RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2013 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

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Transcripción:

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2013 PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROCESO CIVIL (DIVORCIO NECESARIO, CUSTODIA PROVISIONAL Y DEFINITIVA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD). (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)

RESEÑA DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2655/2013 MINISTRO PONENTE: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA SECRETARIA: CECILIA ARMENGOL ALONSO PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PROCESO CIVIL (DIVORCIO NECESARIO, CUSTODIA PROVISIONAL Y DEFINITIVA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD). (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 4 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) Cronista: Lic. Ignacio Zepeda Garduño El asunto derivó de una controversia familiar, en donde se demandó acción de divorcio, guarda, custodia y pérdida de la patria potestad; la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, emitió resolución en la que decretó el divorcio por causa de abandono al domicilio conyugal por más de seis meses imputable a la quejosa, así como la pérdida de la patria potestad, por considerar que se actualizó la causal relativa al abandono de deberes para con los menores. Así, por escrito presentado el 1º. de junio de 2007 ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de León, Guanajuato, el actor demandó de su esposa, en la vía ordinaria civil el divorcio necesario, la custodia provisional y definitiva de sus menores hijos; así como la pérdida de la patria potestad que ejercía la demandada sobre los menores y el pago de gastos y costas originados por el juicio. La demandada reconvino reclamando igualmente el divorcio necesario, la guarda y custodia de los menores, una pensión alimenticia para ella y los menores; asimismo que se separara el actor del domicilio familiar y el pago indemnizatorio por años de trabajo y cuidado del hogar en por lo menos el 50% de los bienes habidos dentro del matrimonio. Funcionario adscrito a la Unidad de Crónicas de la Dirección General de Casas de la Cultura Jurídica. - 1 -

De la demanda, conoció originalmente el Juzgado Décimo Tercero Civil del Partido de León, Guanajuato; registró el asunto y finalmente conoció de la controversia el Juzgado Octavo Civil del Partido de dicha entidad, quien dictó sentencia el 25 de abril de 2011, la cual determinó que el actor acreditó sus pretensiones y defensas, mientras la demandada no; por tanto, se disolvió el vínculo matrimonial; se condenó a la demandada a la pérdida de la patria potestad de los menores al considerar actualizada la causal prevista en la fracción III del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Guanajuato 1, así como al pago de alimentos a favor de los menores por un monto mensual de $1,701.00 (mil setecientos un pesos 00/100 M.N.); al igual que a restituir los bienes y valores recibidos del esposo, así como al pago de gastos y costas; por último se absolvió al actor de las reclamaciones de la reconvención. En contra de la anterior resolución, el actor y la demandada interpusieron recurso de apelación, del cual conoció la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que pronunció su sentencia el 19 de agosto de 2011, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia reclamada y reponer el procedimiento sin condenar a las partes al pago de costas. Inconforme con la determinación en comento, el actor de la controversia familiar promovió demanda de amparo, la cual por razón de turno fue del conocimiento del Juzgado Séptimo de Distrito en León, Guanajuato, quien al dictar la sentencia el 19 de febrero de 2012, negó el amparo. En contra de dicha resolución el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito, quien revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo para que la responsable dejara insubsistente el acto reclamado y emitiera una nueva resolución en la que prescindiera de ordenar la reposición del procedimiento y resolviera conforme a derecho. 1 Art. 497. La Patria potestad se pierde por resolución judicial: ( ) III. Cuando por las costumbres depravadas, malos tratamientos o abandono de deberes, de quien ejerce la patria potestad, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los menores, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley Penal; - 2 -

En ese sentido, el 26 de octubre de 2012, la Sala responsable en cumplimiento a la sentencia del amparo en revisión, dejó sin efecto la resolución del 19 de agosto de 2011 y emitió otra en la cual se modificó la sentencia de primera instancia a fin de decretar el divorcio con base en el artículo 323, fracción VIII, del Código Civil para el Estado de Guanajuato, 2 así como la causa de pérdida de patria potestad por actualizarse la causal estipulada en el artículo 497, fracción III, del código sustantivo aludido, sin condenar al pago de costas a las partes. En contra de dicha resolución, la madre de los menores hijos promovió amparo directo, mismo que fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Décimo Sexto Circuito. En dicho recurso señaló como actos reclamados, la sentencia de 26 de octubre de 2012, dictada en el toca de apelación y su ejecución. Seguidos los trámites correspondientes, en sesión de 27 de junio de 2013, el Tribunal Colegiado en comento, dictó sentencia en la cual determinó sobreseer y negar el amparo. La quejosa del juicio de amparo interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. Posteriormente, el secretario de acuerdos adscrito a dicho órgano colegiado remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su conocimiento. En sus agravios, la recurrente alegó que el Tribunal Colegiado no hizo una valoración de las acciones contenidas en las pruebas relativas, aplicándose incorrectamente el artículo 77, fracción I de la Ley de Amparo, e irrogándose en perjuicio de la quejosa el artículo 202 del 2 Artículo 323. Son causas de divorcio: ( ) VIII. La separación del hogar conyugal por más de seis meses sin causa justificada; - 3 -

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato, 3 por no realizar una fijación clara, precisa y congruente con todo el resto del material probatorio para demostrar o no el abandono del hogar conyugal, el cual se desestimó con diversas testimoniales de los menores y que tales elementos de prueba valorados en su conjunto y armónicamente eran suficientes para concederle peso probatorio pleno, pues fueron vertidos por los hijos directos de las partes. En tal sentido, el Presidente del Alto Tribunal, mediante acuerdo dictado el 12 de agosto de 2013, registró el expediente con el número 2655/2013 y ordenó que se turnara al señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, adscrito a la Primera Sala para que elaborara el proyecto de resolución. En el proyecto, el señor Ministro ponente estimó que sí se satisfacían los requisitos de procedencia de la revisión, en virtud de que el Tribunal Colegiado fue omiso en estudiar los planteamientos de la recurrente, relativos a que en el caso no se tomó en cuenta al valorar las pruebas y hechos, la situación de violencia de género que sufrió y por la cual se justificó el abandono del hogar familiar, así como se demostró que no se incurrió en el abandono de los deberes derivados de la patria potestad. Lo anterior, porque los derechos de la mujer a una vida libre de discriminación son derechos constitucionales y ante una omisión de su estudio, el recurso de revisión es procedente. Asimismo, la consulta señaló que al analizar el planteamiento de la recurrente, se estimó que resultaba fundado porque en efecto el Órgano Colegiado, debió bajo una perspectiva de género, dilucidar si la situación de violencia que denunció en su momento la recurrente influyó en la valoración y apreciación de las pruebas del caso, así como si era posible sostener la aplicación de las normas sustantivas por las cuales se 3 Artículo. 202.- El juez goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas, para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria, a menos que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo. - 4 -

decretó el divorcio y se le condenó a la pérdida de la patria potestad, pues sólo así se puede lograr el pleno ejercicio del derecho a la igualdad sustantiva, así como el debido acceso a la justicia, que al final redunda en la protección al interés superior de los menores involucrados en el caso. Además, se precisó que era necesario determinar si en los hechos que motivaron la controversia familiar se verificó una relación de asimetría entre la hoy recurrente y el tercero perjudicado, lo que se puede desprender de una situación de dependencia económica o emocional de un cónyuge con el otro, que incluso pudo haber involucrado y perturbado los derechos de los menores, pues el impacto de la violencia de género, de así verificarse, incide también en una violencia intrafamiliar y una serie de desórdenes emocionales y psicológicos que alteran la salud de todos los miembros de la familia, lo que en un momento dado pudo variar la apreciación de las periciales en materia psicológica y con ello la conclusión del fallo. Por tanto, la Primera Sala, consideró que lo procedente era devolver el asunto al Tribunal Colegiado, para que con base en el método de impartición de justicia bajo una perspectiva de género, analizara nuevamente los conceptos de violación formulados en el amparo y con ellos la legalidad de la resolución reclamada, a fin de determinar si las situaciones de violencia que denunció la recurrente, se verificaron de acuerdo a constancias de autos y perfilan la necesidad de revalorar la aplicabilidad de los supuestos de ley con los cuales se condenó la pérdida de la patria potestad y se decretó el divorcio. Por tanto, de corroborarse la existencia de una violencia de género, así como una relación asimétrica relativa a subordinaciones de poder por razones de género que influyeron en la conducta de abandono por parte de la recurrente, o que incluso demostraran que precisamente por esa relación de asimetría de poder entre los consortes se actualiza la causa del divorcio invocada, lo cual deberá probarse precisamente con base en - 5 -

una perspectiva y visión de género sin tener presupuestos de estereotipos de ninguna de las partes de la controversia, y una vez hecho ese ejercicio deberá dilucidarse si la sentencia reclamada satisface los estándares de protección a los derechos humanos de la recurrente, tercero perjudicado y especialmente de los menores involucrados, pues sólo de esta forma podrá garantizarse el pleno ejercicio del derecho de acceso a la justicia sin discriminación por razón de género. En atención a las consideraciones anteriores, se concluyó que ante la omisión del Tribunal Colegiado, de analizar la litis de amparo, con base en una perspectiva de género, lo procedente era revocar la sentencia recurrida y devolver el asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, a fin de que apegándose a los lineamientos y estándares establecidos en las consideraciones de la resolución en comento, analizara los conceptos de violación formulados en el amparo que omitió y con ello realice exhaustivamente el control de la regularidad constitucional de la sentencia emitida el 26 de octubre de 2012, por la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, misma que constituyó la sentencia reclamada en el amparo. Con las consideraciones descritas, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió por mayoría de cuatro votos a favor del proyecto de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz (quien se reservó el derecho de formular voto concurrente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente) y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. En contra del emitido por el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. - 6 -