Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas. reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2007, e integrada por:

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas. reunida en Zurich, Suiza, el 12 de abril de 2005, e integrada por:

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Transcripción:

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2006, e integrada por: Sr. Slim Aloulou (Túnez), Presidente Sr. Carlos Soto (Chile), Miembro Sr. Philippe Piat (Francia), Miembro Sr. Jean-Marie Philips (Bélgica), Miembro Sr. Wilfried Straub (Alemania), Miembro tomó conocimiento de la controversia planteada por el jugador B, en adelante, el demandante contra el club C, en adelante, el demandado en relación con el conflicto laboral surgido entre las partes.

I. Hechos 1. El 22 de enero de 2005 la Federación Nacional de Fútbol (FNFG) solicitó la asistencia de la FIFA para fijar el valor de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa por parte del club demandado. La FNFG manifestó que recurrían a la FIFA ya que se trataba de un conflicto en el que está involucrado un jugador extranjero y que habían tratado mediante una reunión de conciliación celebrada en la Federación el 20 de enero de 2005 de que las partes llegaran a un acuerdo en lo económico pero que no fue posible. 2. El 8 de junio de 2004, el jugador B firmó contrato laboral con el club demandado con vigencia por tres años venciendo en consecuencia el 30 de junio de 2007. 3. En la claúsula 2 del contrato se estipula un sueldo anual de GTQ 384,000 dividido en 12 cuotas mensuales de GTQ 32,000 para el primer año de contrato. Además pactaron que el club le entregaba al jugador 4 pasajes aéreos por temporada deportiva. 4. El 12 de mayo de 2005 el jugador recurrió por su parte a la FIFA informando que aceptaría que el club demandado le pagara GTQ 132,000 en concepto de indemnización por ruptura de contrato sin justa causa por parte del demandado. El jugador B fundamentó dicho reclamo en que tenía una oferta de otro club del mismo pais hasta finalizar la temporada (5 meses) con un salario mensual de GTQ 12,000. En consecuencia le pide al demandado el pago de GTQ 132,000 como complemento de 6 meses de salarios que cubrirían toda la Temporada 2004-2005. Además le solicita el pago de USD 2340 en concepto de dos pasajes aéreos que el club le adeudaba. 5. El 17 de mayo de 2005, la FNFG informó a la FIFA que el 21 de enero de 2005 habían autorizado la inscripción del jugador B para otro club afiliado, Aurora, en base a la rescisión de común acuerdo entre el jugador y el club C. Con respecto al aspecto económico el jugador reclama el pago de GTQ 132,000 y el club ofrece pagar GTQ 32,000 (sueldo mes de diciembre 2004). Como consecuencia de las posiciones tan alejadas las partes no llegaron a un acuerdo en tal sentido. 6. Ambas partes coincidieron en que el club C hizo efectivo el pago de los GTQ 32,000 (salario Diciembre 2004) a través de dos cheques de fechas 21 de enero de 2005 y 2 de Febrero de 2005 de GTQ 16,000 cada uno. 7. El 20 de junio de 2005 el jugador B modificó los términos de su reclamo basándose en que el club C lo perjudicó seriamente en su carrera profesional y económicamente, ya que solo le habían pagado seis meses de salarios de los 3 años de contrato originalmente pactado y además por la dilación en la firma de la rescisión de común acuerdo había perdido muy buenas oportunidades de firmar contrato de trabajo con otros clubes mejor posicionados en el campeonato. 2

8. En consecuencia, el jugador B le solicita al club demandado el pago de los siguientes montos: 1) Salarios temporada 2004/2005 GTQ 32,000 en concepto salario de enero de 2005 GTQ 90,000 (18,000 x 5 meses dif. en base salario nuevo club) Total: GTQ 122,000 2) Indemnización por tiempo restante del contrato (2 años) GTQ 768,000 (GTQ 32,000 x 24 meses) 3) 10 pasajes aéreos USD 11,700 9. El club demandado rechazó la posición del jugador B en cuanto a que se lo había afectado seriamente en su carrera profesional, muestra de ello era que habían rescindido el contrato que los vinculaba el 21 de enero de 2005 y que seguidamente el jugador comenzó a prestar servicios para su nuevo club. Asimismo que le habían pagado el salario del mes de diciembre de 2004. 10. El club demandado además manifestó que el jugador B había terminado el contrato con anterioridad a la rescisión ya que había firmado contrato laboral con su nuevo club Aurora 21 días antes de le firma de la rescisión con el C. 11. El jugador respondió las argumentaciones del club C manifestando: a. que antes de la firma del instrumento de rescisión el club C ya lo había despedido oral y unilateralmente y sin motivos, un día antes que empezara la pretemporada, es decir, el 4 de enero de 2005; b. que el 11 de enero de 2005 presentó una nota ante la Liga de Fútbol solicitando su asistencia ya que el club C le negaba la entrada a las instalaciones para entrenar; c. además surgía claramente del texto del acta de audiencia celebrada en la FNFG (particularmente puntos 3 y 4) que el club había rescindido unilateralmente y sin causa válida el contrato que los vinculaba; d. aunque consta como fecha de celebración de contrato con el club Aurora el 1 de enero de 2005 en realidad se firmó a continuación del acuerdo de rescisión, es decir el 21 de enero de 2005 y fue inscripto en la liga ese mismo día. e. el jugador indica que luego de finalizar su contrato con el club Aurora el 14 de julio de 2005 jugó para el club Motagua de Honduras hasta el 30 de noviembre de 2005 y que a posteriori no jugó para ningún otro club. 12. El jugador B solicita a la Cámara de Resolución de Disputas condene al club C al pago de las sumas mencionadas en el punto 8. 3

II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, hizo referencia al art. 18 par. 2 y 3 del Reglamento de procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA. El presente asunto fue sometido a la FIFA el 22 de enero de 2005 por lo tanto la Cámara concluyó que las reglas de procedimiento anteriores (edición 2001) en cuestiones pendientes ante los órganos decisorios de la FIFA son aplicables al presente asunto. 2. En consecuencia y analizando la competencia de la Cámara, el art. 42 par. 1 lit (b) (i) del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2001) establece que, le compete a la Cámara de Resolución de Disputas decidir sobre los elementos desencadenantes de la disputa laboral (es decir si se ha producido un incumplimiento de contrato con o sin causa justificada o causa deportiva justificada). 3. Si un contrato laboral es incumplido por una de las partes, la Cámara de Resolución de Diputas también es competente para verificar si una parte deberá pagar remuneración adeudada y/o una indemnización. 4. Por consiguiente, la Cámara de Resolución de Disputas es el órgano competente para decidir sobre la presente disputa entre un jugador y un club referente a la indemnización por la rescisión anticipada de un contrato laboral. 5. Posteriormente, La Cámara analizó cual es la edición del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores que debe ser aplicado al fondo del presente asunto. A este respecto, la Cámara hizo referencia al art. 26 par. 1 y 2 del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores (edición 2005) en su versión revisada en conformidad con la circular FIFA N 995 con fecha del 23 de septiembre de 2005. Además, la Cámara tomó en cuenta que el relevante contrato laboral fue firmado entre las partes el 8 de junio de 2004 y que la demanda fue sometida a FIFA el 22 de enero de 2005. En vista de lo antedicho la Cámara concluyó que el anterior Reglamento FIFA sobre el estatuto y las transferencia de jugadores (edición 2001, en adelante: el Reglamento) es aplicable al fondo del presente caso. 6. A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar analizando los extremos alegados por ambas partes. 7. En primer lugar, los miembros de la Cámara destacaron que para la consideración del presente conflicto resultaba muy significativa la postura que había adoptado el club demandado, lo cual, se encuentra expresamente plasmado en el articulo 4 del acta de audiencia de fecha 20 de enero de 2005 (la cual fue aportada por la 4

FNFG junto a su escrito inicial). En la referida claúsula el club C manifiesta que no es posible convenir con el jugador B una rescisión de común acuerdo y que en consecuencia dan por rescindido el contrato de manera unilateral y sin causa justificada por parte del demandado. Asimismo, la citada claúsula cuarta establece que en cuando al monto a pagar por daños y perjuicios al jugador B, el club C recurrirá a la FIFA para su determinación, cuestión que en la práctica fue ratificada cuando la FNFG solicitó la asistencia de la FIFA el 22 de enero de 2005 con respecto al presente tema. 8. La Cámara consideró que analizando el acta de audiencia celebrada entre las partes en la FNFG donde se acordó la liberación del jugador se constató que en su claúsula cuarta el club demandado reconoce expresamente haber rescindido de manera unilateral y sin justa causa el contrato laboral que los vinculaba y que en consecuencia le solicitaban a la FIFA determinar el monto de indemnización por daños y perjuicios. En consecuencia, el club C reconoció indubitablemente que terminó el contrato de trabajo con el jugador B y que en consecuencia ello constituye una rescisión unilateral y sin justa causa como lo admite el propio club en dicha acta. 9. Con respecto al argumento del club C en cuanto a que el jugador B había terminado el contrato con anterioridad a la celebración de la audiencia en la FNFG el 20 de enero de 2005, la Cámara de Resolución de Disputas (en adelante: la CRD) se detuvo en el análisis de las pruebas aportadas por ambas partes en especial, el acta de audiencia del 20 de enero que establece que el club rescinde el contrato ese mismo día. Los miembros de la CRD consideraron que el acta de audiencia y además el hecho que el contrato firmado con el club Aurora haya sido inscripto por la FNFG el 21 de enero de 2005 constituía un indicio significativo que el jugador B no tenia contrato pendiente con ningún otro club antes de dicha fecha. En consecuencia y en virtud de todo lo expuesto la CRD consideró que dicho argumento del club C, respecto a que el jugador B había terminado el contrato con anterioridad a la audiencia del 20 de enero de 2005, no había sido suficiente probado y en consecuencia debía ser rechazado. 10. En virtud de todo lo antes expuesto y habiendo la Cámara determinado que el club C rescindió unilateralmente y sin justa causa su contrato con el jugador B, decidió que el demandado es responsable de pagar una indemnización a ese respecto de conformidad con el art. 22 del Reglamento FIFA. 11. En este estado, los miembros de la Cámara tomaron en consideración distintos hechos y circunstancias a fin de determinar el monto de indemnización. En tal sentido consideraron el tiempo remanente de contrato (2 años y 6 meses) entre el jugador B y el club C que finalizaba el 30 de junio de 2007, que el jugador B jugó por 5 meses para el club Aurora y luego 5 meses para el club Motagua (en ambos casos teniendo un salario inferior al que percibía en el club Comunicaciones) y finalmente que desde el 30 de noviembre de 2005 se encuentra desempleado. 5

12. Igualmente la CRD consideró los respectivos contratos de empleo y los respectivos salarios fijados, tanto con el club C, como con el club Aurora y el club Motagua. 13. En consecuencia y tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos la Cámara concluyó de manera unánime que una compensación de GTQ 450,000 es una suma justa y razonable para ser fijada como indemnización a favor del jugador en concepto de indemnización derivada de la ruptura unilateral del contrato sin justa causa por parte del demandado. 14. Por último los miembros de la CRD se detuvieron en la petición del jugador que el club C le abone el monto de USD 11,700 en concepto de 10 pasajes aéreos en función de lo pactado contractualmente. En este punto la Cámara consideró que se debía otorgarle al jugador el monto equivalente al vuelo de regreso a su país de origen. 15. En consecuencia, los miembros de la CRD decidieron en función de la más arriba expuesto, responsabilizar al club C a pagarle al jugador B el monto de USD 1,700 en concepto de pasaje aéreo de regreso. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. Declarar que el 20 de enero de 2005 el club C rescindió el contrato de fecha 8 de junio de 2004 unilateralmente y sin justa causa; 2. Requerir al club C que abone al Jugador B la suma de GTQ 450,000 más USD 1,700 dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión; 3. El jugador B se compromete a comunicar al club C el número de cuenta en la que deberán abonarse las sumas adeudadas, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el club demandado; 4. Advertir al club C que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 3, a las cantidades allí indicadas se le aplicarán intereses moratorios del 5% per annum. Además, la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA; 5. De acuerdo con lo previsto por el art. 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS, en sus siglas en francés). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de procedimiento emanadas del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales 6

sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Court of Arbitration for Sport Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana, Suiza Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Urs Linsi Secretario General Adj. (Reglas procesales del TAS) 7