LEY XVIII º 18 (Antes Ley 2864)

Documentos relacionados
REGIMEN EN FUNCIONES SOBRE "INVESTIGACIONES y VIGILANCIA PRIVADA"

REQUISITOS.- (Persona Física) REQUISITOS QUE DEBE REUNIR LOS CIUDADANO/AS PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES COMO VIGILANTE DE SEGURIDAD.

/ 5 ORDENANZA SOBRE CREACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL

Ley Nº X El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis, sancionan con fuerza de Ley

LEY I - N 53 (Antes Ley 2159) TÍTULO I DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DEL SERVICIO SOCIAL

VISTO lo establecido en los incisos i) y n) del Artículo 7º del Estatuto de este Consorcio de Gestión del Puerto de Bahía Blanca; y

B.O. N 9656 del 7 de Enero de 2005 LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

RHP-DGSPR-01: Requisitos Habilitación de Personal Versión 1.0 Marzo 2015

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY. CAPITULO l

Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca

L ey: 1020 TÍTULO I FUERZA POLICIAL ANTINARCOTRÁFICO. Capítulo I Creación

RESOLUCIÓN 1515/2012. VISTO la Ley Nº , el Decreto Nº 395 del 20 de febrero de 1975, y

MATRICULACIONES. Matriculaciones TÍTULO I DE LOS TRADUCTORES

BUENOS AIRES, 19 de mayo de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. sanciona con fuerza de Ley. Título I Objeto. Definiciones

Sanción Nro.: LEY 7421 MENDOZA, 06 de setiembre de 2005.

LEY IV Nº 52 Ley del Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes

LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETO 231/002 de 18 de junio de 2002 SE ACTUALIZA LA NORMATIVA EXISTENTE EN MATERIA DE ADQUISICIÓN Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES

ANEXO I DISPOSICION RENAR 35/2014 INSTRUCTIVO PARA TRAMITES DE AGENCIAS DE SEGURIDAD

Protocolo de drogas y alcohol

LEY N Regula la prestación de servicios de seguridad privada. Deroga distintas normas

Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia

TÍTULO I. CAPÍTULO II: DE LOS PRESTADORES Art. 3.- Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente ley, las:

SEGURIDAD PRIVADA CIUDAD DE BUENOS AIRES - Ley 1913

TITULO I AMBITO DE APLICACION-OBJETO

La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de. Ley: 10404

PROTOCOLO DE ACCION MARCO COMUNAL POSESIÓN DE ARMAS INSTITUTO TECNOLÓGICO Y COMERCIAL RECOLETA

LEY 1913 SEGURIDAD PRIVADA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

Procedimiento de sanción de infracciones a la Ley N Sancionada: Setiembre 18 de Promulgada de Hecho: Octubre 12 de 2001.

Reglamentación de la Ley Nº Créase el Registro Nacional de Empresas y Trabajadores de Control de Admisión y Permanencia.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

República de Colombia. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decreto Número 3 O3 ~ de 2007

Universidad Nacional de Lanús

Ley: La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de

Establecen medidas de prevención de seguridad en la ejecución de obras de edificación y en establecimientos comerciales en el distrito de San Isidro

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 1734

Concejo Deliberante de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca

Prefectura Naval Argentina

PLIEGO DE CONDICIONES PARTICULARES. Art. 1º) - PROCEDIMIENTO: Licitación Pública N 77/13 - Expte. Nº /13

LEY La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley:

LOCALES Y HORARIOS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO - TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS Y TERCERIZACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA.

DECRETO Nº LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO DECRETA:

Provincia de Tucumán. Ley La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: TITULO I Ambito de Aplicación - Objeto

REGLAMENTO DEFENSOR CONSUMIDOR FINANCIERO

SECCION REGISTRO PROVINCIAL DE ARMAS (DCTDP)

RESOLUCIÓN GENERAL Nº 16./2009 SOCIEDADES DE PROFESIONALES

1) Todas las causas relacionadas con la celebración del Matrimonio y su nulidad.

PROYECTO NORMATIVO RECOPILACIÓN DE NORMAS DE REGULACIÓN Y CONTROL DEL SISTEMA FINANCIERO LIBRO I AUTORIZACIONES Y REGISTROS

LEY 35 CREACION DEL SERVICIO PROVINCIAL DE PREVENCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR

PROTOCOLO DE REGISTRO PERSONAL E INCAUTACIÓN

Servicio penitenciario provincial: creación.

TRATADO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y ESPAÑA SOBRE EJECUCION DE SENTENCIAS PENALES

ORDENANZA N 929 /2017. La Ley Nacional N y Ley Provincial N que regulan la actividad de Venta de Medicamentos.

Decreto 340/92. VISTO EL PLAN DE TRANSFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN impulsado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y,

RESOLUCION DE DIRECTORIO Nº 190/2004 GERENCIA DE ADMINISTRACION APRUEBA EL REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN DE LA SEDE SOCIAL Y DEPORTIVA DEL BCB.

a) En la Capital Federal, territorios nacionales y lugares sujetos a la jurisdicción del Gobierno Nacional.

DIFERENCIA CENTRAL/INCORPORACIÓN PRINCIPAL PARA TODOS LOS CASOS. SOLICITANTE/S Requisitos según ANEXO Res /2015

LEY Nº Buenos Aires, 19 de enero de EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

LEY N CHUBUT. Ley 3764

DECLARACION JURADA DE INCOMPATIBILIDAD

DECLARACION JURADA DE INCOMPATIBILIDAD

LICITACION PÚBLICA SERVICIOS DE GUARDIAS DE SUMINISTRO TRANSITORIO ESPECIFICACIONES TÉCNICAS GERENCIA DE OPERACIONES Y SERVICIOS MARZO 2014

LEY Nº LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE L E Y : TÍTULO I

CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS VETERINARIOS PARA ESTABLECIMIENTOS QUE COMERCIALICEN ZOOTERÁPICOS EN FORMA MAYORISTA. días del mes de, entre el

Que por el artículo 1º de la Ley Nº fue derogado el artículo 213 quater del CODIGO PENAL DE LA NACION.

División Estudios Legislativos Cámara de Senadores República Oriental del Uruguay. Ley N (Actualizado marzo 2014) DESPACHANTES DE ADUANA

DECRETO-LEY Nº de Febrero de 1943 GASES Y EXPLOSIVOS

FORMOSA, 29 de Agosto de

REGLAMENTO TORNEO ANUAL CLASIFICATORIO

VISTO el PLAN DE TRANSFORMACION DE LA EDUCACION impulsado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL,

C O N S I D E R A N D O EL DIRECTOR DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE

PROVINCIA DE RÍO NEGRO

Ley 23 De 27 de abril de 2015

Aprueban Ordenanza que prohíbe toda forma de discriminación en el distrito ORDENANZA Nº 497-MSB

Reglamento de Matriculación Resolución Nº 868 del 15 de Junio de 2002

I-168. HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut. LEY I- Nº 168 (Antes Ley 3941) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

CÓDIGO TRIBUTARIO. Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL

La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República.

Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo 1057 y otorga derechos laborales

ORDENANZA Nº 6955 SALUD PUBLICA Libreta Sanitaria

Leyes que avalan la detención por averiguación de antecedentes o identidad en las distintas provincias y en el régimen federal.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.,

Año del Bicentenario de la Creación de la Bandera Nacional

Puntos principales de la normativa actual - Resumen - Texto Original NORMATIVA PROVINCIAL EN ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PROVINCIA DE NEUQUÉN

Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guerrero Número 193 Capítulo IV

REGLAMENTO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA EN EL ESTADO DE QUERÉTARO CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

LEY EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

REGLAMENTO DE PAGO DE ZONAJE

El delito tributario como precedente al lavado de activos y financiamiento del terrorismo. Dr. César Ramírez Becerra Especialista Jurídico en SUNAT

Año del Centenario del Nacimiento del gobernador Felipe Sapag

El cargo de liquidador es indelegable, y lo podrá ejercer una persona natural o jurídica.

Secretaría de la Transformación Productiva FONDO PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO ARGENTINO

Transcripción:

LEY XVIII º 18 (Antes Ley 2864) ARTÍCULO 1.- La personas de existencia visible y las de existencia ideal que desarrollan la actividad comercial denominada agencias o empresas de vigilancia e investigaciones privadas, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente norma, sin perjuicio de las demás obligaciones legales y fiscales que les correspondan. COMPETENCIA ARTÍCULO 2.- La habilitación, registro, supervisión y control de las actividades de los agentes y agencias de vigilancia e investigaciones privadas será competencia exclusiva del Ministerio de Gobierno, a través de la Policía de la Provincia de Misiones. OBJETIVOS ARTÍCULO 3.- Los agentes y agencias de vigilancias e investigaciones privadas, tendrán como objetivos exclusivos los siguientes: 1) averiguaciones de orden civil y comercial, 2) averiguaciones sobre la solvencia de personas y entidades; 3) seguimientos y búsquedas de personas y domicilios; 4) custodia y vigilancia interna de bienes y establecimientos; 5) traslado de valores. No podrán en manera alguna intervenir en la investigación de hechos delictivos cuya competencia queda reservada en forma exclusiva a las autoridades policiales. DEBER DE COLABORACIÓN ARTÍCULO 4.- La Policía de la Provincia podrá requerir la colaboración o cooperación de los agentes y agencias de vigilancia e investigaciones privadas y las mismas deberán suministrar los informes que esta repartición les solicite con relación a algún aspecto de sus actividades. REQUISITOS ARTÍCULO 5.- Para su habilitación deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1) hallarse inscripta en el Registro Público de Comercio de la Provincia;

2) tener domicilio real, fijar domicilio especial y constituir establecimiento dentro del ámbito de la provincia. Cuando se proceda a la habilitación de nuevas oficinas, ampliaciones, traslados, sucursales, etcétera las agencias deberán comunicar esa circunstancia con treinta (30) días de anticipación a fin de realizar las inspecciones que determinen su aprobación. DIRECTOR TÉCNICO EJECUTIVO ARTÍCULO 6.- Las agencias de vigilancia e investigaciones privadas estarán a cargo de un Director Técnico Ejecutivo, que deberán reunir las siguientes condiciones: 1) ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado; 2) no ocupar cargos en Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; 3) no poseer antecedentes judiciales penales de carácter doloso; 4) tener conocimiento e idoneidad adecuados a la índole de las actividades que pretende desarrollar; 5) no haber sido exonerado ni dejado cesante en la Fuerza de Seguridad donde haya revistado o en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; 6) denunciar domicilio real, el que deberá ser actualizado en el término de diez (10) días en el caso de variación del mismo; 7) cuando razones justificadas y de excepción determinen la ausencia del titular de la agencia, se comunicará a la Unidad Regional de Policía de la jurisdicción correspondiente tal circunstancia; 8) en caso de fallecimiento, la renuncia o retiro del Director responsable de la agencia, se comunicará de inmediato tal situación por escrito, debiendo hacerlo un familiar en caso de ser único propietario; si formara parte de una sociedad, se hará un acta firmado por todos los componentes. Si en la ocasión se indicara el nuevo director en reemplazo del anterior, se procederá a tramitar su autorización, siempre que no mediare orden judicial en contrario. PERSONAL DE LAS AGENCIAS ARTÍCULO 7.- Para formar parte del personal de las agencias, sin distinción de sexo, se deberán cumplir los siguientes requisitos: 1) ser ciudadano argentino nativo o naturalizado; 2) tener entre dieciocho (18) y sesenta y cinco (65) años de edad; 3) no poseer antecedentes judiciales penales de carácter doloso; 4) no revistar como personal en actividad en las fuerzas armadas o de seguridad;

5) no haber sido exonerado ni declarado cesante por causa disciplinaria en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal; 6) poseer aptitudes psicofísicas adecuadas al mérito de las actividades a desarrollar, a criterio de la autoridad de aplicación; 7) denunciar el domicilio real, el que deberá ser actualizado en el término de diez (10) días en el caso de variación del mismo. PORTACIÓN DE ARMAS ARTÍCULO 8.- Para el caso en que el servicio a cumplir implique la tenencia y/o portación de armas, deberán ajustarse a las Leyes y reglamentaciones vigentes en la materia. Las agencias de seguridad e investigaciones privadas deberán informar a la Policía provincial que servicios cumplen con personal armado, con indicación del lugar, horario, nombre del personal de la agencia que lo presta y armas que porta. SISTEMAS DE COMUNICACIONES ARTÍCULO 9.- En el caso de utilización de sistemas de comunicaciones, deberán los agentes y agencias de vigilancia e investigaciones privadas, contar con la autorización de los organismos nacionales y provinciales de aplicación y contralor en la materia. REGISTRO ESPECIAL ARTÍCULO 10.- Los agentes y agencias deberán inscribirse, una vez autorizados, a funcionar en un registro especial que llevará la Policía de la Provincia con expresa denuncia de los responsables específicos y nombres, documentos de identidad y domicilio de los agentes contratados. UNIFORME ARTÍCULO 11.- El personal de las agencias y los agentes de vigilancia e investigaciones privadas, cuando cumplieran servicios establecidos en el Artículo 3 Inciso 4, están obligados a usar uniforme, que estará confeccionado de manera tal que se distinga de los uniformes policiales y otras fuerzas. El mismo poseerá a la vista el logotipo de la agencia correspondiente y deberá ser autorizado por la Policía provincial, cuidando de no vulnerar la libertad de trabajo.

CREDENCIAL ARTÍCULO 12.- Todo agente y personal que se desempeñe en agencias de vigilancia e investigaciones privadas deberá portar y exhibir, cuando le sea requerida, la credencial que lo acredite como tal. La misma será expedida por la Policía de la provincia a costa del requirente. No podrán ser utilizadas Leyendas "REPÚBLICA ARGENTINA - POLICÍA - AUTORIZADO POR LA POLICÍA PROVINCIAL", ni usar sellos o escudos similares a los policiales, como así también cualquier denominación que pueda provocar equívocos ante quienes las exhiban o permitan suponer que la agencia tiene carácter oficial. REGISTRO DE PERSONAL ARTÍCULO 13.- Las agencias deberán llevar un registro de altas y bajas del personal que revista en ellas, que será puesto a disposición de la autoridad de aplicación, cuando ésta lo requiera. Todo ingreso o egreso de personal deberá ser comunicado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido, a la Policía de la Provincia. ARTÍCULO 14.- Cuando miembros retirados de las Fuerzas Armadas o de Seguridad formen parte de una agencia, no podrán usar la denominación jerárquica del grado que invisten dentro de las Instituciones, mientras se hallen vinculados con esa actividad comercial. INFRACCIONES - COMPETENCIA ARTÍCULO 15.- El Ministerio de Gobierno será la autoridad de juzgamiento de todas las infracciones a la presente Ley, al ejercer la Superintendencia sobre la Policía de la Provincia. SANCIONES ARTÍCULO 16.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales o contravencionales, el cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ley, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:

1) multa, que se fijará entre uno (1) y ocho (8) veces el haber mensual, sujeto a aportes previsionales, que perciba a la fecha de efectivizar la sanción, el agente en actividad de la Policía de la Provincia de Misiones; 2) suspensión de la habilitación para funcionar de treinta (30) a ciento veinte (120) días; 3) cancelación definitiva de la habilitación para funcionar. Las sanciones de multa y suspensión podrán aplicarse indistinta o conjuntamente, según resulte de las circunstancias particulares del caso. CANCELACIÓN DE LA HABILITACIÓN ARTÍCULO 17.- La cancelación de la habilitación para funcionar es la sanción que impide en forma definitiva, a la agencia, la continuación de la prestación de los servicios regulados por esta Ley. Esta sanción traerá aparejada la prohibición absoluta para que el Director Técnico Ejecutivo de la misma pueda desempeñar o tomar parte de cualquier otra. PROCEDIMIENTO ARTÍCULO 18.- El procedimiento para el juzgamiento de las infracciones a la presente Ley será fijado por el decreto reglamentario. Dentro de los seis (6) meses de iniciadas las actuaciones, el Ministerio de Gobierno deberá resolver las mismas. Podrá aplicarse medida cautelar de suspensión preventiva por resolución fundada y cuando la gravedad del caso lo justifique. En caso de suspensión preventiva, la autoridad del juzgamiento deberá resolver dentro del término de cuarenta y cinco (45) días corridos. Las sanciones tendrán ejecutoriedad una vez que la resolución haya quedado firme en sede administrativa. ARANCEL ARTÍCULO 19.- Las empresas que ejerzan en el ámbito de la Provincia las actividades reguladas por la presente Ley, deberán abonar en forma anual un arancel por los servicios especiales de control prestados por la Policía Provincial, que fijará la autoridad de aplicación.

DESTINO DE FONDOS ARTÍCULO 20.- Créase la cuenta especial denominada "Fondo de Reequipamiento Policial", a la que ingresarán las sumas que resulten del pago de las multas y aranceles previstos en la presente Ley. Dichos importes serán afectados a la adquisición de equipos de investigación y prevención del delito, compra y mantenimiento de automotores, uniformes y armamentos. APLICACIÓN SUPLETORIA ARTÍCULO 21.- Para los casos no previstos en esta norma, será de aplicación la Ley de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Misiones. ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.