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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: RECURRENTE:

Transcripción:

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-297/2018 RECURRENTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIO: ZUCKERMANN PÉREZ COLABORÓ: HERNÁNDEZ CRUZ YURI MARIBEL Ciudad de México, en sesión pública de diecinueve de agosto de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa. VISTOS, para resolver, los autos relativos al recurso de apelación al rubro citado; y, R E S U L T A N D O 1. Interposición del recurso de apelación. Mediante escrito presentado el trece de agosto de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes Común del Instituto

Nacional Electoral, el partido político Nueva Alianza, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del mencionado instituto, interpuso recurso de apelación, vía per saltum, en contra del acuerdo número INE/CG1095/2018, emitido por el propio Consejo General, mediante el cual aprobó el dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales al proceso electoral federal 2017-2018; concretamente, contra la determinación de no rebase de tope de gastos de campaña de la candidata Teresita de Jesús Vargas Meraz, de la coalición Juntos Haremos Historia, para el cargo de Diputada Federal en el Distrito 2, con cabecera en Juárez, Chihuahua. 2. Turno. El diecisiete de agosto siguiente, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente relativo al recurso de apelación número SUP-RAP- 297/2018 y ordenó su turno a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 3. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido y radicado en la Ponencia a su cargo el expediente citado al rubro. 2

4. Requerimiento. El diecinueve de agosto de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que informara si el dictamen controvertido tuvo alguna fe de erratas y si fue engrosado en lo relacionado, entre otros, con las candidaturas a diputaciones federales en el Distrito 2 en Juárez, Chihuahua. 5. Desahogo del requerimiento. El mismo día, el aludido órgano colegiado del Instituto Nacional Electoral desahogó el requerimiento formulado, manifestando que el acto impugnado sí tuvo fe de erratas y sí fue objeto de engrose; sin embargo, las modificaciones no impactaron en la fiscalización de las candidaturas a diputaciones federales en el Distrito 2 en Juárez, Chihuahua. C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, párrafo primero, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata 3

de un recurso de apelación interpuesto por un partido político para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. De la Ley fundamental citada, se desprende la voluntad del Legislador de conformar un sistema de medios de impugnación en materia electoral y un Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, integrado por Salas Regionales y una Sala Superior, para conocer y resolver los mismos. De igual forma, la normativa electoral establece que el sistema de competencias se rige en atención al tipo de elección y el ámbito geográfico en que se proyectan o con el cual se vinculan los hechos en controversia. Esto es, las Salas Regionales son competentes para conocer, en el ámbito de su jurisdicción, cuando estén vinculados con la elección de: diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, autoridades municipales, o de diputados locales. En el caso que nos ocupa, lo ordinario sería que las Salas Regionales resolvieran lo correspondiente a los planteamientos en materia de fiscalización respecto de los cuales tienen jurisdicción de acuerdo con la circunscripción plurinominal correspondiente. Sin embargo, esta Sala Superior conocerá del recurso de apelación interpuesto por el partido político apelante, 4

en atención a las circunstancias excepcionales del caso, como se explica a continuación. Al respecto, el segundo párrafo del artículo 17 1 constitucional recoge expresamente el principio de justicia pronta, que consiste, esencialmente, en que los tribunales deben resolver los asuntos que se someten a su consideración dentro de los plazos previstos en la ley para tales efectos. En la práctica, la aplicación de los principios de justicia pronta y economía procesal, ha conducido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a sostener que, bajo ciertas circunstancias excepcionales, un tribunal puede asumir el conocimiento de un asunto respecto del cual, ordinariamente, no tendría competencia, por ejemplo, cuando se advierte la actualización de una circunstancia que haga inútil el trámite del proceso respectivo ante la autoridad en quien recaería la competencia, porque no podría haber pronunciamiento de fondo. 2 Por su parte, la Sala Superior ha sostenido que uno de los principios fundamentales que rige en los medios de impugnación en materia electoral es el de celeridad. 1 Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. 2 Tal y como lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. XVIII/2008 de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SI ES EVIDENTE SU INEXISTENCIA, ES COMPETENTE PARA RESOLVERLA LA SALA DE LA ADSCRIPCIÓN DEL MINISTRO PONENTE, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Febrero de 2008, página 722. 5

Al respecto, se ha sostenido que el sistema impugnativo en materia electoral, donde el transcurso del tiempo es fundamental, exige la existencia de procesos altamente concentrados, con muy pocas actuaciones, incidencias e instancias, debido a la especial celeridad que debe regir en la tramitación, sustanciación y resolución, con el objeto de que exista posibilidad real de resarcir a los promoventes en el goce del derecho que se dice violado, antes de dar paso a la siguiente etapa dentro del proceso electoral, porque de lo contrario la violación alegada sería irreparable. 3 En este contexto, ante la proximidad de la fecha en que se deberán instalar las Cámaras del Congreso de la Unión (primero de septiembre), se actualiza una circunstancia excepcional que genera la procedibilidad directa de la impugnación para que sea esta Sala Superior la que resuelva la controversia planteada, aunado al sentido del fallo. SEGUNDO. Hechos relevantes 2.1. Inicio del Proceso Electoral. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete inició el Proceso Electoral federal 2017-2018, para la elección de, entre otros, Diputados al Congreso de la Unión. 2.2. Acuerdo de topes de gastos de campaña. Mediante acuerdo INE/CG/505/2017, del treinta de octubre de dos mil 3 Juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-212/2003. 6

diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, determinó los topes máximos de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2017-2018. 3.3. Campañas electorales. Del treinta de mayo al veintisiete de junio, ambos del dos mil dieciocho, se llevaron a cabo las campañas para la elección de diputados, de conformidad con el calendario del proceso electoral ordinario aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. 3.4. Jornada electoral. El primero de julio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de, entre otros cargos, diputados federales. 3.5. Emisión de Dictamen Consolidado (Acto reclamado). En sesión extraordinaria del seis de agosto del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otros, el acuerdo número INE/CG1095/2018, relativo al Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos y candidatos independientes a los cargos de Presidente de la República Mexicana, Senadores y Diputados Federales al Proceso Electoral federal 2017-2018. 7

TERCERO. Improcedencia. Tesis de la decisión Esta Sala Superior considera que la demanda de recurso de apelación fue presentada de manera extemporánea, porque en el caso operó la notificación automática del acto impugnado. Consideraciones que sustentan la decisión I. Marco normativo Notificación automática. En relación con la notificación, el artículo 30 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala expresamente que, si en la sesión del orgáno electoral donde se aprobó el acto o resolución impugnado se encuentra presente el representante del partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, automáticamente se tendrá por notificado para los efectos legales correspondientes. En ese sentido, esta Sala Superior ha señalado 4 los requisitos fundamentales para que se actualice esta notificación, a saber: 4 Jurisprudencia 19/2001. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 23 y 24. 8

1. La presencia del representante del partido en la sesión donde se generó el acto impugnado, y 2. Que éste tuviera a su alcance todos los elementos necesarios para quedar enterado del contenido del acto o la resolución, ademas de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión, en razon del material adjunto a la convocatoria correspondiente. Plazo para interposición del recurso. El artículo 9, parrafo 3 de la Ley de Medios, establece que, en los medios de impugnación operará el desechamiento cuando la notoria improcedencia derive de las disposiciones específicas de dicho ordenamiento. En ese sentido, el artículo 10, parrafo 1, b), de esa Ley, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no sean interpuestos dentro de los plazos que la ley señala. Al respecto, el artículo 8 del mismo ordenamiento jurídico establece el plazo para interposición de los medios de impugnación, siendo tal el de cuatro días, a partir de que surte efecto la notificación, o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada. En los asuntos relacionados con los comicios electorales, es dable aplicar el artículo 7, apartado 1 de la Ley de Medios, que establece que todos los días y horas son hábiles durante proceso electoral. 9

II. Caso concreto Como ya se adelantó, en el caso se actualiza la extemporaneidad en la presentación de la demanda, en virtud de que la resolución impugnada se notificó a Nueva Alianza, de manera automática, ya que su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, Marco Alberto Macías Iglesias, se encontraba presente en la sesión donde se aprobó el mencionado acto controvertido. Se llega a dicha conclusión, toda vez que, de la revisión de la versión estenográfica de la sesión en la cual se aprobó el acto impugnado 5, se advierte lo siguiente: El Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral solicitó al Pleno la dispensa de la lectura de los documentos que contenían los asuntos a tratar en la sesión, esto al haber sido circulados previamente, para poder atender al análisis, discusión y votación, lo cual fue aprobado. Entre los asuntos a tratar en la sesión, se encontraba en el punto del orden del día, el Dictamen Consolidado y la Resolución. 5 La cual puede ser consultada en la liga https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/97570/cgex2018 08-6-VE.pdf 10

El representante de Nueva Alianza intervinó durante la sesión, como se aprecia en las fojas 23, 304, 306, 308 y 309 de la versión estenográfica. En ese sentido, existe plena certeza de que el representante del partido político recurrente estuvo presente en dicha sesión, conociendo en ese momento las determinaciones que se adoptaron por la responsable en relación con que no existió rebase del tope de gastos de campaña por parte de la candidata de la Coalición Juntos Haremos Historia, para la diputación federal en el Distrito 2 en Juárez, Chihuahua. Por ello, el plazo de cuatro días para interponer el presente recurso de apelación transcurrió del siete al diez de agosto, ya que, como se establece en el marco normativo, la presente resolución tiene incidencia directa con el proceso electoral ordinario de diputados federales, por lo que todos los días y horas son hábiles 6. Por otra parte, no pasa desapercibido que el recurrente señala en su escrito de demanda que le fue notificado el engrose del acto impugnado el nueve de agosto del año en que se actúa; sin embargo, ello no es suficiente para considerar que la presentación de la demanda fue oportuna, por las consideraciones siguientes. Como se precisó en el apartado de antecedentes, el diecinueve de agosto de dos mil dieciocho se requirió al Consejo General 6 Artículo 7, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. 11

del Instituto Nacional Electoral, para que informara si existió alguna fe de erratas en el dictamen consolidado impugnado y si dicho acto fue objeto de engrose; además, en su caso, si dichas modificaciones impacataron, entre otros, en la fiscalización de las candidaturas a diputaciones federales en el Distrito 2 en Juárez, Chihuahua. En respuesta, la autoridad responsable informó que el acto impugnado sí tuvo de fe de erratas y sí fue objeto de engrose; sin embargo, las modificaciones no impactaron en la fiscalización de las candidaturas a diputaciones federales en el Distrito 2 en Juárez, Chihuahua. Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, a partir de la notificación automática, el instituto político toma conocimiento de manera fehaciente de la determinación adoptada y, por ende, al día siguiente empieza a transcurrir el plazo para su impugnación, aun cuando exista una notificación efectuada con posterioridad, pues ésta no puede erigirse en una segunda oportunidad para controvertir la citada resolución. 7 Por consiguiente, en el caso de que existiera una notificación posterior a un representante distinto del mismo partido no implica una segunda oportunidad para controvertir el Dictamen Consolidado y la Resolución materia del presente recurso, en los términos anteriormente expuestos, con independencia de 7 Jurisprudencia 18/2009. NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES). Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 30 y 31. 12

que la responsable hubiere señalado a partir de cuándo se debe computar el plazo para impugnar. Además, en términos de lo informado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, si bien existió un engrose que fue notificado al partido político apelante el nueve de agosto del año en curso, las modificaciones realizadas no tuvieron impacto en la fiscalización de las candidaturas a diputaciones federales en el Distrito 2 en Juárez, Chihuahua, que es en el que el recurrente pretende acreditar el rebase del tope de gastos de campaña. Por tanto, es claro que el instituto político recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado desde el seis de agosto, fecha en que se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral en que se aprobó dicho acto, sin que las modificaciones que fueran objeto de engrose impactaran en lo deteminado en las candidaturas a diputaciones federales en el citado distrito electoral federal. Similares criterios adoptó esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-85/2018, SUP-RAP-95/2018 y SUP-RAP-99/2018. Finalmente, no obsta que mediante escrito de diecinueve de agosto del año en curso, el representante suplente del partido recurrente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, haya manifestado que al momento de la discusión y aprobación del acuerdo INE/CG1095/2018 no estuvo presente 13

representante alguno del citado instituto político, porque, como se precisó, del análisis de la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de seis de agosto, se advierte que sí estuvo presente el representante suplente de Nueva Alianza, e incluso intervino en la discusión de diversos asuntos. Decisión. Por los argumentos señalados, se debe desechar la demanda al haberse presentado de manera extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, numeral 3, y 10, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por lo antes expuesto y fundado se R E S U E L V E ÚNICO. Se desecha de plano la demanda. Notifíquese como en derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe. 14

MAGISTRADA PRESIDENTA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MAGISTRADA MAGISTRADO MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ 15

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 16