JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO

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ÍNDICE ANTECEDENTES...2

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Ciudad de México, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

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Ciudad de México, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

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Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Guadalajara, Jalisco, veinte de julio de dos mil dieciocho.

México, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos mil quince.

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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-983/2017 ACTOR: RAFAEL GIL BLANCO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. PONENTE: LUIS VARGAS VALDEZ JOSÉ SECRETARIA: MARIANA SANTISTEBAN VALENCIA Ciudad de México, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. S E N T E N C I A Que desecha la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida en contra del acuerdo INE/CG449/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral 1, por el que establece el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los trescientos Consejos Distritales durante los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021, al tenor del siguiente: Í N D I C E R E S U L T A N D O:... 2 C O N S I D E R A N D O:... 4 R E S U E L V E:... 8 1 En lo sucesivo Consejo General del INE

R E S U L T A N D O: 1 I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente: A. Convocatoria. El veintiocho de marzo de dos mil diecisiete el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG92/2017 por el que establece el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los treinta y dos Consejos Locales durante los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021 y se emitió la Convocatoria respectiva. 2 B. Ajuste de plazos. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG381/2017 por el que se ajusta el cumplimiento al diverso INE/CG92/2017 a efecto de modificar los plazos establecidos en éste, con la finalidad de que el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del INE presentaran las propuestas de ciudadanos y ciudadanas integradas en seis fórmulas de propietario y suplente para ser designados Consejeros Electorales de los Consejos Locales de cada entidad federativa para los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021, a más tardar el treinta de septiembre de dos mil diecisiete. 3 C. Plan y calendario integral del Proceso Electoral Federal 2017-2018. El cinco de septiembre del presente año, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG430/2017 por el que se aprueban los planes y calendarios para los treinta procesos electorales locales concurrentes con el federal 2017-2018. 2

4 D. Designación de Consejos Locales. El cinco de octubre siguiente, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG448/2017 por el que designa a las Consejeras y Consejeros de los treinta y dos Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral que se instalarán durante los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021 y se ratificó a quienes han fungido como tales en dos Procesos Electorales Federales. 5 E. Acuerdo impugnado. En la misma sesión de cinco de octubre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG449/2017, por el que establece el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los trescientos Consejos Distritales durante los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021, así como el modelo de convocatoria, la solicitud de inscripción correspondiente, así como el cronograma de actividades, ordenando que la instalación de los Consejo Distritales, se efectúe dentro del plazo comprendido entre el primero y el ocho de diciembre de dos mil diecisiete. 6 F. Juicio ciudadano. El veinte de octubre siguiente, Rafael Gil Blanco, ostentándose como aspirante a Consejero Distrital del INE en la Ciudad de México, presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano a fin de controvertir el acuerdo referido, señalando que su contenido le causa una afectación en su derecho político-electoral a integrar autoridades electorales. 7 II. Registro y turno a ponencia. Derivado de lo anterior, por acuerdo de veinte de octubre del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, 3

Magistrado Indalfer Infante Gonzales, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-983/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 8 III. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la Ponencia a su cargo. C O N S I D E R A N D O: 9 PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1º; 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano promovido por un ciudadano que aduce que el referido acuerdo viola en su perjuicio su derecho políticoelectoral a integrar autoridades electorales. 10 SEGUNDO. Causas de improcedencia. En el caso, se estima que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico del actor ante la 4

inexistencia del acto reclamado, por lo que, en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 3 de la referida Ley, lo procedente es desechar la demanda, como se explica a continuación. 11 Los preceptos invocados son de literalidad siguiente: "Artículo 10 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: ( ) b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley; " "Artículo 9 ( ) 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. " (Énfasis añadido) 12 De los preceptos legales invocados, se advierte que para que el juicio ciudadano intentado sea procedente, es requisito ineludible, que exista un acto o resolución que ocasione la afectación directa de un derecho político-electoral ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la ley procesal electoral, las 5

resoluciones que recaen a esta clase de juicios, pueden tener como efecto confirmar el acto o resolución combatido, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del mismo. 13 Por tanto, ante la ausencia del acto que se dice causa de agravio, sería inadmisible que se decretara procedente el medio impugnativo, pues carecería de razón pretender estudiar algo que no existe. 14 En el caso, el actor controvierte un acuerdo del Consejo General del INE, relacionado con el ejercicio de integrar autoridades electorales; sin embargo, se considera que no cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio ciudadano porque se reclama un acuerdo marco que el Consejo General de INE estableció para emitir las directrices bajo las cuales los Consejos Locales conducirán los procesos de designación de consejeros distritales en cada entidad federativa, por lo que su emisión no le genera, en este momento, una afectación real a su esfera jurídica. 15 No obsta a la anterior conclusión, lo manifestado por la autoridad responsable en el informe circunstanciado correspondiente, en el sentido de que el actor ha fungido como Consejero Distrital propietario en tres procesos electorales federales, porque en el caso, es necesario que sea emitida la Convocatoria correspondiente y éste pretenda ser registrado como aspirante en la designación de Consejos Distritales para los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021 para que se advierta una afectación real, actual y concreta a su esfera de derechos. 16 Lo anterior es así, porque del análisis al expediente en que se actúa, se advierte que el Anexo 3 del Acuerdo INE/CG449/2017 denominado Cronograma de actividades para el proceso de 6

designación de consejeras y consejeros distritales para los procesos electorales 2017-2018 y 2020-2021 la emisión de la convocatoria para la designación que, en su caso, haga cada Consejo Local será hasta el primero de noviembre próximo y que el periodo de inscripción para los aspirantes interesados será del primero al quince de noviembre, por lo que es claro que el acuerdo impugnado no causa una afectación a la esfera de los derechos del actor porque, de conformidad con el calendario aprobado por la responsable, es hasta el próximo primero de noviembre que el actor se encontrará en posibilidad jurídica y materia de llevar a cabo alguna gestión a efecto de ser registrado como aspirante. 17 En este orden de ideas, al no existir una afectación a la esfera jurídica de quien lo hace valer, no es necesaria la intervención del juzgador dado que nada hay que requiera reparación; tales consideraciones, encuentran soporte en la jurisprudencia 07/2002, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en http://portal.te.gob.mx, cuyo rubro y texto señalan: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.-La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio de fondo del asunto. 7

18 En las relatadas circunstancias, al haberse evidenciado la ausencia de interés jurídico del actor, con fundamento lo establecido por el artículo 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es que se deseche de plano el presente juicio ciudadano. 19 Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E: ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. NOTIFÍQUESE en términos de Ley En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe. MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS 8

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 9