CORREO ELECTRÓNICO. Bogotá DC, Febrero 11 de 2013

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Sobre el particular, es pertinente examinar los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinales emitidos al respecto:

Transcripción:

100210226 0331 CORREO ELECTRÓNICO Bogotá DC, Febrero 11 de 2013 Doctor MIGUEL ANGEL ESPINOSA ALFONSO Presidente Ejecutivo FITAC Carrera 103 No. 25F -50 Oficina 106 info@fitac.net Bogotá. Asunto: Radicado 2013ER2555 del 15 de enero de 2013 SISCO 117 de enero 21 de 2013. Tema. Importación de mercancías procedentes de Zona Franca Cordial saludo doctor Espinosa: En atención a la comunicación de la referencia a través de la cual, se solicita aclarar algunos interrogantes referidos a la Importación de mercancías procedentes de zona franca en forma atenta me permito comunicarle que de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 27 del Decreto 4048 de 2008, es función de este despacho Dirigir y evaluar las actividades relacionadas con la aplicación y desarrollo de la operación aduanera, con los regímenes aduaneros, y con valoración aduanera, clasificación arancelaria, origen y laboratorios, orientado siempre su acción a la adecuada prestación del servicio aduanero como soporte básico de facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior; en este orden me permito precisar: PREGUNTA Plantea usted, como interrogante: Para las importaciones de vehículos de diplomáticos procedentes de zona franca, es requisito que el usuario industrial de bienes y servicios venda la mercancía al diplomático antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación? RESPUESTA Al respecto es importante considerar que la Resolución 90 de 2012 a través de la cual se adopta el Modelo de Gerencia Jurídica Pública para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala: Artículo 5o. Criterios de la gestión. La Dirección de Gestión Jurídica, las Subdirecciones de Gestión que la integran, las Direcciones Seccionales, las Divisiones Jurídicas, los Grupos Internos de Trabajo y, en general, las áreas que tengan a su cargo la expedición de conceptos,

proyección y expedición de actos administrativos, la representación judicial y extrajudicial, y en general, cualquier aspecto que gravite en tomo al Modelo de Gerencia Jurídica Pública Tributario, Aduanero, de Control Cambiario, Jurídico Penal y Administrativo, tendrán en cuenta para el desarrollo de su gestión, los siguientes criterios de gestión: 1.La unidad de criterio y rigor técnico jurídico los cuales deberán estar presentes en todas las actuaciones administrativas, extrajudiciales y judiciales. G Artículo 6o. Política institucional de seguridad y certeza jurídica. Adoptar para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la política institucional en materia de seguridad y certeza jurídica, la cual está orientada por los siguientes principios de gestión: 1. Competencia, obligatoriedad y vigencia de los conceptos / Artículo 9. Definición de esquemas normativos y valoración de riesgos jurídicos previa la adopción de decisiones y el desarrollo de procesos por parte de las áreas. Las dependencias de la Entidad, previamente a la adopción de las decisiones, deberán efectuar un riguroso análisis de los presupuestos de hecho y de derecho en cada caso particular y concreto, con el fin de sustentar los respectivos actos administrativos conforme con la normatividad vigente y aplicable (Constitución Política y disposiciones legales y reglamentarias), la doctrina vigente y aplicable, y la jurisprudencia cuando tenga efectos erga omnes o se encuentre unificada por las autoridades judiciales. Artículo 41. Unidad de criterio. Con el propósito de mantener la unidad de criterio al interior de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, los Directores Seccionales, Delegados, Subdirectores de Gestión y Jefes de Oficina, consultarán en primera instancia el concepto técnico a fin con el temático objeto de consulta. Lo anterior, en desarrollo del numeral 5 del artículo 38 del Decreto número 4048 de 2008, que establece que las Direcciones de Gestión ejercen las funciones de superior técnico y jerárquico de las dependencias a su cargo, y superior técnico en materias de su competencia, de los niveles local y delegado. En caso de requerirlo y en relación con las materias consultadas, el respectivo Director de Gestión del Nivel Central podrá solicitar el concepto de la Dirección de Gestión Jurídica, para lo cual dará cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior. En ese orden y dando cumplimiento a la normativa transcrita, esta Subdirección procedió a verificar la doctrina oficial emitida por la Dirección de Gestión Jurídica, frente al tema de consulta, evidenciando que en reiterados pronunciamientos se ha precisado el alcance jurídico de las disposiciones tributarias y aduaneras, aplicables al interrogante por usted planteado dentro de la cual, en sus apartes pertinentes, se destaca: OFICIO NO. 099610 DEL 4 DE DICIEMBRE DE 2007 Solicita reconsideración de los Conceptos 100453 del 28 de noviembre de 2006 y 038891 de 25 de mayo de 2007, por cuanto considera que en las ventas por parte de usuarios industriales de zona franca a empresas ubicadas en el resto del territorio aduanero nacional, proceden los impuestos descontables por los servicios gravados en que incurrió el usuario industrial en la producción de los bienes.

/.. Mediante los oficios de la referencia señaló el Despacho que en la importación de bienes desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional, se causa el IVA al momento de la importación en cabeza del importador, de tal manera que el usuario industrial debe facturar sin IVA y por lo tanto no proceden impuestos descontables para el usuario. (Énfasis añadido) El artículo 4o de la Ley 1004 de 2005, en los numerales 2 y 3, otorga facultades al Gobierno Nacional para reglamentar la Ley con el fin de establecer los controles para evitar que los bienes almacenados o producidos en zona franca ingresen al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las disposiciones legales, y determinar las condiciones mediante las cuales los bienes fabricados o almacenados en la zona puedan ingresar temporalmente al territorio nacional. La introducción definitiva de estos bienes al territorio aduanero nacional se considera como una importación ordinaria. /.. Constituye hecho generador del IVA, según el literal c) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. Así tenemos que la importación de bienes desde zona franca al resto del territorio nacional constituye una importación ordinaria en los términos del artículo 399 del Decreto 383 de 2007. Por su parte, el artículo 400 del mismo Decreto, referente a la liquidación de tributos aduaneros, dispone: "Liquidación de Tributos Aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio Aduanero Nacional, mercancías fabricadas, producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se liquidaran y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final. Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía que se esté importando. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC y normas reglamentarias. Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondicionamiento o reconstrucción del bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación. Parágrafo. El impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario". El artículo 402 ibídem, para efectos de liquidación de tributos aduaneros en importación desde

zona franca al resto del territorio aduanero nacional solo grava los bienes e insumos de origen extranjero, excluye de la base el valor agregado nacional como es la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción del bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente a zona franca. De esta manera, la norma es clara al señalar que los costos y gastos nacionales incluida la mano de obra, se consideran como valor agregado nacional que se excluyen de la base gravable para liquidar el IVA en la importación de mercancías al resto del territorio nacional desde zona franca. En conclusión, para este despacho es determinante señalar los fundamentos que nos llevan a afirmar que en las ventas por parte de usuarios industriales de zona franca a empresas ubicadas en el resto del territorio aduanero nacional, no proceden los impuestos descontables para el usuario industrial: 1. Pretender otorgarle el tratamiento y los efectos fiscales propios de las exportaciones o de las ventas exentas a operaciones (Ventas desde zona franca por usuario industrial a adquirentes en el territorio nacional) que la Ley no ha calificado o consagrado expresamente como tal, no es viable constitucional ni legalmente, como quiera que no es factible crear exenciones por vía de interpretación analógica o extensiva de la norma. Constituye principio general que las exenciones requieren en todos los casos de expresa consagración legal. 2. El usuario industrial que vende desde zona franca debe expedir factura sin liquidar el IVA al adquirente del territorio aduanero nacional, y en consecuencia este último es responsable del impuesto al momento en que efectúe la importación de conformidad con lo previsto en el lit. d) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Aquél no tiene derecho a impuestos descontables a la luz del artículo 485 del Estatuto Tributario, por los costos y gastos nacionales, en virtud de que se trata de una operación gravada pero en cabeza o a cargo del adquirente-importador y no del vendedor. A su vez el artículo 488 ibídem, sólo otorga derecho a impuesto descontable sobre las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas, aspecto sobre el que se reitera, en el sentido que por disposición legal los costos y gastos nacionales no hacen parte de la base gravable en la importación en este caso, y por otra parte no constituye una operación gravada para el vendedor, sino para el importador. 3. En las ventas de bienes desde zona franca por parte de usuarios industriales a adquirentes en el resto del territorio aduanero nacional, además de tratarse como una importación ordinaria, se causa el IVA en el momento en la nacionalización (Literal d) Artículo 429 del E.T.), sobre el agregado de origen extranjero, excluyendo de dicha base los costos y gastos nacionales. En consecuencia, pretender solicitar impuestos descontables por parte del usuario industrial que no ha generado ni pagado el impuesto, riñe con lo previsto en el artículo 485 y siguientes del Estatuto Tributario. Por último, y sobre la hipótesis de que el usuario fuera responsable en la operación, un criterio como el propuesto por el consultante rompe el esquema del valor agregado, porque habilita al usuario a solicitar un impuesto descontable pleno pagado en servicios gravados contra un impuesto inexistente o no generado, como quiera que la base gravable solo esta constituida por el componente extranjero y no el nacional. En los términos señalados, se reitera lo expuesto en los oficios 0100453 de 2006 y 038891 de 2007.

CONCEPTO 045453, JUNIO 21 DE 2011 Solicita usted la reconsideración del Oficio No. 0099610 del 4 de Diciembre de 2007 en el punto dos (2) de la conclusión, que señala que el Usuario Industrial que vende desde Zona Franca debe expedir factura sin liquidar IVA al adquirente del territorio nacional. Son argumentos de la solicitud de reconsideración los siguientes: 1- Indica que la venta desde Zona Franca al territorio nacional constituye una importación ordinaria para el comprador y una operación de exportación para el vendedor, por lo que en ese sentido el vendedor tiene derecho a descontar los IVAs pagados en la adquisición de bienes y servicios asociados directa o indirectamente a esas operaciones. Para soportar la argumentación hace un recuento de las disposiciones que contemplan las condiciones para solicitar la devolución de saldos a favor y los requisitos que deben cumplirse para solicitar los impuestos descontables. 2- Señala que las ventas desde Zona Franca al resto del territorio Nacional cumplen todos los requisitos para la causación del gravamen, pero que por disposición legal la responsabilidad y causación del impuesto se traslada del vendedor al comprador, por lo que en ese sentido considera que la operación puede quedar enmarcada dentro de una exclusión y no dentro de la "no sujeción" de la operación. Concluye que debe efectuarse una interpretación extensiva o finalista para entender que la venta de bienes y servicios desde Zona Franca hacia el territorio nacional es una venta exportación, y que en consideración a ello debe reconocerse el derecho que le asiste al vendedor para solicitar impuestos descontables. En primera instancia es de anotar que el Oficio No. 099610 del 4 de Diciembre de 2007 es el resultado de la revisión que efectuó esta Dirección de la solicitud de reconsideración de los Conceptos 100453 del 28 de noviembre de 2006 y 038891 del 25 de mayo de 2007. Ahora bien, es de señalar que el aparte sobre el cual se solicita la reconsideración expresa: "2. El usuario industrial que vende desde zona franca debe expedir factura sin liquidar el IVA al adquirente del territorio aduanero nacional, y en consecuencia este último es responsable del impuesto al momento en que efectúe la importación de conformidad con lo previsto en el lit. d) del artículo 437 del Estatuto Tributario. Aquél no tiene derecho a impuestos descontables a la luz del artículo 485 del Estatuto Tributario, por los costos y gastos nacionales, en virtud de que se trata de una operación gravada pero en cabeza o a cargo del adquirente-importador y no del vendedor. A su vez el artículo 488 ibídem, sólo otorga derecho a impuesto descontable sobre las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a operaciones gravadas, aspecto sobre el que se reitera, en el sentido que por disposición legal los costos y gastos nacionales no hacen parte de la base gravable en la importación en este caso, y por otra parte no constituye una operación gravada pana el vendedor, sino para el importador." Al respecto me permito manifestarle que el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 es claro al señalar que se considera importación, la introducción al resto del territorio aduanero nacional de bienes procedentes de la Zona Franca y que en consecuencia se someten a las normas y requisitos previstos para las importaciones, dentro de las cuales se encuentra el pago de los tributos aduaneros en los eventos que haya lugar a la liquidación y pago de los mismos.

La definición de importación que dio el artículo 399 del Decreto 2685 de 1999 a esta operación, tiene su razón de ser en el hecho de que los derechos de aduana se liquidan sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, excluyendo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les haya incorporado en Zona Franca, tal como lo señala el artículo 400 del mismo Decreto. Por su parte, el impuesto sobre las ventas se liquida en la importación sobre la misma base que se liquidan los derechos de aduana, adicionados con el valor de ese gravamen, tal como lo indica el artículo 459 del Estatuto Tributario. A su vez, el literal d) del artículo 437 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto sobre las ventas los importadores. En este sentido se pronunció esta Oficina en el Concepto 00001 de 2003 al señalar: 2.3. RESPONSABLES EN LAS IMPORTACIONES El artículo 420 del Estatuto Tributario señala como hecho generador del impuesto sobre las ventas, entre otros, a la importación de bienes que no hayan sido excluidos expresamente. Así mismo, el artículo 437 en Concordancia con el 429 del citado ordenamiento dispone que son responsables del impuesto sobre las ventas, entre otros, los importadores y que la causación del gravamen, se produce al momento de la nacionalización del bien. En este caso el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. (G) Hay que tener en cuenta que frente al hecho generador de la importación de bienes gravados se conjuga en el importador la calidad de sujeto pasivo económico y sujeto pasivo jurídico, ya que no solo asume el valor del impuesto sobre las ventas generado, sino que adicionalmente responde por el pago como por la declaración correspondiente". Atendiendo estos criterios, el oficio que se reprocha señaló que: "El artículo 402 ibídem, para efectos de liquidación de tributos aduaneros en importación desde zona franca al resto del territorio aduanero nacional solo grava los bienes e insumos de origen extranjero, excluye de la base el valor agregado nacional como es la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción del bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente a zona franca. /. De las normas que se citan se establece que para el usuario de zona franca no se generan impuestos descontables en la medida en que la operación no ha sido gravada en cabeza del usuario de la zona franca sino en cabeza del importador; por lo que en consecuencia, para dicho usuario no se dan los presupuestos señalados en el literal a) del artículo 485 del Estatuto Tributario, según el cual son impuestos descontables, el impuesto sobre las ventas facturado al responsable por la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, hasta el límite que resulte de aplicar al valor de la operación que conste en las respectivas facturas o documentos equivalentes, la tarifa del impuesto sobre las ventas a la que estuvieren sujetas las operaciones correspondientes. Por las anteriores consideraciones se confirma la doctrina contenida en el numeral 2 del Oficio No. 099610 del 4 de Diciembre de 2007.

OFICIO 366 DE 2008 OCTUBRE 31 Para el caso que nos ocupa, tenemos que el contrato de compraventa se celebró entre el importador (comprador) y un usuario comercial de la zona franca (Vendedor), por lo que resulta obvio que el vendedor sea quien tiene la obligación de expedir la factura correspondiente y que el comprador tenga la obligación de pagar el valor respectivo y conservar los documentos que sirven de soporte a la operación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, los cuales deben ser conservados por cinco años para ponerlos a disposición de la Autoridad Aduanera cuando ésta lo requiera. Como se evidencia en los pronunciamiento transcritos, al tenor de los dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario la obligación de expedir factura por cada operación de venta o de prestación de servicios opera independientemente de la calidad de contribuyente, responsable o agente retenedor de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que exista excepción legal que cobije a los usuarios de zona franca En consecuencia todas las entidades que realicen operaciones de ventas y de servicios deberán expedir factura o documento equivalente por cada una de ellas con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario y demás normas que lo modifican o complementen. Atentamente, JORGE HUMBERTO BLANCO ALVAREZ Subdirector de Gestión de Comercio Exterior Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Carrera 7 No. 6-54 piso 2 PBX 57 1 607 9800 ext. 10461 Directo 57 1 607 3575 Fax 57 1 607 3586 Bogotá - Colombia www.dian.gov.co SISCO 117 Proyecto: _LMM / LEFS /NYMA Reviso: REPA/JHBA