REPUBLICA DE HONDURAS LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA

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Transcripción:

REPUBLICA DE HONDURAS LEY DE COLEGIACION PROFESIONAL OBLIGATORIA TALLERES TIPO LITOGRAFICOS NACIONALES ARISTON. TEGUCIGALPA, D.C.

INDICE CAPITULO I- Objeto -------------------------------------------------------------------------7 CAPITULO II La Ley Orgánica de los Colegios ---------------------------------------8 CAPITULO III Organización --------------------------------------------------------------9 CAPITULO IV - De la personalidad Jurídica--------------------------------------------10 CAPITULO V - Sanciones ----------------------------------------------------------------10 CAPITULO VI - Patrimonio de los Colegios -------------------------------------------10 CAPITULO VII disposiciones generales -----------------------------------------------10

DECRETO NUMERO 73 CONGRESO NACIONAL DECRETA: La siguiente

CAPITULO I OBJETO Articulo 1º - Se establece la Colegiación Profesional Obligatoria para el ejercicio de las profesiones. Articulo 2º - Sólo las personas que ostenten títulos válidos podrán ejercer actividades profesionales. Artículo 3 Para constituir un Colegio Profesional se necesita: a.- Un número no menor de 30 personas de la misma rama profesional residentes en la República. b.- Obtener del Congreso Nacional la aprobación de su Ley Orgánica; y, C.- Tener su domicilio en la capital de la República. FINES Articulo 4º - Los Colegios Profesionales tendrán las siguientes finalidades: a) Regular, de acuerdo con su Ley Orgánica, el ejercicio de la respectiva profesión. b) Proteger la libertad del ejercicio profesional de los miembros del colegio; c) Vigilar y sancionar la conducta profesional de los colegiados, de conformidad con lo previsto por su respectiva Ley Orgánica. d) Propulsar y estimular la superación cultural de los colegiados con el objetivo de enaltecer las profesiones y de que estas cumplan la función social que les corresponde; e) Cooperar con la Universidad Nacional Autónoma de Honduras en los aspectos administrativos, técnicos y cultural.

f) Colaborar con el Estado en el cumplimiento de sus funciones públicas; g) Participar en el estudio y resolución de los problemas nacionales; h) Regular el ejercicio de las actividades técnicas y los oficios y artes auxiliares a las profesiones; i) Fomentar la solidaridad y ayuda mutua entre los colegios; j) Aplicar las normas éticas para el ejercicio de su respectiva profesión; k) Procurar el acercamiento de los profesionales centroamericanos; y, l) Cualquier otra actividad lícita en beneficio de la profesión y de la colectividad. REPUBLICA DE HONDURAS CAPITULO II LA LEY ORGANICA DE LOS COLEGIOS Art. 5º - La Ley Orgánica debe tener: a) Obligaciones y derechos de los colegiados; b) Epoca y procedimiento para la reunión de las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias y requisitos a que debe someterse cada convocatoria; c) Epoca y procedimiento para constituir la Junta Directiva y el Tribunal de Honor;

d) Las normas de ética profesional, sanciones que se deriven de su incumplimiento y procedimiento para imponerlas; e) Monto de las cuotas, forma de pago, sanciones por el incumplimiento en el pago de las ordinarias, y reglas a que deben someterse las erogaciones; f) Fecha y forma de la rendición de cuentas ; y, g) Otras disposiciones que se consideren convenientes para la organización, dirección y administración del colegio. CAPITULO III ORGANIZACIÓN Art. 6º.- Los Colegios Profesionales tendrán los siguientes organismos: a) La Asamblea General; b) La Junta Directiva; y, c) El Tribunal de Honor. Sin embargo cada Colegio queda facultado para crear los órganos especializados que estime convenientes, para el mejor cumplimiento de sus funciones. ASAMBLEA GENERAL Art. 7º- La asamblea general es el órgano supremo de un Colegio. Se reunirá por lo menos una vez al año. Para ello se requiere la asistencia de más de la mitad de los colegiados, pero si por falta de quórum no pueden celebrar sesión la Junta Directiva convocará con el mismo objeto, y la Asamblea se verificará legalmente con el número que asista. La

comparecencia podrá ser por si o por representantes, que deberán ser miembros del Colegio. Nadie podrá tener más de dos representaciones. ATRIBUCIONES Art. 8º- Son atribuciones de la asamblea: a) Redactar y proponer los ante proyectos de la Ley Orgánica y de reformas o modificaciones que se estime procedentes; b) Elegir los miembros de la Junta Directiva y el Tribunal de Honor; c) Acordar los reglamentos necesarios para que el Colegio cumpla sus funciones; d) Fijar anualmente el Presupuesto de Gastos, tomando como base el proyecto que le someta la Junta Directiva; e) Examinar los informes y actos de la Junta Directiva y conocer de las quejas, y la apelación de las resoluciones de la misma, por infracción de su Ley Orgánica o Reglamento; f) Acordar las suspensiones temporales en el ejercicio profesional, salvo lo previsto por la Constitución de la República y las leyes; y, g) Todas las funciones que por su Ley Orgánica no se atribuyan a ningún otro órgano. LA JUNTA DIRECTIVA Art. 9º- La Junta Directiva es el órgano ejecutivo, encargado de la dirección y gobierno del Colegio y tendrá la representación legal del mismo. Art. 10.- La Junta Directiva se integrará por nueve miembros cuya organización y atribuciones serán determinadas por la Ley Orgánica respectiva.

ATRIBUCIONES DE LA JUNTA Art. 11.- Son atribuciones de la Junta Directiva: a) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales y las resoluciones de las asambleas generales; b) Proponer los reglamentos respectivos de conformidad con la Ley Orgánica y dictar las resoluciones pertinentes para el fiel cumplimiento de los mismos; c) Presentar anualmente a la asamblea general el Presupuesto de Gastos, un informe detallado de sus labores y cuenta circunstanciada de la administración de fondos; y, d) Velar porque los Colegios cumplan la Ley Orgánica y demás obligaciones que les competen y observen las normas de ética profesional. DEL TRIBUNAL DE HONOR Art. 12.- El Tribunal de Honor se constituye para instruir averiguaciones y emitir dictámenes, proponiendo a la Junta Directiva las sanciones correspondientes cuando se pruebe que algunos de los miembros del Colegio ha transgredido la ética profesional. Art. 13.- El Tribunal de Honor se compondrá de siete miembros electos anualmente por la Asamblea General.

REPUBLICA DE HONDURAS CAPITULO IV DE LA PERSONALIDAD JURIDICA Art. 14.- Los Colegios se considerarán constituidos y con personalidad jurídica cuando entre en vigencia su Ley Orgánica y se acredite, por los medios usuales de prueba, lo previsto por los incisos a) y c) del artículo 3º de esta Ley. Art. 15.- Cada Colegio deberá llevar, obligatoriamente, registro de los colegios. CAPITULO V SANCIONES Art. 16.- Las sanciones que las autoridades de los Colegios Profesionales pueden imponer, son las siguientes: multa, amonestación privada, amonestación pública, suspensión de seis meses a tres años en el ejercicio profesional, que se aplicarán de acuerdo con la gravedad de la infracción, salvo lo previsto por la constitución de la República y las Leyes. Art. 17.- Con la excepción a que se refiere el artículo que antecede, los fallos firmes que declaren la suspensión, deben ser comunicados por la Junta Directiva a las autoridades correspondientes, las cuales deberán cumplirlos e imponer las sanciones respectivas. Art. 18.- Desde la constitución de un Colegio, se consideran inscritos en su registro las personas que ostenten válido para ejercer las actividades profesionales correspondientes. En el caso de que se constituyan varios colegios de la misma rama profesional, ningún profesional podrá ejercer su respectiva profesión, si no consta su inscripción en el Colegio que prefiera.

CAPITULO VI PATRIMONIO DE LOS COLEGIOS Art. 19.- Los Colegios tendrán su propio patrimonio, el cual estará constituido por todos los bienes y derechos que adquiera por cualquier motivo. Art. 20.- Los Colegios Profesionales tendrán la libre administración de sus bienes, pero no podrán disponer de su patrimonio, si no para la realización de aquellos fines que les son inherentes. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Art. 21.- Los graduados universitarios que no completen el número requerido por el inciso a) del articulo 3º, de esta Ley, se deberán afiliar al Colegio que tenga mayores afinidades con su profesión. Art. 22.- Para el mejor cumplimiento de sus funciones, los Colegios Profesionales podrán federarse, y afiliarse a organizaciones internacionales. Art. 23.- Es prohibido a los Colegios Profesionales participar en actividades secretarias de tipo político o religioso. Art. 24.- Las actividades a las que se refieren esta Ley, estarán exentas del pago de toda clase de impuestos, y gozarán de franquicia postal y telegráfica para el cumplimiento de sus funciones.

VIGENCIA Art. 25.- Quedan derogadas todas las Leyes y disposiciones que se opongan a la presente Ley. Art. 26.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el diario oficial La Gaceta (1). Dado en el salón de Sesiones del Congreso Nacional, en Tegucigalpa, D.C., a los diez y siete días del mes de mayo de mil novecientos setenta y dos. Héctor Orlando Gómez C., Presidente T. Danilo Paredes Salvador Ramos Alvarado Secretario Secretario Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecutese Tegucigalpa, D-C., 18 de mayo de 1962 R. Villeda Morales El Secretario de estado en los Despachos de Gobernación, Justicia y Seguridad Pública. Ramón Valladares Fue publicada en La Gaceta número 17.692 de 6 de junio de 1962.