R E S U L T A N D O JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-373/2017

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Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación, cuyos datos de identificación se citan al rubro. RESULTANDO

Ciudad de México, veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

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Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-373/2017 ACTOR: HILARIO RAMÍREZ VILLANUEVA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Ciudad de México. Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver, los autos del juicio cuyos datos de identificación se citan al rubro, promovido a fin de controvertir la resolución INE/CG145/2017, emitida el tres de mayo del año en curso por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2016-2017, en el Estado de Nayarit, mediante la cual se le impuso una sanción económica al ahora actor equivalente a $176,193.66 (ciento setenta y seis mil ciento noventa y tres pesos 66/100 M. N.). R E S U L T A N D O

1. Promoción del juicio. El trece de mayo de dos mil diecisiete, Hilario Ramírez Villanueva promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Instituto Estatal Electoral de Nayarit. 2. Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete, la Magistrada Presidenta, Janine M. Otálora Malassis, precisó que, si bien en su demanda el actor afirma que interpone recurso de apelación, lo cierto es que, en términos del artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio ciudadano es el medio idóneo para que los ciudadanos, de forma individual, puedan impugnar posibles violaciones a sus derechos político-electorales, por lo que ordenó integrar y registrar el expediente con la clave SUP-JDC-373/2017. En el mismo proveído, se acordó turnar el expediente a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General mencionada. 3. Recepción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor tuvo por recibido el expediente. 4. Requerimiento. Por acuerdo de dos de junio de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor requirió al Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de que, entre otras cuestiones, remitiera las constancias que reflejaran la 2

notificación de la resolución controvertida al recurrente, lo cual fue desahogado en su oportunidad. C O N S I D E R A N D O 1. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación de mérito, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica b del Poder Judicial de la Federación, así como 4, 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque se impugna la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que, entre otras cuestiones, impuso una multa al ciudadano actor como candidato independiente a Gobernador del Estado de Nayarit. De manera que, si el acto reclamado se vincula con la elección de la Gubernatura de la mencionada entidad federativa, compete a esta Sala Superior conocer y resolver las controversias planteadas, en términos de la normativa referida. 2. Hechos relevantes. Los hechos que dieron origen a la resolución impugnada, consisten medularmente en los siguientes: 3

a. Proceso electoral local. El siete de enero del año en curso, inició el proceso electoral en el Estado de Nayarit, en el que se habrá de elegir al Gobernador para el periodo constitucional de dos mil diecisiete-dos mil veintiuno. 1 b. Convocatoria. El mismo siete de enero, a través del acuerdo IEEN-CLE-006/2017, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó la convocatoria dirigida a las ciudadanas y ciudadanos interesados en postularse como candidato independiente al cargo de Gobernador Constitucional para el proceso local electoral dos mil diecisiete. c. Procedencia de solicitud. El dos de abril del año que transcurre, por medio del acuerdo IEEN-CLE-049/2017, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral tuvo por presentada en tiempo y forma la solicitud de Hilario Ramírez Villanueva y aprobó su registro como candidato Independiente al cargo de Gobernador del Estado de Nayarit. Al respecto, debe señalarse que el plazo para recabar el apoyo ciudadano de aspirantes a candidatos independientes a ese cargo de elección popular transcurrió del ocho de febrero al diecinueve de marzo de la presente anualidad. 2 1 En términos del acuerdo IEEN-CLE-001/2017 de seis de enero de dos mil diecisiete, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit aprobó el calendario de actividades para el proceso electoral local dos mil diecisiete. Las determinaciones de esa autoridad administrativa electoral local puede consultarse en el portal oficial de internet http://www.ieenayarit.org/html/actasyacuerdos/aa2017.html#destino 2 De conformidad con el citado acuerdo IEEN-CLE-001/2017 de seis de enero de dos mil diecisiete. 4

d. Resolución controvertida. El tres de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG145/2017, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil dieciséis-dos mil diecisiete, en el Estado de Nayarit. En lo que interesa, se impuso una sanción económica al ahora actor, en los siguientes términos: TERCERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 28.3 de la presente Resolución, se impone al C. Hilario Ramírez Villanueva, en su carácter de aspirante a candidato independiente, las sanciones siguientes: a) 13 Faltas de carácter formal: conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 17, 21, 23 y 24. b) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 19, 20 y 22. c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 25. d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 13 e) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 14, 16 y 18. f) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2. Al C. Hilario Ramírez Villanueva, con una multa equivalente a 2334 (dos mil trescientas treinta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $176,193.66 (Ciento setenta y seis mil ciento noventa y tres pesos 66/100 M.N.). 3. Conclusiones impugnadas. El actor controvierte la sanción económica impuesta por las siguientes conclusiones: 5

a) 13 Faltas de carácter formal: conclusiones 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 17, 21, 23 y 24. No. 4 5 6 7 8 9 10 12 15 17 21 23 24 CONCLUSIÓN El sujeto obligado omitió presentar ficha de depósito o copia del estado de cuenta bancario en donde se identifique la aportación en efectivo por un importe de $5,000.00, no obstante que sí existe recibo y certeza del origen. El sujeto obligado omitió presentar 5 recibos de aportación de simpatizantes. El sujeto obligado omitió presentar 28 cotizaciones respecto de aportaciones de simpatizantes. El sujeto obligado omitió presentar un contrato de donación, respecto a una aportación en especie. El sujeto obligado omitió presentar una nueva versión del Informe de Apoyo Ciudadano correspondiente al periodo de corrección con los saldos finales según balanza de comprobación. El sujeto obligado omitió presentar un contrato de donación, el documento en donde se pueda identificar el criterio de valuación y las muestras correspondientes a una aportación en especie El sujeto obligado presentó diferencias en el control de folios contra la balanza de comprobación. El sujeto obligado presentar los contratos de adquisición de bienes y/o prestación de servicios y las evidencias fotográficas respecto de cuatro pólizas El sujeto obligado presentó 4 comprobantes fiscales que carecen del complemento INE por $35,880.01. El sujeto obligado duplico el registro contable de una factura que ampara el gasto El sujeto obligado omitió presentar las cotizaciones correspondientes a una aportación. El sujeto obligado omitió presentar el aviso de apertura de la cuenta bancaria, y la tarjeta de firmas. El sujeto obligado omitió presentar conciliaciones bancarias de enero y febrero. b) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 19, 20 y 22. No. 19 20 22 CONCLUSIÓN El sujeto obligado omitió reportar un gasto por concepto de radiograbadora, copiadora y tablón, por un monto de $5,633.80. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de publicidad en vía pública, valuados en $247.82. El sujeto obligado omitió reportar gastos por concepto de propaganda valuados en $31,403.98. 6

25. c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión No. 25 CONCLUSIÓN El sujeto obligado omitió registrar en el SIF V. 3.0 el registro contable de dos depósitos en efectivo identificados en el estado de cuenta bancario correspondiente al mes de marzo 2017. 13 d) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión No. 13 CONCLUSIÓN El sujeto obligado omitió presentar los avisos de contratación por un monto total de $35,880.01 e) 3 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 14, 16 y 18. No. 14 16 18 CONCLUSIÓN El sujeto obligado omitió presentar las copias de los cheques o en su caso los comprobantes de las transferencias electrónicas de tres facturas. El sujeto obligado omitió presentar una copia del cheque o transferencia bancaria de un pago que excede las 90 UMAS respecto a una factura. El sujeto obligado omitió presentar la copia del cheque o transferencia bancaria de un pago que excede las 90 UMAS respecto de una de una factura. 2. f) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión No. 2 CONCLUSIÓN El sujeto obligado omitió realizar el registro contable de 31 operaciones en tiempo real, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación previo a la emisión del oficio de errores y omisiones. A partir de lo anterior, la autoridad responsable impuso al ahora promovente una multa equivalente a 2334 (dos mil 7

trescientas treinta y cuatro) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil diecisiete, misma que asciende a la cantidad de $176,193.66 (ciento setenta y seis mil ciento noventa y tres pesos 66/100 M. N.). 4. Improcedencia. El medio de impugnación que ahora se resuelve es improcedente, y, por ende, se debe desechar de plano la respectiva demanda, dada su presentación extemporánea. El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación ahí previstos, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en ese ordenamiento. En relación con lo anterior, el artículo 7, apartado 1, de la ley procesal electoral establece que, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles, de forma que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Por su parte, el artículo 9, apartado 1, de la propia ley procesal electoral, prevé como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación, que se presenten por escrito ante la autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado. 8

Asimismo, el artículo 10, apartado 1, inciso b), de ese ordenamiento procesal, dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otros supuestos, se pretendan controvertir actos o resoluciones fuera de los plazos señalados en la propia norma. En el caso, el actor controvierte la resolución INE/CG145/2017, emitida en sesión extraordinaria de tres de mayo de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual le fue notificada el ocho de mayo del año en curso mediante oficio IEEN/Presidencia/0864/2017, suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Electoral de Nayarit, mismo que obra en copia certificada en el expediente del juicio ciudadano al rubro indicado. 3 Al respecto debemos precisar que el presente asunto se encuentra vinculado con la elección del Estado de Nayarit pues se impugna la determinación del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención de apoyo ciudadano de los aspirantes al cargo de Gobernador, mediante la cual se le impuso una sanción económica al ahora actor equivalente a $176,193.66 (ciento setenta y seis mil ciento noventa y tres pesos 66/100 M. N.). 3 La cual fue remitida a este órgano jurisdiccional, mediante oficio INE/SCG/0576/2017, de tres de junio de dos mil diecisiete, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Lo cual se encuentra a fojas ciento doce a ciento dieciséis del expediente. 9

En la resolución referida se ordenó, a través del punto resolutivo SÉPTIMO, que se notificara la determinación al Instituto Estatal Electoral de Nayarit a efecto de que éste, a su vez, notificara a los sujetos obligados a la brevedad posible. Ahora bien, en virtud de que el conocimiento de la resolución reclamada tuvo verificativo mediante la notificación del oficio IEEN/Presidencia/0864/2017, signado por el Consejero Presidente del Instituto Estatal Electoral de Nayarit, al representante de Hilario Ramírez Villanueva ante el citado Consejo General, Raudel Frausto Cimental 4, según se advierte del acuse de recibo del oficio de mérito que obra en el expediente en copia certificada 5, ésta surtió sus efectos el mismo día, esto es, el ocho de mayo de dos mil diecisiete, acorde a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En tanto que, la demanda que dio origen al juicio ciudadano que nos ocupa se presentó ante el instituto estatal electoral el trece de mayo de dos mil diecisiete, como se advierte del acuse de recibo que consta en la primera página del escrito inicial. 4 Cabe señalar que a foja ciento quince del expediente, obra copia certificada del escrito de seis de abril del año en curso, a través del cual se acredita a Raudel Frausto Cimental como representante propietario de Hilario Ramírez Villanueva ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Nayarit. 5 La cual fue remitida a este órgano jurisdiccional, mediante oficio INE/SCG/0576/2017, de tres de junio de dos mil diecisiete, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Lo cual se encuentra a fojas ciento trece a ciento catorce del expediente. 10

Por tanto, si el cómputo del plazo legal de cuatro días para la promoción oportuna del medio de impugnación transcurrió del martes nueve de mayo de dos mil diecisiete al viernes doce del mismo mes y año, contando todos los días como hábiles, 6 se actualiza la extemporaneidad del medio de impugnación, toda vez que, como se precisó, el actor presentó el respectivo escrito de demanda hasta el sábado trece de mayo del año en curso, ante el Organismo Público Local que fue el órgano encargado de realizar la notificación de la resolución combatida, tal como se esquematiza a continuación: MAYO Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Doming o 3 4 5 6 7 8 Notificación de la sentencia impugnada por el OPLE de Nayarit 9 (1) Emisión de la sentencia impugnada por el CG del INE 10 (2) 11 (3) 12 (4) 13 Presentación de la demanda ante el OPLE de Nayarit 14 Por último, resulta importante precisar que el actor no precisa en su medio de impugnación la fecha en la cual tuvo conocimiento de la resolución combatida, ni controvierte de forma alguna la notificación practicada por la autoridad electoral local. 5. Decisión. En consecuencia, ante la extemporaneidad de la demanda procede su desechamiento de 6 Dado el proceso electoral en curso en el Estado de Nayarit. 11

plano, con fundamento en los artículos 3, párrafo 2, inciso c); 9, párrafo 3; 10, párrafo 1; inciso b), 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. R E S U E L V E: ÚNICO. Se desecha de plano el juicio ciudadano. Notifíquese como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, actuando como Presidente por Ministerio de Ley el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY 12

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA MAGISTRADO MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA INDALFER INFANTE GONZALES MAGISTRADO MAGISTRADA REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO 13