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--------------- es una empresa que se dedica a la compra, venta y comercialización de alimentos, entre ellos, el producto que se registra con el código 203 CBI SEAFOOD SENSATION/CANGREJO 20/1 LB. Dicho producto es comprado a la empresa ---------------, que se encuentra radicada en el Estado de Florida de los Estados Unidos de América, siendo el país exportador un Estado miembro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos. La empresa --------------- emitió un Certificado de Origen del producto SEAFOOD SENSATION/CANGREJO, para amparar al producto y que tuviera los beneficios las preferencias arancelarias establecidas en el referido Tratado de Libre Comercio al ser un producto originario de un Estado miembro, específicamente que grava con tasa 0% los Derechos Arancelarios a la Importación de acuerdo a la clasificación arancelaria correspondiente. ( ). No obstante, se ha iniciado proceso de fiscalización de la referida Declaración de Mercancías número 4-11845 específicamente verificando el producto SEAFOOD SENSATION/CANGREJO, en dicho informe ha concluido que la Sociedad -------------- ha cometido error en la clasificación arancelaria en virtud que el producto a parte del cangrejo, conlleva otros componentes, es decir una mezcla de otros productos como por ejemplo pescado. El producto importado no es un producto 100% natural, sino que es un producto procesado Por eso es que el producto se denomina Carne de Cangrejo, porque no es totalmente cangrejo, sino que son barras de carne de cangrejo que se venden debidamente empaquetados. ( ). 2

más allá de los porcentajes de contenido de diferentes productos que lo componen, el producto es debidamente comercializado como CARNE DE CANGREJO ( ). Este producto es CARNE DE CANGREJO y por ello la clasificación arancelaria determinada en la declaración de mercancías es correcta y por tanto, es un producto que goza de preferencia arancelaria de tasa 0% de Derecho Arancelario a la Importación. En cambio, según el criterio del informe de auditoría relacionado, es correcto decir que el producto SEAFOOD SENSATION/CANGREJO es PESCADO, únicamente porque el pescado es uno de sus componentes ( ). Al reclasificar el inciso arancelario y decir que el producto relacionado debe pasar al Inciso Arancelario 1604.20.00 es un error porque el producto fiscalizado no es pescado, aun y cuando el pescado sea parte de uno de sus componentes primarios. Todo ello conlleva a causar un grave perjuicio patrimonial a la Sociedad ---------------, violentando sus principios y derechos constitucionales de propiedad (al imponer sanciones tributarias por infracciones aduaneras no cometidas) y de discriminación (al momento de efectuar la reclasificación arancelaria a un inciso arancelario incorrecto y que priva a mi representada a gozar de la preferencia arancelaria del 0% de Derecho Arancelario a la Importación, concedida al importar un producto originario de un Estado Miembro e incluido dentro del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos. En ese sentido, amparado en el Derecho de Legítima Defensa y Contradicción dispuestos en la Ley de Simplificación Aduanera, pido que se tomen en cuenta los argumentos expuestos. ( ). 3

Finalmente, hago de su conocimiento que en caso se coincidiera con el criterio plasmado en el Informe de Auditoria relacionado, no existe cometimiento de incumplimientos o infracciones aduanales, ya que el inciso arancelario 1604.20.00 también concede un trato preferencial de TASA 0% de Derechos Arancelarios en virtud de lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio, por tanto no debe de gravarse con la tasa del 15% de DM sino de 0%, ni de IVA y por tanto tampoco procede sancionar a la ----- ----------. II.- Que la Dirección General de Aduanas, habiendo tenido a la vista las razones en que la apelante social apoya su impugnación, procedió a rendir informe de fecha veintinueve de junio del año dos mil dieciséis, justificando su actuar en los términos siguientes: En cuanto a lo argumentado, esta oficina reitera lo plasmado en la Resolución de mérito, en cuanto a que se ha verificado la información técnica suministrada por la Sociedad ( ). Al revisar los componentes de dicho producto, más del 50% está formado por Surimi, lo cual se desprende al verificar la información técnica proporcionada por la Sociedad ( ). Partiendo de lo anterior, se identificó que la mercancía corresponde a una preparación alimenticia constituida en mayor porcentaje de Surimi, es decir más del 50 % (Abadejo de Alaska y Merlán (merlanguis merlangus), tal como quedó establecido anteriormente. El surimi, (literalmente carne picada ) es una palabra de origen japonés que hace referencia al producto creado a partir de pescados de carne blanca o aves de corral. 4

La Sociedad ha declarado dicho producto en el Inciso Arancelario 1605.10.00 -- Cangrejos, excepto Macruros, con el 0% de Derechos Arancelarios a la Importación (DAI). Sin embargo, luego de haber realizado el análisis a la documentación e información proporcionada por la sociedad se estableció que su clasificación correcta es el Inciso Arancelario 1604.20.00 con el 15% de Derechos Arancelarios a la Importación. ( ). En ese sentido, el Sistema Arancelario Centroamericano comprende la Sección IV, Capítulo 16, el cual está dedicado a las PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUÁTICOS ; y para la clasificación de la mercancía se ha considerado la Nota Legal 2 ( ). Se ha verificado que el producto está compuesto en su mayor parte por surimi (más del 50%), lo cual es elaborado a partir de carne picada de pescado (abadejo de Alaska >55% y Merlán <45%), por lo que corresponde la aplicación de lo dispuesto en la Nota Legal 2 antes referida, concerniente a la partida 16.04 propia para las PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO. La subpartida aplicable es 1604.20, en el inciso arancelario 1604.20.00 -- LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO. Por todo lo anterior, no es aplicable lo alegado por la Sociedad al mencionar que está considerado que el producto es pescado, únicamente porque el pescado es uno de sus componentes; sino porque existe una Regla que establece que deben clasificarse en el Capítulo 16 aquellas preparaciones alimenticias que contengan más del 20% en peso de pescado. Lo cual ha acontecido en el presente caso, pues como quedo establecido 5

anteriormente, el producto importado está compuesto en mayor porcentaje de surimi (carne picada de pescado), y contiene 2% o menos de nieve carne de cangrejo. La Sociedad alega que la imposición de sanciones conlleva a causar un grave perjuicio patrimonial a la Sociedad violentando su derecho de propiedad; y de discriminación al privarla de gozar de la preferencia arancelaria, esta Oficina considera: las multas impuestas se encuentran conforme al principio de legalidad, puesto que es la misma ley la que estipula que las infracciones tributarias serán sancionadas con una multa equivalente al 200% o 300% de los derechos e impuestos evadidos o que se pretendieron evadir, es decir, que lo que esta Dirección General ha realizado es el cálculo de la multas respectivas, conforme a lo establecido en la Legislación pertinente para tales efectos, por lo que con tal actuación no se ha vulnerado el derecho de propiedad de la Sociedad. Respecto al argumento en el que expone que se le ha violentado su derecho de no discriminación, esta Oficina establece que: ---------------, solicitó importar el producto al amparo del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y los Estados Unidos. Sin embargo, del análisis del expediente de mérito se tiene que, corre agregado a folio 35 el Certificado de Origen, relacionado con la referida Declaración de Mercancías 4-11845. En ese sentido, corresponde analizar si el Certificados (sic) de Origen presentado al momento de la importación de mérito, cumplen con los requisitos establecidos por el CAFTA-DR para que puedan servir de base para solicitar el trato arancelario preferencial que alude. 6

El artículo 4.16, denominado Solicitud de Origen en su párrafo número 2, prescribe los elementos mínimos que dichos documentos deben contener ( ). ( ) se ha constatado que el certificado aludido carece de uno de los elementos mínimos que requiere el artículo 4.16, párrafo número 2 del CAFTA-DR; consecuentemente, dicha carencia hace que no pueda ser utilizado como fundamento de la solicitud de trato arancelario preferencial. Aunado a lo expuesto, el Artículo 4.15, párrafo número 2, del Tratado en estudio; establece que: Una parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo ( ). III.- Que este Tribunal abrió a pruebas el presente Recurso de Apelación mediante auto de las diez horas con quince minutos del día ocho de julio del año dos mil dieciséis; derecho del cual no hizo uso la recurrente social; posteriormente, mediante auto de las quince horas veinticinco minutos del día veintiuno de octubre del mismo año, se mandó a oír en alegaciones finales, derecho del cual tampoco hizo uso la apelante social, quedando el presente Incidente de Apelación en estado de emitir sentencia. IV. Que de lo expuesto por la recurrente social y justificaciones de la Dirección General de Aduanas, en adelante denominada Dirección General, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: 1. DE LA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA. La contribuyente social manifiesta que el producto importado no es cien por ciento natural, sino un producto procesado y que el producto se denomina carne de cangrejo, 7

porque no es totalmente cangrejo; que más allá de los porcentajes de contenido de diferentes productos que lo componen, el producto es debidamente comercializado como carne de cangrejo, por lo que la clasificación arancelaria establecida en la declaración de mercancías es correcta; agregando que es un error clasificar dicho producto en el inciso arancelario 1604.20.00, porque el producto no es pescado, aun cuando éste sea parte de uno de sus componentes primarios. De lo expuesto, este Tribunal procedió a revisar el expediente administrativo, observando lo siguiente: 1) De folios 18 al 26 del Expediente Administrativo, consta Declaración de Mercancías No. 4-11845, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, a nombre de ------------, la cual amparaba la mercancía denominada SEAFOOD SENSATION imitación de carne de cangrejo, clasificada en el inciso arancelario 1605.10.00; posición arancelaria que coincide con la consignada en el Certificado de Origen agregado a folios 35 del mismo. 2) De folios 44 al 50 del Expediente de Aduanas, consta documento emitido por TRIDENT SEAFOODS CORPORATION, en el que se detallan los componentes de la mercancía antes indicada, el cual en lo principal, que literalmente dice: Declaración de ingredientes: abadejo de Alaska, agua, pacífico whiting (Merlagius merlangus), almidón de maíz, almidón de patata, almidón de trigo, azúcar, sorbitol, contiene 2% o menos de lo siguiente: la nieve carne de cangrejo, sabores naturales y artificiales, aceite de pescado refinado, claras de huevo, carragenano, especias (pimienta, laurel, pimienta negro, cardamomo, canela, el apio, el clavo de olor, jengibre, macis, nuez moscada, pimienta roja), sal, almidón de patata modificado, carbonato de calcio, tripolyphiosphate sodio, pirofosfato tetrasódico, ácido cítrico, dióxido de color ( de titanio, carmín, oleorresina de pimentón y color caramelo) 8

Contiene pescado, trigo, huevos, soja, Cangrejo. 3) En el Expediente de Aduanas, corre agregada a folios 88, documento denominado ACTA DE RECOLECCIÓN DE MUESTRAS, en el que se hace constar que el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Aduanas, extrajo un paquete de 454 gramos de seafood sensation/imitación de carne de cangrejo. 4) A folios 91 del aludido Expediente, consta opinión vertida por la División Técnica de la Dirección General de Aduanas, que en lo medular expresa: De conformidad a los principios establecidos en la 1. Regla General Interpretativa, disponen: Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección a de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las siguientes reglas... ; Se ha identificado a la mercancía en consulta como una preparación alimenticia, constituida en mayor porcentaje de surimi, es decir, más del 50% (Abadejo de Alaska y Merlán (merlanguis merlangus), adicionada de otros ingredientes, como parte de la Sección IV, que comprende el Capítulo 16, dedicado a PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTÁCEOS, MOLUSCOS O DE INVERTEBRADOS ACUATICOS. Y considerando lo que al respecto señala la Nota Legal 2 de dicho Capítulo: Las preparaciones alimenticias se clasificarán en este capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos a más productos de los 9

mencionados, se clasificarán en la partida del capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. En este sentido, el producto en estudio, al estar compuesto en su mayor parte por surimi elaborado a partir de carne picada de pescado (abadejo de Alaska y Merlán), corresponde a tenor de lo dispuesto en referida la Nota Legal 2, a la partida 16.04 propia para las Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado. La subpartida aplicable es 1604.20, e inciso arancelario regional 1604.20.00 - Las demás preparaciones y conservas de pescado. Por tanto, la presente opinión que se realiza con base a lo establecido en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano 1 y 6, así como al literal D) de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación. 5) De folios 136 al 144, se encuentra agregada resolución con referencia RES. No. 115/16/DJCA/DPJ/6, de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, la cual, en el Considerando VI) PRESENTACIÓN DE ALEGATOS Y VALORACIÓN. VALORACIÓN DE LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS, establece en lo principal lo siguiente: Se ha verificado que el producto está compuesto en su mayor parte por surimi (más del 50%) lo cual es elaborado a partir de carne picada de pescado (abadejo de Alaska 55% y Merlán 45%), por lo que corresponde la aplicación de lo dispuesto en la Nota Legal 2 antes referida, concerniente a la partida 16.04 propia para las PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDÁNEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO. La subpartida aplicable es 1604.20, e inciso arancelario 1604.20.00 - LAS DEMÁS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO. 10

Así las cosas, del análisis de los hechos contenidos en el Expediente remitido por la Dirección General de Aduanas a nombre de ---------------, este Tribunal observa que la Autoridad Aduanera clasifica el producto SEAFOOD SENSATION IMITACIÓN DE CARNE DE CANGREJO, en el inciso arancelario 1604.20.00, clasificándolo la recurrente social en la posición 1605.10.00, por lo que en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones: El Sistema Arancelario Centroamericano, en adelante SAC, contiene el Capítulo 16 denominado PREPARACIONES DE CARNE, PESCADO O DE CRUSTACEOS, MOLUSCOS O DEMÁS INVERTEBRADOS ACUATICOS, el cual en su Nota legal número 2), en lo pertinente al caso expresa: 2) Las preparaciones alimenticias se clasifican en este Capítulo siempre que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, o de una mezcla de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados, se clasifican en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. Estas disposiciones no se aplican a los productos rellenos de la partida 19.02 ni a las preparaciones de las partidas 21.03 ó 21.04. Asimismo, en las Consideraciones Generales del referido Capítulo se expresa: Este Capítulo también comprende las preparaciones alimenticias (incluidos los platos cocinados) que contengan, por ejemplo, embutidos, carne, despojos, sangre, pescado o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos mezclados con hortalizas, espaguetis, salsas, etc., a condición de que contengan una proporción superior al 20% en peso de embutidos, carne, despojos, sangre, pescados o crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos o una combinación de estos productos. Cuando estas preparaciones contengan dos o más productos de los mencionados 11

anteriormente (por ejemplo, carne y pescado), se clasificarán en la partida del Capítulo 16 que corresponda al componente que predomine en peso. En todos los casos, el peso que hay que tomar en consideración es el peso de la carne, pescado, etc.; en la preparación tal como se presenta, pero no el peso de estos productos antes de la preparación.. Dicho Capítulo contiene además la partida arancelaria 1604, denominada PREPARACIONES Y CONSERVAS DE PESCADO; CAVIAR Y SUS SUCEDANEOS PREPARADOS CON HUEVAS DE PESCADO, que en sus Notas Explicativas número 4) en lo medular señala: Esta partida comprende: 4) Determinadas preparaciones alimenticias (incluidos los platos cocinados) que contengan pescado. Por su parte la partida arancelaria 1605 CRUSTACEOS, MOLUSCOS Y DEMAS INVERTEBRADOS ACUATICOS, PREPARADOS O CONSERVADOS en sus Notas Explicativas expresa: Entre los crustáceos y moluscos que con mayor frecuencia se preparan o conservan, se pueden citar: cangrejos, camarones y langostinos, bogavantes, langostas, cangrejos o camarones de río (astacos, por ejemplo), mejillones, pulpos, calamares y caracoles. Entre los demás invertebrados acuáticos preparados o conservados que se clasifican en esta partida, los principales son los erizos de mar, los cohombros de mar y las medusas. De lo antes expuesto, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes: 12

El producto SEAFOOD SENSATION IMITACIÓN DE CARNE DE CANGREJO, de acuerdo a la información proporcionada por la apelante social, contiene en un porcentaje que sobrepasa el 50%, el producto denominado Surimi, que consiste en carne picada de pescado de abadejo de Alaska y merlán, conteniendo menos del 2% de nieve de carne de cangrejo, motivo por el cual dicha mercancía debe ser clasificada en la partida arancelaria 1604. siguiente: En ese orden tenemos que la partida en comento, se desglosa de la manera 1604.11 - - Salmones. 1604.12 - - Arenques. 1604.13 - - Sardinas, sardinelas y espadines. 1604.14 - - Atunes, listados y bonitos (Sarda spp.). 1604.15 - - Caballas (macarelas) 1604.16 - - Anchoas. 1604.17 - - Anguilas. 1604.19 - - Los demás. 1604.20 - Las demás preparaciones y conservas de pescado. Así las cosas, del análisis de las subpartidas contenidas en la partida objeto de análisis, este Tribunal advierte que la mercancía objeto de controversia no es susceptible de ubicarse en las subpartidas comprendidas de la 1604.11 a la 1604.19, debido a que éstas no comprenden al abadejo de Alaska y merlán, esto, aunado al hecho de que el producto es una preparación a base de pescado, por lo que su ubicación corresponde en la posición arancelaria 1604.20.00, tal como lo ha afirmado la Dirección General de Aduanas en la Resolución objeto de la presente alzada. 13

Por lo anterior, se descarta la ubicación de tal producto en la partida arancelaria 1605, debido a que la mercancía objeto de controversia está elaborada a base a carne picada de pescado, en su mayoría, la cual contiene menos del 2% de nieve de carne de cangrejo. En conclusión, la clasificación arancelaria determinada por la Autoridad Aduanera para la mercancía en comento, en el inciso arancelario 1604.20.00, es correcta, atendiendo a lo dispuesto en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano (S.A.C.) 1 y 6, así como a lo señalado en el literal D), de las Notas Generales del Arancel Centroamericano de Importación. En consecuencia, deben confirmarse los derechos e impuestos establecidos por la Autoridad Aduanera en la resolución venida en apelación, así como la multa impuesta por la comisión de la infracción tributaria tipificada en el artículo 8, letra a), de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, dado que este Tribunal coincide en la clasificación arancelaria determinada por la Dirección General de Aduanas para la mercancía objeto de controversia. 2. DEL TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL SOLICITADO. Expone la apelante social que en caso que se coincidiera con el criterio plasmado en el informe de auditoría, no existiría cometimiento de incumplimientos o infracciones aduanales, ya que el inciso arancelario 1604.20.00 también concede un trato preferencial de tasa del cero por ciento de Derechos Arancelarios, en aplicación del Tratado de Libre Comercio, CAFTA-DR, por lo que no debe gravarse con la tasa del quince por ciento de DAI, sino del cero por ciento, no debiendo gravarse tampoco con el IVA, por lo que tampoco procede sancionar a su representada. 14

Al respecto, es oportuno aclarar que el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica-República Dominicana y los Estados Unidos de América, en adelante CAFTA-DR, en su Capítulo 4 Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección B: Procedimientos de Origen, regula lo relativo a las obligaciones de los importadores y exportadores, y todo lo relacionado con la solicitud de origen. Asimismo, dicho Tratado establece de manera general el procedimiento a seguir por la Parte Importadora para verificar el origen de las mercancías cuando existan dudas sobre las mismas, fijando además este instrumento las razones por las cuales se puede denegar trato arancelario preferencial, entre otros aspectos. De conformidad con lo anterior, el artículo 4.15 del citado cuerpo normativo, relativo a Obligaciones Respecto a las Importaciones en lo pertinente al caso establece: 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo. 4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio: (a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria; (b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud; Respecto de los requisitos que debe contener la certificación de origen, el artículo 4.16 número 2, establece los elementos mínimos que debe contener la Solicitud de origen, siendo estos: 15

Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación; mercancía; (b) clasificación arancelaria bajo el Sistema Armonizado y una descripción de la (c) información que demuestre que la mercancía es originaria; (d) la fecha de la certificación; y (e) en el caso de una certificación general emitida conforme al párrafo 4 (b), el período que cubre la certificación. Conforme a las disposiciones invocadas y en el caso que nos ocupa, ocurre que la recurrente social, en el Certificado de Origen (folios 35 del expediente administrativo) que adjuntó a la Declaración de Mercancías No. 4-11845 ya relacionada, solicitó trato arancelario preferencial para la mercancía SEAFOOD SENSATION IMITACIÓN DE CARNE DE CANGREJO, declarada en el inciso arancelario 1605.10.00. Posición arancelaria que ha sido declarada incorrecta por este Tribunal, conforme los razonamientos esbozados en el Apartado anterior, siendo el inciso arancelario adecuado para tal producto el 1604.20.00. Por lo anterior, resulta que el Certificado de Origen que corre agregado a las presentes diligencias carece de uno de los elementos mínimos que requiere el ya citado artículo 4.16 literal b), como lo es el de la clasificación arancelaria, puesto que la 16

consignada en el aludido documento es incorrecta por las razones expresadas en el Apartado 1, del presente Considerando; en consecuencia, la solicitud de trato arancelario preferencial pretendida por ---------------, al amparo de lo estipulado en el artículo 4.15 debe ser denegada, tal como lo ha indicado la Dirección General de Aduanas en la resolución objeto de la presente alzada. En ese sentido, de conformidad al artículo 4.15 del mismo Tratado, fue correcto lo actuado por el Servicio Aduanero al negar el trato arancelario preferencial, porque no se declaró correctamente el inciso arancelario, debiendo aclararse que el uso de beneficios arancelarios no es una circunstancia automática, sino que para hacer uso de los mismos, debe de cumplirse en las condiciones que el instrumento ha establecido, por lo que fue correcto lo actuado por la Dirección General de Aduanas. POR TANTO: De conformidad a las razones expresadas, disposiciones legales citadas y artículo 4 de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, este Tribunal RESUELVE: CONFÍRMASE la Resolución RES N 115/16/DJCA/DPJ/6 pronunciada por la Dirección General de Aduanas, a las quince horas del día veinticinco de febrero del año dos mil dieciséis, a nombre de ---------------, que puede abreviarse ------------, por los conceptos y montos citados al inicio de la presente sentencia. Emítase el mandamiento de ingreso correspondiente. Devuélvase el Expediente Administrativo que contiene las diligencias administrativas a nombre de ---------------, a la Dirección General de Aduanas. NOTIFÍQUESE. ---PRONUNCIADA POR EL PRESIDENTE Y LOS SEÑORES VOCALES QUE LA SUSCRIBEN ---YAGE.---R. Huezo.---R. CARBALLO.---C. E. TOR. F.---J. N. C. ESCOBAR.---RUBRICADAS. 17

CORRESPONDE A DATOS PERSONALES O CONFIDENCIALES: ---------------- 18