Decreto Nº 1273/2005

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Decreto Nº 1273/2005 Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Fecha de Emisión: 11 de Octubre de 2005 Boletín Oficial: 13 de Octubre de 2005 Boletín AFIP Nº 100, Noviembre de 2005, página 2047 ASUNTO SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Créase un subsidio complementario que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del mencionado Sistema, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las ex Cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al Estado Nacional. Excepciones. Inclusión de los afiliados al Régimen de Capitalización en el beneficio, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público. Subsidio complementario honorífico no remunerativo que se pagará junto con las "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur". Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 25.967. Cantidad de Artículos: 4 Decreto Nº 764/2006 Articulo Nº 2 SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-REGIMEN DE REPARTO -REGIMEN DE CAPITALIZACION-AFILIADOS PREVISIONALES -SEGURIDAD SOCIAL-BENEFICIOS PREVISIONALES VISTO el Expediente Nº 024-99-81015780-8-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, los artículos 14 bis y 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, las Leyes Nros. 24.241, 24.463 y 25.967 y sus respectivas modificatorias y los Decretos Nº 391 de fecha 10 de julio de 2003, Nº 1194 de fecha 4 de diciembre de 2003, Nº 683 de fecha 31 de mayo de 2004, Nº 1199 de fecha 13 de septiembre de 2004 y Nº 748 de fecha 30 de junio de 2005, y Ley Constitución Nº 24241 de 1994 Articulo Nº 14 Constitución de 1994 Articulo Nº 16 Ley Nº 24463 Ley Nº 25967 Decreto Nº 391/2003 Decreto Nº 1194/2003 Decreto Nº 683/2004 1/5

Decreto Nº 1199/2004 Decreto Nº 748/2005 Que otorgando continuidad a la política social del ESTADO NACIONAL destinada a asegurar a los sectores más desprotegidos de la sociedad el mejoramiento de sus ingresos y constituyendo la Seguridad Social una de las más importantes herramientas de redistribución de los recursos, corresponde establecer un subsidio complementario no remunerativo para aquellos beneficios cuyo pago se encuentre a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. Que por otra parte, el desempeño de las cuentas públicas durante el presente ejercicio permite afirmar que la recaudación por aportes y contribuciones y de impuestos afectados a la Seguridad Social evolucionará favorablemente, continuando con el marco de recuperación de la actividad económica. Que tales niveles de actividad permitirán que la recaudación correspondiente a los recursos propios de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) supere el cálculo presupuestario vigente. Que dicha situación fue tenida en cuenta en el presupuesto vigente del citado organismo, al preverse una aplicación de fondos destinada al incremento de las disponibilidades financieras del mismo. Que ante dicha situación corresponde que la aplicación de eventuales excedentes financieros, derivados de la mayor recaudación, sean aplicados a la atención de deudas con beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES originadas en sentencias judiciales que ordenan reajustar los haberes previsionales. Que de tal forma, se dará cumplimiento a un principio de sana administración financiera, en cuanto a que los excedentes financieros que se generen sean aplicados a la reducción de pasivos del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, dando cumplimiento a sentencias judiciales firmes, con la consiguiente disminución de la litigiosidad del Sistema. Que para ello resulta necesaria la modificación del artículo 35 de la Ley Nº 25.967, por la que se aprobó el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ejercicio 2005. Que la excepcional situación precedentemente descripta y la imperiosa necesidad de dar adecuada y oportuna respuesta por parte del ESTADO NACIONAL a las necesidades de los beneficiarios previsionales, impiden cumplir con los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes. Que el Servicio de Asesoramiento Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el artículo mencionado, los funcionarios de las categorías "B" y "C" del Servicio Exterior de la Nación, pueden ser acreditados temporalmente como Jefes de Misión con rango de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, cuando razones de servicio así lo aconsejen. Que oportunamente el Gobierno de la REPUBLICA DE AUSTRIA concedió el placet de estilo a D. Eugenio María CURIA, para su designación como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República en 2/5

dicho país. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se halla facultado para disponer en la materia, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 7 de la CONSTITUCION NACIONAL. Ley Nº 25967 Articulo Nº 35 Constitución de 1994 Articulo Nº 99 Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º - Créase un subsidio complementario, que se abonará juntamente con las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, otorgadas o a otorgar por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, por los anteriores regímenes generales nacionales y por las ex-cajas o Institutos Provinciales y Municipales de Previsión que fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, con excepción de las pertenecientes a los regímenes de Policía y Penitenciaría de las Provincias de SANTIAGO DEL ESTERO, CATAMARCA, SAN JUAN, LA RIOJA, RIO NEGRO, MENDOZA, JUJUY, TUCUMAN y SAN LUIS. Ley Nº 24241 Art. 2º - El subsidio creado por el artículo anterior se devengará a partir del 1º de septiembre de 2005 y su monto será de PESOS CUARENTA ($ 40) mensuales. La sumatoria de este importe y el haber mensual del beneficio no podrá superar el monto de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA ($ 390) mensuales, disminuyendo el monto del subsidio en una suma equivalente a lo que exceda de este valor. Art. 3º - El subsidio creado por el artículo 1º, con la limitación del artículo 2º, alcanza asimismo: 1. a los beneficios de los afiliados al Régimen de Capitalización, siempre que en su pago intervenga el Régimen Previsional Público; 2. a los beneficios otorgados por aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 25.994; y 3. a las prestaciones no contributivas a cargo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Ley Nº 25994 Articulo Nº 1 Ley Nº 25994 3/5

Art. 4º - Créase un subsidio complementario honorífico no remunerativo, que se abonará juntamente con las -Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur- previstas por el Decreto Nº 1357 de fecha 5 de octubre de 2004 y su modificatorio Nº 886/05, el que será equivalente a la suma de PESOS CIENTO VEINTE ($ 120) mensuales y se devengará a partir del 1º de septiembre de 2005. Decreto Nº 1357/2004 Art. 5º - Aclárase que en el haber mínimo establecido por el Decreto Nº 748/05 se encuentra incluido el Suplemento por Movilidad creado por el artículo 3º del Decreto Nº 1199/04. Decreto Nº 1199/2004 Decreto Nº 748/2005 Art. 6º - Modifícase el artículo 35 de la Ley Nº 25.967, sustituyendo su primer párrafo por el siguiente: "ARTICULO 35. - Establécese como límite máximo la suma de PESOS CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES ($ 410.000.000), destinada al pago de sentencias judiciales, por la parte que corresponda abonar en efectivo, correspondiente al principal, como consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones del régimen previsional público a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000), para la atención de las deudas previsionales consolidadas de dicha Entidad, conforme a la legislación vigente". Modifica a: Ley Nº 25967 Articulo Nº 35 Art. 7º - Los subsidios creados por el presente Decreto no estarán sujetos a descuento alguno. Art. 8º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, y a la COMISION NACIONAL DE PENSIONES ASISTENCIALES, dependiente del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el marco de sus respectivas competencias, a dictar las normas necesarias para instrumentar el modo y condiciones en que se liquidarán los subsidios creados por el presente Decreto. Art. 9º - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION en cumplimiento de las disposiciones del articulo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL. Constitución de 1994 Articulo Nº 99 Art. 10º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 4/5

FIRMANTES KIRCHNER. - Alberto A. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Aníbal D. Fernández. - Julio M. De Vido. - Roberto Lavagna. - José J. B. Pampuro. - Alicia M. Kirchner. - Rafael A. Bielsa. - Alberto J. B. Iribarne. - Ginés M. González García. 5/5