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Transcripción:

OSINERGMIN N 2825-2016 Lima, 04 de octubre del 2016 VISTO: El expediente N 201600080599 referido al procedimiento administrativo sancionador iniciado a Compañía Minera Milpo S.A.A. (en adelante, MILPO); CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES 1.1 15 al 20 de mayo de 2013.- Se efectuó una visita de supervisión a la unidad minera Milpo N 1 de MILPO, en la cual se impusieron recomendaciones. 1.2 19 de julio de 2013.- MILPO comunicó las acciones realizadas respecto a la recomendación N 5 impuesta durante la visita de supervisión realizada del 15 al 20 de mayo de 2013. 1.3 2 al 4 de septiembre de 2014.- Se efectuó una visita de supervisión a la unidad minera Milpo N 1 de MILPO a fin de verificar el estado de las recomendaciones impuestas en la visita realizada entre el 15 y 20 de mayo de 2013. 1.4 2 de junio de 2016.- Mediante Oficio N 1122-2016 se notificó a MILPO el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. 1.5 13 de junio y 15 de julio de 2016.- Milpo Andina Perú S.A.C. presentó dos escritos relacionados al presente procedimiento administrativo sancionador. 1.6 MILPO no ha presentado descargos contra el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. 2. INFRACCIÓN IMPUTADA Y SANCIÓN PREVISTA 2.1 El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado ante la presunta comisión por parte de MILPO de la siguiente infracción: Infracción al artículo 13 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N 055-2010-EM (en adelante, RSSO). Por incumplir la recomendación N 5 que fue impuesta en la supervisión realizada en la unidad minera Milpo N 1 los días 15 al 20 de mayo de 2013, al no haber implementado los silenciadores en los siguientes ventiladores principales: - Nivel 450 Acceso a la chimenea central de 180,000 CFM. - Nivel 100 Acceso a la chimenea 2A de 100,000 CFM. - Nivel 950 Norte Acceso a RB OP3 y CN3 de 100,000 CFM.

- Nivel + 100 Acceso a Ch. 3 de 210,000 CFM. La referida infracción se encuentra tipificada en el Rubro 13 de la Resolución de Consejo Directivo N 185-2008-OS/CD que aprobó la Tipificación de Infracciones Generales y Escala de Multas y Sanciones de Osinergmin aplicable a la actividad minera 1, modificada por Resolución de Consejo Directivo N 257-2009-OS/CD (en adelante, Cuadro de Infracciones Generales) y prevé como sanción una multa de hasta ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias. 2.2 De acuerdo con la Ley N 28964, la Ley N 29901, así como con el Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas y Mineras de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N 171-2013-OS/CD, Osinergmin es competente para supervisar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas en las actividades mineras incluyendo las referidas a la seguridad de infraestructura, sus instalaciones, gestión de seguridad y operaciones. 2.3 Mediante Resolución de Consejo Directivo N 218-2016-OS/CD, se determinó que la Gerencia de Supervisión Minera es competente para actuar como órgano sancionador en las actividades del sector minero. Los procedimientos administrativos sancionadores continuarán su trámite considerando dicha competencia. 3. CUESTIÓN PREVIA A través de los escritos de fecha 13 de junio y 15 de julio de 2016, Milpo Andina Perú S.A.C. cuestiona la imputación de cargos contenida en el Oficio N 1122-2016, a través del cual se dio inicio a un procedimiento sancionador contra MILPO, titular de la unidad minera supervisada a la fecha que se efectuó la supervisión 2. De acuerdo con el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento Administrativo sancionador de Osinergmin, en el ejercicio de la potestad sancionadora Osinergmin se sujetará a los principios contenidos en el artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444 (en adelante, LPAG). Conforme al principio de causalidad la responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable, de manera que las consecuencias del ilícito administrativo deben corresponder a quien incurrió en la conducta prohibida. En ese sentido, la tramitación de los procedimientos administrativos sancionadores de competencia de Osinergmin debe seguirse exclusivamente con relación al administrado que incurrió en la comisión del ilícito administrativo sancionable. Por lo expuesto, Milpo Andina Perú S.A.C. no tiene legitimidad activa en el presente procedimiento administrativo iniciado contra MILPO mediante Oficio N 1122-2016 y, por 1 Norma vigente al momento de la comisión de la infracción. 2 Al respecto, cabe indicar que mediante Escritura Pública de fecha 4 de junio de 2014 y según la Junta General de Accionistas de MILPO del 26 de mayo de 2014 se acordó aprobar la reorganización simple de esta empresa minera la cual comenzó a regir el 1 de julio de 2014; y como consecuencia de ello se transfirió un bloque patrimonial a favor de Milpo Andina Perú S.A.C. Dicha reorganización simple comprendió la transferencia de los derechos mineros que conforman la unidad minera Milpo N 1, que fue inscrito en el Libro de Derecho Mineros de los Registros Públicos de Lima el 22 de agosto de 2014. 2

ende, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre los escritos de fecha 13 de junio y 15 de julio de 2016 para fines de este procedimiento administrativo sancionador. 4. ANÁLISIS Infracción al artículo 13 del RSSO. Por incumplir la recomendación N 5 que fue impuesta en la supervisión realizada en la unidad minera Milpo N 1 los días 15 al 20 de mayo de 2013, al no haber implementado los silenciadores en los siguientes ventiladores principales: - Nivel 450 Acceso a la chimenea central de 180,000 CFM. - Nivel 100 Acceso a la chimenea 2A de 100,000 CFM. - Nivel 950 Norte Acceso a RB OP3 y CN3 de 100,000 CFM. - Nivel + 100 Acceso a Ch. 3 de 210,000 CFM. El artículo 13 del RSSO establece lo siguiente: Durante la fiscalización se verificará el cumplimiento de la política, estándares, procedimientos, prácticas y reglamentos internos desarrollados, de acuerdo al presente reglamento, así como las obligaciones de carácter particular, recomendaciones ( ). En el Acta de Supervisión (fojas 5) correspondiente a la visita realizada del 15 al 20 de mayo de 2013 se consignó como recomendación N 5: Ventiladores Principales: Se recomienda que de acuerdo a su plan de mejora y cambio de ventiladores, estos deben contar con silenciadores ( ) Plazo: 45 días. Cabe señalar que la referida recomendación hace referencia a los siguientes ventiladores principales 3 : Nivel 450 Acceso a la chimenea central de 180,000 CFM. Nivel 100 Acceso a la chimenea 2A de 100,000 CFM. Nivel 950 Norte Acceso a RB OP3 y CN3 de 100,000 CFM. Nivel + 100 Acceso a Ch. 3 de 210,000 CFM. Antes del vencimiento del plazo otorgado, mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013 (fojas 10, 15 y 16), MILPO señaló que los mencionados ventiladores no requieren de silenciadores, puesto que se encuentran en interior mina, en lugares alejados y aislados de la zona de operaciones y no impacta a los trabajadores ni a la población vecina de la unidad. Posteriormente, en la visita efectuada del 2 al 4 de septiembre de 2014 en la unidad minera Milpo N 1, la Supervisora señaló que no se había implementado los silenciadores en los ventiladores principales previamente citados (fojas 19 al 25). Debemos precisar que los silenciadores son dispositivos que se adhieren al propio ventilador de forma permanente y cumplen el objetivo de reducir el ruido que se desprende de esta máquina de ventilación, independientemente de que se encuentre cerca o no de las zonas de trabajo, vías de tránsito de personas y/o equipos. Además, para el 3 De acuerdo al Hecho Constatado N 5 consignado en el Acta de Supervisión (fojas 5). 3

mantenimiento o revisión periódica tanto exterior como interior de los ventiladores será necesaria la presencia de personal, y por ende, será necesaria la minimización de ruidos para no afectar la seguridad de las operaciones. En tal sentido, el hecho que los ventiladores principales se encontrasen ubicados lejos de la zona de tránsito de personal no eximía a MILPO de su responsabilidad de cumplir con la recomendación N 5 impuesta en la visita de supervisión realizada del 15 al 20 de mayo de 2013. En consecuencia, se encuentra acreditado el incumplimiento imputado, el que resulta sancionable de acuerdo al Rubro 13 del Cuadro de Infracciones Generales. 5. DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN A IMPONER Conforme al Principio de Razonabilidad, recogido en el inciso 3 del artículo 230 de la LPAG y los artículos 11 y 13 del RPAS, las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. En ese sentido, la sanción debe tener un efecto disuasivo indispensable para evitar que la conducta antijurídica se repita. Asimismo, se deben considerar criterios para efectos de la graduación de las sanciones. Acorde a ello, mediante Resolución de Gerencia General N 194-2015-OS/GG, la Gerencia General de Osinergmin aprobó los criterios específicos para la graduación de las sanciones aprobadas por Resolución de Consejo Directivo N 035-2014-OS/CD, que consideran la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el perjuicio económico causado y el beneficio ilegalmente obtenido. Dichos criterios tienen por finalidad sustentar adecuadamente los elementos a considerar al graduar la multa que corresponde imponer. Estos criterios también son aplicables a las infracciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo N 185-2008-OS/CD en los procedimientos administrativos sancionadores que se encuentren en trámite, ello conforme al artículo 3 de la Resolución de Gerencia General N 194-2015-OS/GG. Respecto a la existencia de intencionalidad en la conducta del infractor, conforme al artículo 1 de la Ley N 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin y el artículo 13 de la Ley N 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinergmin, la infracción será determinada en forma objetiva. Para efectos del cálculo de multa conforme a lo establecido en la Resolución de Gerencia General N 194-2015-OS/GG, se informa que respecto a los criterios a tomarse en cuenta para el cálculo de la multa de la infracción, debe considerarse lo siguiente: Gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido La infracción fue detectada sin haber producido una afectación concreta a los bienes jurídicos, por lo que se trata de una infracción ex - ante. Asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 de la Resolución de Gerencia General N 194-2015-OS/GG, corresponde asignar un valor de 100% para la probabilidad de detección. 4

Repetición y/o continuidad de la infracción. Este criterio valora la conducta del infractor respecto de la misma infracción para lo cual se consideran los antecedentes en el cumplimiento de la obligación. En el presente caso MILPO no es reincidente en esta infracción 4. Circunstancias de la comisión de la infracción. Este criterio incluye diversos aspectos que permitan determinar la actuación del infractor por regularizar la situación de incumplimiento que le ha sido imputada. En el presente caso, MILPO no ha presentado documentación que demuestre la subsanación del incumplimiento imputado antes del vencimiento del plazo para la presentación de descargos, por lo que no corresponde la aplicación de una atenuante por este aspecto. Beneficio ilegalmente obtenido Es la ventaja económica de los agentes supervisados cuando realizan sus actividades incumpliendo la normativa sobre función supervisora y fiscalizadora de Osinergmin e incluye los conceptos de costo evitado y beneficio ilícito. Según el numeral 3.5 de la Resolución de Gerencia General N 194-2015-OS/GG, el cálculo de los costos evitados y ganancia ilícita correspondiente a la presente infracción es de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. De acuerdo al numeral 4 de la Resolución de Gerencia General N 194-2015-OS/GG la multa se determinará aplicando los criterios desarrollados precedentemente y conforme a la siguiente fórmula: Infracciones ex ante B x (1+A) P Donde, B: 3 UIT. P: Probabilidad de detección: 100%. A: Reincidencia: No es reincidente. Circunstancias: No aplica atenuante. Reemplazando valores para el presente caso: Rubro 10 = B x (1+A) / P = (3 UIT ) x ( 1 )/ 100% Rubro 10 = 3 UIT Por tanto, el valor de la multa por incumplir la recomendación N 5 que fue impuesta en la supervisión realizada en la unidad minera Milpo N 1 del 15 al 20 de mayo de 2013, asciende a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. De conformidad con la Ley que Transfiere Competencias de Supervisión y Fiscalización de las Actividades Mineras al Osinerg, Ley N 28964; la Ley que precisa competencias del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería, Ley N 29901; el Reglamento del Procedimiento 4 Periodo de reincidencia de 1 año conforme al artículo 6 del RPAS. 5

Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N 272-2012-OS/CD y la Resolución de Consejo Directivo N 218-2016-OS/CD. SE RESUELVE: Artículo 1.- SANCIONAR a COMPAÑÍA MINERA MILPO S.A.A. con una multa ascendente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), vigentes a la fecha de pago, por infracción al artículo 13 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, aprobado por Decreto Supremo N 055-2010-EM. Código de Pago de Infracción: 160008059901 Artículo 2.- Disponer que el monto de la multa sea depositado en la cuenta recaudadora N 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito del Perú, o en la cuenta recaudadora N 071-3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., importe que deberá cancelarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución, debiendo indicar al momento de la cancelación al banco el número de la presente resolución y el Código de Pago de Infracción; sin perjuicio de informar en forma documentada a Osinergmin del pago realizado. Artículo 3.- Informar que la presente resolución puede ser impugnada en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de su notificación. Asimismo, informar que, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N 272-2012-OS/CD, la multa se reducirá en un 25% cuando el infractor cancele el monto de esta dentro del plazo fijado para su pago y no impugne administrativamente la resolución que impuso la multa. Artículo 4.- Una vez cancelada la multa, el equivalente al 30% de su importe deberá ser provisionado por la Oficina de Administración y Finanzas de Osinergmin, en una cuenta especial, para fines de lo establecido en el artículo 14 de la Ley N 28964. Regístrese y comuníquese «image:osifirma» Gerente de Supervisión Minera 6