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Transcripción:

Página 24270 I. Comunidad Autónoma 3. Ot r a s disposiciones Consejo de Gobierno 8154 Decreto n.º 90/2010, de 7 de mayo, por el que se crea la Red de Muladares para las Aves Rapaces Necrófagas gestionados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La obligación de las Administraciones públicas de preservar la biodiversidad estableciendo medidas de conservación para la fauna silvestres, con especial atención a las especies autóctonas, está contemplada en la Directiva 79/409/CEE, del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de aves silvestres, así como en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en el ámbito regional, en la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia. Entre las especies autóctonas protegidas se encuentra el Buitre leonado (Gyps fulvus), especie catalogada como extinguida en el Catálogo de Especies Amenazadas de Fauna Silvestre de la Región de Murcia, pero que ha experimentado un significativo aumento poblacional en los últimos años. Esta ave necrófaga se alimenta de cadáveres procedentes en su mayoría del ganado ovino y caprino, siendo capaz de alimentarse, además, con cadáveres procedentes de otras especies animales como la bovina, porcina y equina. Durante la grave crisis desatada en Europa por las encefalopatías espongiformes transmisibles tuvo lugar la supresión de la aportación de carroñas en el monte, perjudicando a un importante número de especies necrófagas amenazadas. La alimentación de estas aves con animales muertos se autorizó de nuevo con la aprobación del Reglamento CE n.º 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, que establece las normas sanitarias aplicables a los subproductos cárnicos no destinados al consumo humano. Su transposición al ordenamiento jurídico nacional tuvo lugar mediante el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, que permite la autorización del uso de animales muertos para la alimentación de aves necrófagas catalogadas con materiales de las categorías I, II y III. Mediante el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos cárnicos no destinados a consumo humano, se ha aplicado en España la Decisión 2003/322/CEE de la Comisión, de 12 de mayo de 2003, sobre la aplicación de las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 1774/2002 relativas a la alimentación de las especies de aves necrófagas con determinados animales de categoría I, permitiendo la autorización de cuerpos enteros de animales muertos que puedan contener material específico de riesgo. Finalmente, el Real Decreto 342/2010, de 19 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano, ha llevado a cabo la modificación de

Página 24271 los límites de edad en función de la cual debe realizarse las pruebas de detección de la Encefalopatía Espongiforme Bovina para los animales destinados a la alimentación de las rapaces necrófagas. De acuerdo con el anterior marco legal, el objeto del presente decreto es establecer una red de muladares gestionados por la Comunidad Autónoma que asegure la alimentación de aves necrófagas con subproductos cárnicos no destinados al consumo humano. La presente disposición se dicta en virtud del artículo 11. 3 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que atribuye la competencia a la Comunidad Autónoma para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de normas adicionales de protección del medio ambiente, en el marco de la legislación básica del Estado, y en los términos que la misma establezca. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, habiendo informado el Consejo Asesor Regional de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 7 de mayo de 2010. Dispongo Artículo 1.- Objeto Se crea la red de muladares para las aves rapaces necrófagas gestionados por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el objeto de garantizar la alimentación suplementaria de estas aves con animales muertos o partes de ellos. Artículo 2.- Definiciones A efectos del presente decreto, serán aplicables las definiciones incluidas en Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano. Artículo 3.- Gestión pública de la red. 1. La red de muladares estará formada por los comederos referidos en el anexo del presente decreto, así como los que posteriormente sean creados por la Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la presente disposición. 2. Corresponde a la Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad la titularidad, instalación y administración de los muladares referidos en el apartado anterior, así como su seguimiento y control, sin perjuicio de las funciones que correspondan a la Dirección General en materia de sanidad animal en el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas de acuerdo con la ley. 3. La Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad determinará el número y especie de cadáveres de animales a utilizar para cubrir las necesidades de las aves rapaces necrófagas de la zona autorizada como muladar. Artículo 4.- Autorización y registro 1. Cuando la Dirección General competente en patrimonio natural y biodiversidad haya comprobado que las necesidades alimenticias de la población de aves rapaces necrófagas en una determinada zona no están cubiertas, remitirá

Página 24272 solicitud de autorización para el uso de cadáveres en la red de muladares a la Dirección General competente en sanidad animal, la cual, a la vista de la solicitud, podrá autorizar la alimentación de acuerdo con el Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano. 2. La Dirección General competente en sanidad animal mantendrá un registro de las autorizaciones concedidas, en el que, como mínimo, se incluirán los siguientes datos: - Número de registro de la explotación ganadera de la que proceden los cadáveres - Titular de la explotación de origen de los animales. - Fecha de recogida y entrega en el muladar - Identificación individual y colectiva de los cadáveres - Número de cadáveres suministrados y peso total aproximado de los mismos. - Nombre, situación y número de registro del muladar de destino. - Nombre y DNI del responsable de la recepción de los cadáveres en el muladar. 3. Corresponde a la Dirección General competente en sanidad animal el cumplimiento de las obligaciones de información impuestas en el artículo 6 del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo. Artículo 5. Tipos de cadáveres a utilizar y características sanitarias de las explotaciones. 1. La Dirección General competente en materia de sanidad animal determinará periódicamente las explotaciones ganaderas que actuarán como suministradoras de cadáveres a los muladares. 2. Todas las explotaciones suministradoras tendrán en vigor la póliza de seguro de recogida, transporte, destrucción y eliminación de cadáveres de explotación. 3. Los productos que podrán ser empleados para la alimentación de las aves necrófagas son los especificados en el anexo del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la alimentación de aves rapaces necrófagas con subproductos animales no destinados a consumo humano. 4. Las explotaciones que suministren cadáveres a los muladares tendrán en todo momento, como mínimo, la siguiente calificación sanitaria: - Explotaciones de bovino: Indemnes de Tuberculosis y Brucelosis. - Explotaciones de ovino: Indemnes de Brucelosis - Explotaciones de caprino: Indemnes de Tuberculosis y Brucelosis. - Explotaciones de porcino: Indemnes de Enfermedad de Aujeszky. Artículo 6.- Transporte. 1. La autorización a que se refiere el artículo 4.1 del presente decreto implicará asimismo la autorización del transporte de los subproductos animales desde el lugar de procedencia al muladar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 664/2007, de 25 de mayo. 2. El transporte se realizará por empresa autorizada para la recogida, destrucción y eliminación de cadáveres conforme al Reglamento CE 1774/2002, del Parlamento

Página 24273 Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados a consumo humano, designada por la Dirección General en materia de sanidad animal, a la que aquélla deberá remitir copia del documento de transporte. Artículo 7.- Emplazamiento de los muladares. 1. Los muladares de la red se situarán en aquellos municipios donde se asienten colonias reproductoras y áreas de campeo de las rapaces necrófagas: quebrantahuesos (Gypaetus barbatus), buitre leonado (Gyps fulvus) y alimoche (Neophron percnopterus). 2. La cantidad y los períodos de los aportes dependerán de las necesidades tróficas estacionales de las aves rapaces necrófagas. La Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad llevará un seguimiento del grado de eficacia del muladar para evitar acumulaciones excesivas en periodos prolongados de tiempo. En tal caso se suspenderá el aporte hasta determinar las causas. 3. La limpieza del muladar se realizará a petición de la Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad por empresa autorizada, que procederá al traslado de los restos de cadáveres, huesos y carcasas existentes en el muladar hasta una planta de tratamiento, transformación y destrucción de subproductos autorizada por la Dirección General competente en sanidad animal, a la que la empresa dará cuenta del traslado. La periodicidad de la recogida de los restos existentes será de entre tres y seis meses, dependiendo del volumen existente. Artículo 8. Inspección y control. La Dirección General competente en materia de patrimonio natural y biodiversidad realizará cuantas inspecciones y controles periódicos sean precisos para valorar la naturaleza y cantidad de los aportes suministrados al muladar para la alimentación de las aves rapaces necrófagas. Disposición adicional única. Evaluación del plan. Se establece un plazo máximo de cinco años para la evaluación del funcionamiento de la red y ampliar, en su caso, el número de emplazamientos previsto en el presente decreto a través de la creación de nuevos muladares por la Dirección General. No obstante, la red de muladares podrá ser modificada en cualquier momento en función de las necesidades de alimentación y evolución de las poblaciones de aves rapaces necrófagas en la Región de Murcia. Disposición final única. Entrada en vigor. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia Dado en Murcia a 7 de mayo de 2010. El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso. El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá. Anexo Emplazamiento de los muladares Coordenadas UTM ETRS89 (Huso 30) Municipio Paraje Coordenadas Geográficas Lorca CUP n.º 171 Campico Flores X= 604760; Y= 4183905 Caravaca CUP n.º 22 Umbría de la Sierra de Mojantes X= 576852; Y= 4207489

Página 24274 www.borm.es D.L. MU-395/1985 - ISSN: 1989-1474