El 16 de Diciembre de 2010, quedó publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, la Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Sonora tal y como a continuación se señala: GUILLERMO PADRES ELIAS, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Sonora, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso del Estado, se ha servido dirigirme la siguiente L E Y: NÚMERO 79 EL H. CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SONORA, EN NOMBRE DEL PUEBLO, TIENE A BIEN EXPEDIR EL SIGUIENTE: LEY QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SONORA. ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 2º, párrafo segundo; 22, párrafos décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo, décimo octavo, vigésimo y vigésimo cuarto; 33, fracción X; 64, fracción XX; 70, fracción VIII; 132, fracción VI; 134, párrafo primero; 144, fracción I, párrafo segundo y 146, párrafo primero y se adiciona un párrafo tercero al artículo 2º, todos de la Constitución Política del Estado de Sonora, para quedar como sigue: ARTÍCULO 2º.- El Estado garantizará el derecho de acceso a la información pública, sin más limitación que el respeto a la privacidad de los individuos, la seguridad pública y la seguridad nacional. La información pública sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fije la ley. El deber público concomitante con este derecho será cumplido directamente por las autoridades obligadas y en la interpretación de este derecho, deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. La vigilancia de este cumplimiento quedará a cargo del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, que resolverá con fuerza de imperio todas las controversias que se susciten al efecto. La ley establecerá procedimientos sencillos y plazos cortos para la respuesta de la autoridad a los peticionarios particulares de información pública, así como procedimientos de revisión expeditos; asimismo, definirá los conceptos relacionados con el derecho de acceso a la información pública, sobre la base de que el deber publico respectivo se extiende a los tres poderes del Estado, a los ayuntamientos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos autónomos y, en general, a todos los entes públicos, cualquiera sea su denominación o estructura, así como a los partidos políticos y las personas privadas, físicas o morales, que por cualquier motivo y de cualquier modo, reciban recursos públicos para su ejercicio con ese carácter, en los términos que establezca la ley. El Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, es un órgano autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, especializado e imparcial en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, dotado de autonomía presupuestal, operativa, de gestión y de decisión; se integra con tres vocales que ejercerán las funciones del órgano de modo colegiado y ejecutarán sus decisiones por conducto de su presidente, quien fungirá como su representante legal y será designado de entre y por ellos mismos para durar en el cargo dos años. La Presidencia del Instituto será rotativa entre sus tres miembros. A su vez, los vocales durarán en su encargo 6 años y podrán ser reelectos hasta por un periodo similar adicional, previa ratificación que en dicho sentido emita expresamente el Congreso
del Estado. La designación de los vocales así como su ratificación, deberá ser aprobada por el Congreso del Estado mediante el voto de las dos terceras partes de sus diputados integrantes. En la integración del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora será obligatorio conformarlo por ambos géneros. ARTÍCULO 22.- A) al D) La ley establecerá un sistema de medios impugnación de los que conocerán los organismos electorales y un Tribunal Estatal Electoral. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones se sujeten, invariablemente, al principio de legalidad. Sus sesiones serán públicas. El Tribunal Estatal Electoral tendrá plena autonomía operativa y de decisión, así como personalidad jurídica y patrimonio propios. Será la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y de procesos de participación ciudadana, funcionará de manera permanente y tendrá a su cargo la sustanciación y resolución, en única instancia, de los medios de impugnación que establezcan las leyes relativas. El Tribunal estará compuesto por tres magistrados propietarios y dos magistrados suplentes comunes, los cuales serán nombrados por el Congreso del Estado el que deberá emitir una convocatoria pública para tal fin. El Congreso integrará una Comisión Plural que presentará al pleno la lista de aspirantes y mediante el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, nombrará a los magistrados del Tribunal Estatal Electoral. Los magistrados del Tribunal Estatal Electoral durarán en su encargo nueve años. El Tribunal Estatal será renovado parcialmente cada tres años, salvo que se actualice algún supuesto de remoción de entre los previstos por la ley respectiva. La organización y competencia del Tribunal Estatal Electoral será fijada por la ley. En la integración de los organismos electorales habrá paridad de género y se observará, en su conformación, el principio de alternancia de género. Asimismo, en la integración del Tribunal Estatal Electoral será obligatorio conformarlo por ambos géneros. ARTÍCULO 33.- I a la IX.-
X.- No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley. ARTÍCULO 64.- I a la XIX BIS.- XX.- Para nombrar a los magistrados propietarios y a los magistrados suplentes comunes del Tribunal Estatal Electoral y a los consejeros estatales electorales propietarios y suplentes comunes del Consejo Estatal Electoral, según el procedimiento establecido por esta Constitución y la ley. ARTÍCULO 70.- I a la VII.- VIII.- No haber sido magistrado propietario o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley. ARTÍCULO 132.- I a la V.- VI.- No haber sido magistrado o suplente común del Tribunal Estatal Electoral, ni consejero electoral propietario o suplente común de ningún organismo electoral, a menos que no haya ejercido o se separe del cargo dentro del plazo que establezca la ley. ARTÍCULO 143.- Se reputará como servidor público para los efectos de este título y será responsable por los actos u omisiones en que incurra en el ejercicio de su función, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, de cualquier naturaleza, en la administración pública estatal o municipal, en el Poder Legislativo, en el Poder Judicial, así como los servidores del Consejo Estatal Electoral, Consejeros Distritales Electorales, Consejeros Municipales Electorales, del Tribunal Estatal Electoral y los del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora ARTÍCULO 144.- I.- Solo podrán ser sujetos a juicio político, los diputados al Congreso del Estado, los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, los magistrados regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el Procurador General de Justicia y los subprocuradores, los secretarios y subsecretarios, los jueces de primera instancia, los agentes del ministerio público, los consejeros estatales electorales, el secretario del Consejo Estatal Electoral, los magistrados y secretario general del Tribunal Estatal Electoral, los vocales del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, presidentes municipales, síndicos, regidores, secretarios y tesoreros de los Ayuntamientos, así como los directores generales y sus equivalentes de las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, fideicomisos públicos y organismos descentralizados del Estado y de los municipios.
II y III.- ARTÍCULO 146.- Para proceder penalmente contra el Gobernador, diputados al Congreso del Estado, magistrados del Supremo Tribunal de Justicia, magistrados regionales de Circuito y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Procurador General de Justicia, secretarios y subsecretarios, presidentes municipales, síndicos y regidores de los Ayuntamientos, jueces de primera instancia y agentes del ministerio público, los consejeros estatales electorales, secretario del Consejo Estatal Electoral, los magistrados y secretario general del Tribunal Estatal Electoral, los vocales del Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, el Congreso del Estado declarará, por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión y por dos terceras partes si se trata del Gobernador, si ha lugar a proceder contra el inculpado. T R A N S I T O R I O S ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día primero de enero del año siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, previo cómputo que se realice de la aprobación o rechazo que emitan los Ayuntamientos del Estado, a quienes se les deberá notificar los términos de la presente Ley, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora en su artículo 163. Se instruye a la Mesa Directiva o a la Diputación Permanente del Congreso del Estado, en su caso, a efecto de que realicen el cómputo respectivo y la remitan al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, en caso de resultar aprobada. ARTÍCULO SEGUNDO.- Con la finalidad de realizar las adecuaciones al marco normativo relativo al derecho de acceso a la información pública, incluyendo las reformas a la ley reglamentaria, con el propósito de hacerlas congruentes con las disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora, contenidas en la presente Ley, el Congreso del Estado deberá realizar las adecuaciones dentro de los ciento ochenta días siguientes al entrar en vigor la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO.- En el año en que se publique esta ley, el Ejecutivo Estatal, por conducto de la Secretaría de Hacienda, el Congreso del Estado, el Tribunal Estatal Electoral y el Instituto de Transparencia Informativa, realizarán las previsiones presupuestarias, la reasignación de personas, recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales que resulten necesarios para que a la entrada en vigor de esta Ley, el Instituto pueda contar con los elementos suficientes para ejercer sus funciones, previa solicitud del Instituto, en términos de la normatividad aplicable y previo análisis de la asignación de recursos que se hayan otorgado, en los últimos años, al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa para el cumplimiento de las funciones relativas al derecho de acceso a la información pública, con el objeto de que tales recursos sean asignados al Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora. ARTÍCULO CUARTO.- Una vez realizadas las adecuaciones normativas relativas al marco jurídico en el Estado de Sonora en materia de acceso a la información pública para hacerlas acordes a esta Ley, en términos del artículo segundo transitorio de la presente y una vez otorgada la suficiencia presupuestaria al Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, los asuntos que en materia de acceso a la información pública se encuentren en trámite en ese momento ante el Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa, serán remitidos al citado Instituto de Transparencia Informativa del Estado de Sonora, para que continúe
substanciándolos, previa reanudación del procedimiento que se hará de conocimiento de las partes. ARTÍCULO QUINTO.- Hasta en tanto se realicen las adecuaciones pertinentes al marco legislativo local, en todos los casos en que la legislación del Estado de Sonora haga referencia al Tribunal Estatal Electoral y de Transparencia Informativa se deberá entender que se hace referencia al Tribunal Estatal Electoral previsto en esta reforma constitucional. Comuníquese al Titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado.