JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: TET-JDC-03/2017- II. ACTOR: MADAÍ RODRÍGUEZ LÓPEZ. AUTORIDAD RESPONSABLE: SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACION CIUDADANA DE TABASCO. PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO. VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A VEINTISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE. Vistos, para acordar respecto de la propuesta de escisión realizada por la jueza instructora mediante proveído de veintitrés de marzo de la presente anualidad, en los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Madaí Rodríguez López, para controvertir el oficio SE/117/2017, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, emitido por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que le notifica su rescisión laboral; y R E S U L T A N D O 1
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor realiza en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente: a. Denuncia. El veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, la ciudadana Madaí Rodríguez López, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, escrito de denuncia en contra de la licenciada Lourdes Jiménez López, coordinadora de asesores de presidencia por presuntos actos de violencia psicológica y económica. b. Inicio del procedimiento laboral disciplinario. El ocho de diciembre de dos mil dieciséis, la Dirección Ejecutiva Administrativa del Instituto Electoral local, dictó auto de recepción del procedimiento laboral disciplinario, para efecto de allegarse de documentación y pruebas suficientes y determinar la procedencia de la denuncia, así como dictar las medidas cautelares solicitadas por la actora. c. Resolución del procedimiento laboral disciplinario. El diecinueve de enero de la presente anualidad, la autoridad instructora del procedimiento determinó que no existían elementos necesarios para acreditar la existencia de una conducta probablemente infractora atribuible a la superior jerárquico de la denunciante, por lo que desechó la queja formulada por la actora Madaí Rodríguez López, lo que le fue notificado el veinticinco siguiente. 2
d. Rescisión laboral. El treinta y uno de enero del presente año, el secretario ejecutivo del Instituto Electoral local, le notificó a la hoy actora el oficio SE/117/2017, por el que le comunicaba la terminación de la relación laboral que la unía con el citado instituto, en razón de actualizarse la pérdida de la confianza. II. Juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano. a. Demanda. El ocho de febrero del presente año, se presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido vía per saltum, en contra del oficio SE/117/2017, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, emitido por el secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco. b. Recepción en Sala Superior. El dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recibió la demanda interpuesta por la hoy actora. Asimismo, la presidenta de ese máximo órgano jurisdiccional acordó la integración del cuaderno de antecedentes 21/2017 y ordenó su remisión a la Sala Regional Xalapa, por considerar que resultaba de su competencia. c. Recepción en Sala Regional Xalapa. El veinte de febrero siguiente, se recibió en la Sala Regional Xalapa, el cuaderno de antecedentes 21/2017 y demás constancias relativas al 3
juicio; el cual fue turnado a la ponencia del magistrado Juan Manuel Sánchez Macías, a través del expediente SX-JDC- 46/2017. d. Acuerdo de incompetencia. El veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría resolvió declarar improcedente la demanda por considerar que la materia del acto reclamado rescisión laboral no encuadraba en ninguno de los medios de impugnación conocidos por dicha Sala por lo que resultaba incompetente, determinando que correspondía al Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco resolver en definitiva. III. Recepción en este Tribunal Electoral de Tabasco. En veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio SG- JAX-137/2017, signado por la actuaria de la Sala Regional de Xalapa-Enríquez, Veracruz, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del cual se remitió las constancias que integran el medio de impugnación que nos ocupa. IV. Turno. En uno de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente Maestro en Derecho Óscar Rebolledo Herrera, acordó registrar, formar y turnar el expediente TET-JDC- 03/2017-II, a la juez instructora Isis Yedith Vermont Marrufo; para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco; lo que fue cumplimentado mediante oficio TET- 4
SGA-074/2017, signado por el secretario general de acuerdos. V. Recepción y requerimiento. Por auto de ocho de marzo del presente año, la jueza instructora encargada de la sustanciación, tuvo por recibido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; asimismo, solicitó al magistrado presidente de este órgano jurisdiccional requiriese diversa información al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, petición que se acordó favorablemente en la misma fecha. VI. Desahogo de requerimiento y propuesta de escisión. El veintitrés de marzo del presente año, se tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento efectuado; asimismo, la jueza encargada de la sustanciación propuso al Pleno, escindir el presente medio de impugnación; de conformidad con lo previsto en el artículo 106 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco. VII. Prueba superveniente. El veinticuatro de marzo del año que cursa, se recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, escrito signado por la actora Madaí Rodríguez López, a través del cual ofrece pruebas supervenientes. C O N S I D E R A N D O 5
PRIMERO. Actuación colegiada. Por principio conviene precisar que la materia sobre la que versa este acuerdo plenario corresponde al conocimiento del Tribunal Electoral de Tabasco, mediante su actuación colegiada, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 bis.3, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, además de lo previsto en el punto segundo del acuerdo general 003/2009, de quince de agosto de dos mil nueve, que copiado a la letra indica: SEGUNDO. Las resoluciones y actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, es competencia del Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, y no del Juez Instructor Electoral. Por lo tanto, en atención a que en el caso, se trata de fijar el medio de defensa en materia electoral que resulte procedente para tramitar, sustanciar y en su caso resolver lo conducente respecto del escrito presentado por la ciudadana Madaí Rodríguez López, resulta importante precisar que la determinación que adopte esta autoridad colegiada no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo se definirá el curso procedimental del mencionado escrito, sino que además se precisará una cuestión competencial de esta autoridad jurisdiccional, en consecuencia, es el Pleno de esta instancia jurisdiccional, la autoridad que debe pronunciarse al respecto conforme a derecho proceda. Sirve de ilustración a lo anterior, la jurisprudencia 11/99, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que lleva por rubro: 6
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. 1 Conforme al criterio mencionado con antelación, resulta dable señalar que cuando se trata de cuestiones que eventualmente modifiquen el curso del procedimiento que se sigue, entre otros aspectos, porque se decide algún presupuesto procesal, como la competencia, queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, en cuyo caso a los instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria del Tribunal. SEGUNDO. Precisión de la litis. En su escrito de demanda, la actora señala como acto impugnado el oficio SE/117/2017, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, signado por el licenciado Roberto Félix López, secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, 1 Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala. 7
por el que se le comunicó su rescisión laboral con la responsable; sin embargo de una lectura integral realizado al mismo, también plantea lo siguiente: [ ] Pues implica necesariamente que se anule la oportunidad de participar activamente en la revisión de reglamentos, proyectos de acuerdos y demás documentación relativa que permita presentar propuestas a los superiores jerárquicos, en pro del fortalecimiento democrático del Estado de Tabasco, entre otras cuestiones. Con lo que se acreditan nuevamente prácticas de Violencia Institucional y Violencia Política por razón de Género en contra de la hoy actora para desarrollar funciones como Auxiliar de Coordinador, o en su caso de Jefe de Área A (Actualmente denominada Técnico), pues dicha encomienda difiere totalmente de las actividades que la suscrita desempeñaba en el Departamento de Presidencia y la Coordinación de Asesores. Además de que tal encomienda se hace de conocimiento a la Coordinadora de Asesores, Lourdes Jiménez Méndez, a bien de satisfacer las necesidades e intereses como agente hostigador, con lo que se acredita que el Director Ejecutivo de Administración, así como las diversas autoridades del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, son incapaces de conducirse de manera imparcial y con apego a los principios que rigen la función pública en la instrucción del Juicio Disciplinario Laboral. Consecuentemente, no puede estimarse como válido aquél desarrollo de conductas que, pretendiéndose amparar en un derecho fundamental, tenga como efecto conculcar otro derecho establecido por la propia Constitución o en un tratado internacional suscrito y ratificado por México, o bien, que tenga aparejada la vulneración de la dignidad de la persona humana, pues, en esos casos, las conductas desplegadas se encuentran fuera de toda cobertura o protección jurídica. [ ] NOTA: Lo resaltado y subrayado es de este Tribunal. De lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que la 8
recurrente manifiesta diversos hechos que a su juicio constituyen violencia política de género en contra de su persona. TERCERO. Escisión. Ahora bien, de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral de Tabasco, el juez instructor que se encuentre sustanciando un expediente, podrá proponer al Pleno un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto, o bien, existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolver en forma conjunta, por no presentarse alguna causa que así lo justifique. Así, la escisión tiene como propósito facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos. Dada esa finalidad, se justifica escindir la pretensión del promovente cuando del estudio del escrito interpuesto se advierta la necesidad de otorgar un tratamiento especial, particular o separado. En ese sentido y atendiendo los argumentos esgrimidos en el escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se aprecia claramente que la recurrente en primer lugar controvierte el oficio SE/117/2017, de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, signado por el licenciado 9
Roberto Félix López, secretario ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, por el que se le comunicó su rescisión laboral con el citado instituto. Por otra parte, manifiesta diversos hechos que a su juicio constituyen violencia política de género en contra de su persona. Como puede apreciarse existe diversidad en el acto impugnado, al controvertir la actora la rescisión de su relación laboral con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; lo que no guarda relación con diversos hechos que constituyen violencia política de género en su contra. En consecuencia, ante la propuesta de la jueza instructora de escindir la demanda que dio origen al presente medio de impugnación, en la que se impugna la terminación de la relación laboral de la actora con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, lo procedente es reencauzarlo a juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto electoral y sus trabajadores, a fin de que se resuelva lo que en Derecho corresponda. De igual manera, lo procedente es reencauzar a un diverso juicio electoral las manifestaciones relativas a hechos que constituyen violencia política de género, a fin de que este órgano jurisdiccional resuelva lo conducente; ya que la vía intentada por la actora juicio para la protección de los 10
derechos político-electorales del ciudadano no resulta procedente para conocer de tales alegaciones. Por tanto, deberá remitirse el expediente a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral de Tabasco, para que con las correspondientes copias certificadas de las constancias que integran el expediente, se integre el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Electoral y sus trabajadores, así como el juicio electoral, y se les dé el trámite que corresponda. En las condiciones relatadas, se aprueba la propuesta de escisión del presente medio de impugnación realizada por la jueza instructora el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete. Por lo anteriormente expuesto y fundado, se R E S U E L V E PRIMERO. Se escinde la materia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave, de conformidad con lo razonado en el considerando TERCERO del presente acuerdo. SEGUNDO. Se ordena remitir las constancia que integran el presente asunto a la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal Electoral de Tabasco, a fin de que proceda en los términos precisados en este acuerdo y los expedientes 11
originados con motivo de la escisión sean turnados como corresponda. Notifíquese personalmente a la actora; por oficio, a la autoridad responsable y por estrados a los demás interesados, acompañándose en todos los casos, copia certificada de la presente sentencia. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27; 28, 29 y 30 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco. Hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en internet, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y legalmente concluido, anotándose su baja en el libro respectivo. Así lo resolvieron y firman por unanimidad de votos los magistrados Óscar Rebolledo Herrera,Yolidabey Alvarado de la Cruz y Rigoberto Riley Mata Villanueva, quienes integran el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco, siendo presidente el primero de los mencionados, ante Daniel Alberto Guzmán Montiel, secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe. 12
M.D. OSCAR REBOLLEDO HERRERA MAGISTRADO PRESIDENTE M.D. YOLIDABEY ALVARADO DE LA CRUZ MAGISTRADA ELECTORAL LIC. RIGOBERTO RILEY MATA VILLANUEVA MAGISTRADO ELECTORAL M.D. DANIEL ALBERTO GUZMÁN MONTIEL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS 13