Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas

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Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas. reunida en Zurich, Suiza, el 12 de abril de 2005, e integrada por:

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas. reunida en Zurich, Suiza, el 27 de abril de 2007, e integrada por:

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Transcripción:

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zúrich, Suiza, el 26 de noviembre de 2004, e integrada por: Slim Aloulou (Túnez), Presidente Mario Gallavotti (Italia), miembro Jean-Marie Philips (Bélgica), miembro Philippe Piat (Francia), miembro Theo van Seggelen (Países Bajos), miembro conoció de la controversia planteada por el jugador Sr. X, Argentina, en adelante, el demandante contra el club Y, Ecuador en adelante, el demandado en relación con la rescisión unilateral de su relación contractual

Hechos El 10 de enero de 2003, el demandante y el demandado suscribieron un contrato laboral válido hasta el final de la participación del demandado en el campeonato nacional (diciembre de 2003). De acuerdo con las cláusulas segunda y cuarta del contrato, la remuneración pactada fue de USD 3,500 mensuales y de USD 10,000 pagaderos a la firma del contrato en concepto de préstamo de los derechos deportivos del demandante por la temporada futbolística 2003; además, el demandado debía poner a disposición del demandante y su familia un pasaje aéreo Buenos Aires-Quito-Buenos Aires, así como un departamento amueblado. A este respecto, según el demandante, ambas partes convinieron de que su remuneración mensual sería de USD 4,100, es decir, USD 3,500 en concepto de salario y USD 600 en concepto de vivienda. El 28 de marzo de 2003, el demandante interpuso ante la FIFA una demanda en contra del demandado, informando de que el 24 de marzo de 2003 el demandado había rescindido unilateralmente la relación contractual que los vinculaba por bajo rendimiento. El demandante adjuntó la carta que recibió del demandado el 26 de marzo de 2003, mediante la cual el demandado le comunicó su decisión unánime de dar por terminada su relación contractual en conformidad con la cláusula décimoprimera, literal f, del contrato laboral que dice: Por bajo rendimiento declarado por la directiva, sea éste en partidos oficiales o de entrenamientos. Se tomará como base el informe oportuno de la Comisión de Fútbol y Deportes. El demandante reclama la cantidad total de USD 40,774 por los siguientes conceptos: - USD 4,100 correspondientes al sueldo de febrero de 2003, - USD 3,174 correspondientes al sueldo de 24 días del mes marzo de 2003, - USD 32,800 remuneración de abril a diciembre de 2003, - USD 700 por los gastos incurridos en la compra del pasaje aéreo de su cónyuge, según la cláusula cuarta del contrato. Asimismo, el demandante reclama una indemnización por incumplimiento del contrato, en conformidad con los artículos 21 y 22 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores y el pago de intereses moratorios. Finalmente, el demandante solicita se impongan las sanciones deportivas que correspondan al demandado, en conformidad con el artículo 23 del citado Reglamento. Contactado por la administración de la FIFA, el demandado rechaza vehementemente la reclamación del demandante, alegando que la cláusula 10.f. le otorgó el derecho a rescindir unilateralmente el contrato por bajo rendimiento y que el demandante, al firmar el contrato, estaba enterado de que su rendimiento sería permanentemente evaluado. El demandado reitera que su decisión tiene amplio y sólido respaldo jurídico en las condiciones aceptadas por las partes en el contrato y que la rescisión unilateral previamente convenida y constante en un contrato supone el mutuo acuerdo de las partes. Jugador X, Argentina / Club Y, Ecuador 2

Además, el demandado asegura que cumplió con el demandante hasta el último momento en que estuvo vinculado con la institución y que fue el demandante quien no apareció para cobrar el salario del mes de febrero. Así pues, el demandado reconoce que adeuda al demandante la cantidad de USD 6,206.67 por el periodo del 1 de febrero al 26 de marzo de 2003 en concepto de salarios y rechaza todas las demás cantidades reclamadas por el demandante. Por otra parte, el demandado afirma que la FIFA debe declinar su competencia puesto que no tiene entre sus potestades la aplicación de las normativas legales laborales de los países. En su opinión, de entrar en materia, dado que el demandante no ha especificado las normas en las que respalda su reclamación, la FIFA estaría interpretando el texto de la demanda y entraría en el delicado tema de la anticipación de criterio al resolver sobre algo que no se le puso en consideración. En último lugar, el demandado considera que no puede ser considerada válida la representación que ejerce el abogado que suscribe en nombre del demandante, dado que tal representación no ha sido formalizada conforme por ley se requiere, es decir, con instrumento público. Por lo expuesto, el demandado solicita se declare improcedente la petición del demandante. El demandante refuta enérgicamente las alegaciones del demandado, arguyendo que nunca hubo bajo rendimiento por su parte y que el demandado miente cuando se acoge a las cláusulas del contrato parra justificar la terminación de la relación contractual. Para corroborar esta afirmación, el demandante señala que el supuesto informe del entrenador que el club presentó para probar su bajo rendimiento tiene fecha del 26 de marzo de 2003, lo cual torna en ilógico que pueda haber servido de base para terminar la relación el 24 de marzo de 2003. Finalmente, el demandante insiste en que, contrariamente al demandado que dejó de pagarle a partir del mes de febrero, él sí cumplió con todas su obligaciones contractuales. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas Los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas presentes en la reunión iniciaron sus deliberaciones en conformidad con el artículo 1.6. de las Reglas sobre la Práctica y el Procedimiento de la Cámara de Resolución de Disputas. En primer lugar, la Cámara de Resolución de Disputas expresó que debía establecer si era competente para resolver sobre el asunto, dado que el demandado había mostrado su disconformidad con la decisión de someter el litigio a las instancias competentes de la FIFA. Jugador X, Argentina / Club Y, Ecuador 3

A este respecto, la Cámara estimó oportuno señalar que su afianzada jurisprudencia es clara en cuanto a los derechos de las partes involucradas en un litigio: todo jugador, sin perjuicio de su derecho a buscar el amparo de un tribunal civil en caso de controversia, puede acudir directamente a la FIFA cuando surge un litigio de derecho laboral en un país que no es el suyo (véase el artículo 42 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores). Asimismo, los miembros de la Cámara estimaron conveniente hacer constar que la FIFA reconoce todo poder otorgado por un jugador al abogado y/o estudio jurídico de su elección para representarlo sin necesidad de que dicho apoderamiento sea formalizado por escritura pública. En este contexto, la Cámara resaltó que un abogado está obligado a respetar los principios éticos y deontológicos de la profesión y que sólo puede encargarse de un asunto por mandato de su cliente. Habida cuenta de todo lo que precede, la Cámara declaró que era competente para conocer de la causa. A continuación, la Cámara procedió a examinar el litigio en cuanto al fondo, manifestando que, de acuerdo con el artículo 42 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, le incumbía determinar si una de las partes había rescindido unilateralmente el contrato de trabajo sin causa justificada y, dado el caso, decidir la cantidad que deberá pagar en concepto de indemnización. Una vez revisados detenidamente todos los documentos que figuran en el expediente, la Cámara observó que las posiciones de las partes eran antagónicas, por cuanto, por una parte, el demandante afirma que fue despedido injustamente por bajo rendimiento y, por otra, el demandado sostiene que rescindió la relación laboral sobre la base de la cláusula décimoprimera, literal f, del contrato de trabajo. La Cámara analizó el contenido de dicha cláusula, en la cual se estipuló que por bajo rendimiento declarado por la directiva, sea éste en partidos oficiales o de entrenamientos se podía dar por terminado el contrato, tomando como base el informe oportuno de la Comisión de Fútbol y Deportes. Tras amplias deliberaciones, la Cámara llegó unánimemente a la conclusión de que la admisibilidad de una cláusula de esta índole era cuestionable, ya que creaba un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones del demandante y los del demandado. En opinión de los miembros de la Cámara, si ambas partes hubieran pactado en la misma cláusula que, en caso de producirse la rescisión por bajo rendimiento, el jugador hubiera tenido derecho a percibir una indemnización adecuada, entonces su contenido hubiera sido indiscutiblemente admisible. Además, la Cámara puntualizó que el bajo rendimiento de un jugador no constituye en sí un motivo justificado de despido, máxime cuando los criterios para determinarlo son puramente subjetivos y dependen exclusivamente del juicio de una sola parte. Jugador X, Argentina / Club Y, Ecuador 4

En este orden de ideas, los miembros de la Cámara reiteraron el principio del artículo 30 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, según el cual un club está sujeto a efectuar todas las investigaciones, pruebas, exámenes médicos necesarios antes de vincularse contractualmente a un jugador. Por otra parte, la Cámara reparó en que el demandado había reconocido adeudar al demandante sus salarios del 1 de febrero al 26 de marzo de 200, alegando que, a partir del mes de febrero, el demandante no se presentó a recaudar lo que le correspondía por ese concepto. Los miembros de la Cámara manifestaron que esta explicación carecía de rigor, al ser difícilmente creíble que un jugador no apareciera a cobrar su sueldo cuando éste constituye su única fuente de ingresos. Ante el contenido objetable de la cláusula sobre la que el demandado procedió a dar por terminado el contrato y el claro incumplimiento por parte del demandado de sus obligaciones económicas para con el demandante, la Cámara juzgó que el demandado había rescindido unilateralmente su relación contractual con el demandante sin causa justificada. No obstante, los miembros de la Cámara también subrayaron el hecho de que el demandante había sucrito dicho contrato y, consecuentemente, aceptado de manera implícita que el club evaluara constantemente su rendimiento deportivo y pudiera rescindir el contrato por ese motivo. El argumento del demandante en cuanto a la invalidez del informe elaborado por el demandado sobre su rendimiento fue rechazado por los miembros de la Cámara, quienes señalaron que la fecha de dicho informe carecía de relevancia, por cuanto cabía la posibilidad de que el órgano competente del demandado hubiera deliberado en su momento, comunicado verbalmente su evaluación al jugador y, para el buen orden administrativo, redactado el informe ulteriormente. A raíz de todo cuanto antecede, y en virtud de que el demandante recibió la totalidad de la prima a la firma del contrato por la temporada futbolística 2003, la Cámara concluyó que no podía dar curso a la totalidad de la reclamación del jugador. Dado que el demandado había reconocido adeudar al demandante su paga del 1 de febrero al 26 de marzo de 2004, y sobre la base de las nóminas presentadas por el demandado, los miembros de la Cámara confirmaron que el saldo de USD 6,206.67 quedaba indiscutiblemente por pagar. En relación con la indemnización por incumplimiento de contrato, la Cámara consideró que el demandante tiene derecho a recibir la cantidad equivalente a tres meses del salario de USD 3,500 pactado en la cláusula segunda del contrato, es decir, una indemnización de USD 10,500. Acto seguido, la Cámara procedió a examinar las demás cantidades reclamadas por el demandante, así como los correspondientes documentos probatorios. Jugador X, Argentina / Club Y, Ecuador 5

En lo que respecta a la cantidad de USD 600 exigida por el demandante en concepto de alquiler de vivienda, la Cámara tomó nota de que la reclamación se basaba en un aparente acuerdo verbal con el demandado, puesto que dicho importe no se había mencionado explícitamente en ninguna cláusula del contrato. Sin embargo, los miembros de la Cámara se refirieron a la cláusula tercera del contrato, según la cual el demandado se comprometió a proveer al demandante de un apartamento amueblado, lo cual significa implícitamente que el demandado debía hacerse cargo del arriendo correspondiente. Ahora bien, la Cámara observó que el demandante no había podido demostrar fehacientemente que se vio obligado a pagar ese cantidad por ese concepto, puesto que no figuraba en el expediente recibo o documento bancario acreditativo. Por tanto, los miembros de la Cámara señalaron que la petición del demandante por ese concepto carecía de sustento probatorio y, consecuentemente, estimaron que su petición no podía ser favorablemente acogida. Del mismo modo, en lo que se refiere a la cantidad de USD 700 por la compra del pasaje aéreo de su cónyuge, la Cámara advirtió nuevamente que no existían pruebas bancarias de que el demandante había efectivamente cancelado el importe en cuestión por ese concepto, ya que solamente figuraba en el expediente una fotocopia de la tarjeta de embarque de una persona cuya identidad, dicho sea de paso, no había tampoco sido clarificada válidamente. Así pues, la Cámara consideró que las pretensiones del demandante en cuanto al alquiler de vivienda y los gastos del viaje de su cónyuge carecían de suficiente correlativo probatorio, por lo que expresó que su petición no podía ser favorablemente acogida. Por todo lo expuesto precedentemente, la Cámara resolvió que al demandante le corresponde recibir las cantidades de USD 6,207.67 en concepto de salarios adeudados hasta el día de la notificación de la rescisión y de USD 10,500 como indemnización, a saber, la suma total de USD 16,706.67. En cuanto al pago de intereses, la Cámara estimó que debía aplicar su jurisprudencia según la cual se reconoce el pago de intereses moratorios del 5% por año a partir del vencimiento del plazo otorgado al demandado para cumplir con su decisión. Jugador X, Argentina / Club Y, Ecuador 6

Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. Aceptar parcialmente la reclamación del jugador X. 2. Requerir al club Y que abone al Sr. X la suma de USD 16,706.67 en un plazo de 30 días a contar desde la notificación de la presente decisión. 3. Advertir al club Y que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto anterior, a la cantidad de USD 16,706.67 se aplicarán intereses moratorios del 5% per annum. Además, la administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA. 4. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (CAS, en sus siglas en inglés). El recurso deberá interponerse en un plazo de 10 días tras la notificación de la decisión, siguiendo el punto nº 2 de las normas procesales publicadas por el CAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso (véase el punto nº 4 de las normas procesales adjuntas). Para ponerse en contacto con el CAS deberán dirigirse a: Court of Arbitration for Sport Avenue de l Elysée 28 CH-1006 Lausana Tel.: +41 21 613 50 00 Fax: +41 21 613 50 01 Dirección electrónica: info@tas-cas.org www.tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Urs Linsi Secretario General Adj. (Reglas procesales del CAS) Jugador X, Argentina / Club Y, Ecuador 7