PETROLVILLA & BORTOLOTTI Y OTROS AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de marzo de 2001 * En los asuntos acumulados C-279/99, C-293/99, C-296/99, C-330/99 C-336/99, que tienen por objeto varias peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Commissione tributaria di primo grado di Trento (Italia), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre Petrolvilla & Bortolotti SpA Direzione delle Entrate per la Provincia di Trento (asunto C-279/99), entre Energ Service Sri Direzione delle Entrate per la Provincia di Trento (asunto C-293/99), entre * Lengua de procedimiento: italiano. I - 2341
AUTO DE 15.3.2001 ASUNTOS ACUMULADOS C-279/99, C-293/99, C-296/99, C-330/99 Y C-336/99 Pavarini Components SpA Direzione delle Entrate per la Provincia di Trento (asunto C-296/99), entre Hôtel Bellavista di Litterini Valter e Nadia Snc, Cationi Hôtel Plaza di Cationi Gian Carlo e C. Snc, Villa Luti Sri Ufficio Imposte Dirette di Tione di Trento, Centro di Servizio delle Imposte Dirette e Indirette di Trento (asunto C-330/99), entre Tumedei SpA Centro di Servizio delle Imposte Dirette e Indirette di Trento (C-336/99), I - 2342
PETROLVILLA & BORTOLOTTI Y OTROS una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su version modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171), EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, P. Jann (Ponente) L. Sevón, Jueces; Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed; Secretario: Sr. R. Grass; informado el órgano jurisdiccional remitente de que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, de su Reglamento de Procedimiento; habiéndose instado a las partes del procedimiento principal, los Estados miembros las instituciones a que se refiere el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia para que, en su caso, presentaran sus observaciones sobre el particular; oído el Abogado General; I - 2343
AUTO DE 15.3.2001 ASUNTOS ACUMULADOS C-279/99, C-293/99, C-296/99, C-330/99 Y C-336/99 dicta el siguiente Auto 1 Mediante resoluciones de 29 de abril (C-330/99), 13 de mao (C-336/99) 10 de junio de 1999 (asuntos acumulados C-279/99, C-293/99 C-296/99), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 26 de julio (C-279/99), 5 de agosto (C-293/99), 6 de agosto (C-296/99), 2 de septiembre (C-330/99) 10 de septiembre siguientes (C-336/99), la Commissione tributaria di primo grado di Trento planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985 (DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171; en lo sucesivo, «Directiva»). 2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de varios litigios entre empresas establecidas en Italia la administración tributaria italiana con respecto a solicitudes de devolución de cantidades pagadas en concepto de impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas. 3 La Directiva tiene como objetivo, en particular, armonizar en la Comunidad los elementos que intervienen en la liquidación en la recaudación del impuesto sobre las aportaciones de capital, en el marco de la supresión de los obstáculos fiscales que se oponen a la libre circulación de capitales (véase la sentencia de 27 de octubre de 1998, Nonwoven, C-4/97, Rec. p. I-6469, apartado 3). I - 2344
PETROLVILLA & BORTOLOTTI Y OTROS 4 El artículo 4 de la Directiva enumera, en su apartado 1, las operaciones que deben estar sujetas al impuesto sobre las aportaciones, en su apartado 2, las que pueden estar sujetas a tal impuesto. 5 El artículo 10 de la Directiva enumera las operaciones respecto a las cuales no puede percibirse ningún impuesto al margen del impuesto sobre las aportaciones. Entre dichas operaciones figuran las previstas en el artículo 4 de la Directiva. 6 Mediante el Decreto-le n 394, de 30 de septiembre de 1992 (GURI n 230, de 30 de septiembre de 1992), se introdujo en el sistema fiscal italiano el impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas. Son sujetos pasivos de dicho impuesto, en particular, las sociedades de capital, las cooperativas las sociedades mutuas de seguros, los organismos públicos privados distintos de las sociedades, pero cuo objeto exclusivo /o principal sea el ejercicio de actividades comerciales, así como las personas físicas que desarrollen actividades que produzcan rendimientos empresariales (véase la sentencia Nonwoven, antes citada, apartado 9). 7 La base imponible de dicho impuesto está constituida por el patrimonio social neto, según resulte del balance de cierre del ejercicio, menos los beneficios de ese ejercicio, comprende distintos elementos, entre los que se hallan, en particular, el capital social suscrito, aunque no haa sido desembolsado (véase la sentencia Nonwoven, antes citada, apartado 10). 8 Las demandantes en los procedimientos principales debieron pagar el impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas respecto a distintos períodos impositivos I - 2345
AUTO DE 15.3.2001 ASUNTOS ACUMULADOS C-279/99, C-293/99, C-296/99, C-330/99 Y C-336/99 comprendidos entre los años 1992 1997. Al no haber obtenido respuesta de la administración tributaria a las solicitudes de devolución de dicho impuesto, que habían presentado ante la misma, interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente, entre el 30 de julio de 1997 el 17 de junio de 1998, sendos recursos contra las denegaciones presuntas de dichas solicitudes. 9 El 27 de octubre de 1998 el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Nonwoven, antes citada, en la que declaró que la Directiva no se opone a la percepción, a cargo de las sociedades de capital, de un tributo como el constituido por el impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas. 10 Las demandantes en los procedimientos principales alegaron ante el Juez nacional que dicha respuesta, dada a una cuestión redactada en términos generales, requiere algunas precisiones en lo que atañe concretamente a la inclusión, en la base imponible del impuesto, del capital social. Sostienen que, por cuanto grava el capital social, el impuesto de que se trata constitue un impuesto sobre las aportaciones o, como mínimo, tiene un efecto equivalente a una nueva recaudación del impuesto sobre las aportaciones, con infracción de la prohibición establecida en la Directiva. 11 Teniendo en cuenta la argumentación sostenida ante ella, la Commissione tributaria di primo grado di Trento decidió suspender las actuaciones plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente, redactada en términos idénticos en las cinco resoluciones: «Es compatible con el ordenamiento jurídico comunitario, en particular, con la Directiva 69/335/CEE, de 17 de julio de 1969, la sujeción plurianual al tipo del I - 2346
PETROLVILLA & BORTOLOTTI Y OTROS 0,75 % anual, con arreglo al Decreto-le n 394, de 30 de septiembre de 1992, en lo que atañe exclusivamente a la parte del patrimonio neto constituida por el capital social que consta anualmente en el balance, sujeta a inicialmente a un impuesto sobre las aportaciones del 1 %?» 12 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 1999, los cinco asuntos se acumularon a efectos del procedimiento escrito oral de la sentencia. 13 Procede señalar, en primer lugar, que la respuesta a la cuestión planteada puede deducirse claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por lo que, conforme al artículo 104, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, procede resolver mediante auto motivado. 14 En efecto, en el apartado 21 de la sentencia Nonwoven, antes citada, el Tribunal de Justicia afirmó que el impuesto sobre el patrimonio, como el controvertido en los asuntos principales, no presupone operación alguna que implique movimiento de capitales o de bienes, por lo tanto, no corresponde a ninguna de las operaciones gravadas que enumera el artículo 4 de la Directiva, al que se remite el artículo 10 de ésta. 15 En el apartado 22 de la misma sentencia el Tribunal de Justicia señala que, si bien es cierto que la base del impuesto controvertido en el asunto principal toma en consideración la cuantía del capital suscrito, que debe o puede haber estado sujeta al impuesto sobre las aportaciones, este capital es tan sólo una parte integrante del patrimonio neto de las empresas. En efecto, su base imponible está constituida por la suma de varias partidas contables, entre las que figuran las reservas o fondos, así como los beneficios de ejercicios anteriores las pérdidas, tanto las del ejercicio corriente como las de ejercicios anteriores. I - 2347
AUTO DE 15.3.2001 ASUNTOS ACUMULADOS C-279/99, C-293/99, C-296/99, C-330/99 Y C-336/99 16 Habida cuenta de dichas consideraciones, en el apartado 24 de la sentencia Nonwoven, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que un impuesto como el controvertido en los asuntos principales no constitue un impuesto sobre las aportaciones ni un impuesto que tenga las mismas características que tal impuesto. 17 De los fundamentos de Derecho de dicha sentencia se desprende que se efectuó este pronunciamiento teniendo en cuenta la inclusión del capital social en la base imponible del impuesto. 18 Por consiguiente, puede deducirse claramente de la sentencia Nonwoven, antes citada, que no procede aislar el capital social de la base imponible ni considerarlo separadamente en relación con los demás elementos de ésta. 19 En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que la Directiva no se opone a la percepción, a cargo de las sociedades de capital, de un tributo como el constituido por el impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas, a pesar de que grave la parte del patrimonio neto constituida por el capital social que consta anualmente en el balance. Costas 20 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. I - 2348
En virtud de todo lo expuesto, PETROLVILLA & BORTOLOTTI Y OTROS EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Commissione tributaria di primo grado di Trento mediante resoluciones de 29 de abril, 13 de mao 10 de junio de 1999, declara: La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, tal como fue modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, no se opone a la percepción, a cargo de las sociedades de capital, de un tributo como el constituido por el impuesto sobre el patrimonio neto de las empresas, a pesar de que grave la parte del patrimonio neto constituida por el capital social que consta anualmente en el balance. Dictado en Luxemburgo, a 15 de marzo de 2001. El Secretario R. Grass El Presidente de la Sala Primera M. Wathelet I - 2349