de administración, mantenimiento u otras que disponga la dirección del Hogar de acuerdo a sus necesidades, debiendo acreditar el cumplimiento de esta regla mediante la presentación periódica de los respectivos certificados extendidos por la institución. de UN (1) AÑO, 4 ) DISPONER que, durante el plazo la imputada María Natalia CONCHA ARAMAYO cumpla las siguientes reglas de conducta, a saber: a) comunicar al Tribunal cualquier modificación de su domicilio, dentro de las 48 horas de producido; de Ejecución Penal del Tribunal; b) someterse al control de la Secretaría 5 ) DISPONER que, dentro del quinto día de que la presente resolución quede firme, las imputadas se pongan a disposición de la Secretaría de Ejecución Penal del Tribunal para cumplir con lo impuesto, bajo apercibimiento

de revocar el beneficio concedido y llevar adelante el juicio (art. 76 ter del Código Penal). Regístrese, notifíquese, líbrese el cheque ordenado en el dispositivo 2 ), practíquense las comunicaciones correspondientes y resérvese hasta el vencimiento del plazo indicado en el dispositivo 1). Ante mí.