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Transcripción:

DOCUMENTOS REFORMA A LA LEY MONETARIA AUTORIZANDO LA EMISIÓN DE NUEVAS MONEDAS DE PLATA C. Secretario de la H. Cámara de Senadores, C. Secretario de la H. Cámara de Diputados, Presente. El Ejecutivo de mi cargo ha considerado conveniente poner nuevamente en circulación monedas de plata, teniendo en cuenta que la experiencia ha demostrado la preferencia que por ella siente el pueblo mexicano. Por otra parte, el Ejecutivo estima que al poner en circulación nuevas piezas de plata se estimulará el deseo de ahorro en el pueblo, ya que estas monedas tienen, sobre las amplias garantías generales y reservas que respaldan todo el medio circulante, la garantía adicional del valor intrínseco de su contenido metálico. Además de satisfacer una necesidad psicológica, las monedas de plata de uno y de cinco pesos probablemente ayudan a reducir el volumen efectivo de medio circulante, ya que el estimulo que darán al ahorro hará que disminuya la velocidad de circulación de una parte del caudal monetario que actualmente presiona los {}recios. Por las consideraciones anteriores, CC. Secretarios, el Ejecutivo de mi cargo somete a la soberanía del H. Congreso de la Unión una iniciativa de reformas a la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, que autoriza la emisión de plata, así como un proyecto de decreto que fija las características de las monedas de plata de cinco pesos, de un peso y de cincuenta centavos, que serán emitidas una vez reformada la Ley Monetaria de acuerdo con la iniciativa. Módco, D. F., septiembre 4 de 1947. ^El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. ^El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. Ley que Reforma la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: Articulo /** Se restablece el inciso b) del artículo 2* de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, en los siguientes términos: "b). Las monedas de plata de cinco pesos, de un peso y de cincuenta centavos con los tamaños, pesos, cuños, ley y demás características que señala el Decreto relativo de esta misma fecha". Artículo 2 Se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 5 de la Ley Monetaria en vigor en los siguientes términos: Articulo 5* Las monedas de cinco pesos, de un peso y de cincuenta cen- 467

EL TRIM^TRE ECONÓMICO tavos a que se refiere el artículo 2" inciso b), de esta Ley, tendrán poder liberatorio limitado a quinientos pesos las primeras y a cien pesos las dos últimas, en un mismo pago". "Las monedas de veinte centavos a que se refiere el inciso c) del mismc artículo, tendrán poder liberatorio limitado a cincuenta pesos en un mismo pago". Artículo transitorio La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D. F., septiembre 4 de 1947. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. Decreto que señala las características de las nuevas monedas de plata de cinco pesos, de un peso y de cincuenta centavos, creadas por la Ley Monetaria en vigor El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta: Articulo /*' Las monedas de plata de cinco pesos, de un peso y de cincuenta centavos a que se refiere el inciso b) del artículo 2^ de la Ley Monetaria de 25 de julio de 1931, inciso que se restablece por Decreto de esta misma fecha, tendrán las siguientes características: Monedas de cinco pesos: su diámetro será de 40 milímetros (cuarenta milímetros); su Ley será de 0.900 (novecientos milésimos) de plata, 0.100 (cien milésimos) de cobre; su peso será de 30 gramos (treinta gramos) y contendrá por tanto 27 gramos (veintisiete gramos) de plata pura. El anverso llevará el Escudo Nacional con la leyenda: "Estados Unidos Mexicanos" en el exergo, y el reverso llevará en el centro la cabeza de Cuauhtémoc; en el «xergo del reverso llevará en círculo la siguiente inscripción: "Cinco Pesos", "30 gramos Ley 0.900", el símbolo de la Casa de Moneda de México; "M " y el año de su acuñación, separando cada parte de esta inscripción por medio de un punto. Hacia la periferia la grafila del anverso será triangular y la del reverso escalonada. Los marcos serán lisos y el canto estriado. Monedas de un peso: su diámetro será de 32 milímetros (treinta y dos milímetros); su ley será de 0.500 (quinientos milésimos) de plata, 0.400 (cuatrocientos milésimos) de cobre, 0,060 (sesenta milésimos) de níquel y 0.040 (cuarenta milésimos) de zinc; su peso será de 14 gramos (catorce gramos) y contendrá por tanto 7 gramos (siete gramos) de plata pura. El anverso llevará el Escudo Nacional con la leyenda: "Estados Unidos Mexicanos" en el exergo, y el reverso llevará en el centro la cabeza del Generalísimo José María Morelos y Pavón; abajo de ella la palabra "Morelos"; en la parte inferior, en arco de círculo, la inscripción: 0.500, un peso, y el año de la acuñación, separando cada parte de esa inscripción por medio de un punto. Hacia ia peri- 468

DOCUMENTOS feria, el anverso llevará grafila triangular y el reverso escalonada. El cerco será liso y el canto estriado. Monedas de cincuenta centavos: su diámetro será de 26 milímetros (veintiséis milímetros); su ley será de 0.500 (quinientos milésimos) de plata, 0.400 (cuatrocientos milésimos) de cobre, 0.060 (sesenta milésimos) de zinc; su peso será de 7 gramos (siete gramos) y contendrá por tanto 3.5 gramos (tres y medio gramos) de plata pura. El anverso llevará el Escudo Nacional con la leyenda: "Estados Unidos Mexicanos" en el exergo, y el reverso llevará en el centro la cabeza del Benemérito de las Américas, licenciado Benito Juárez; abajo de ella palabra "Juárez"; en el exergo, en arco de círculo, la inscripción: 0.500, cincuenta centavos, y el año de la acuñación, separando cada parte de dicha inscripción por medio de un punto. Hacia la periferia, el anverso llevará grafila triangular y el reverso escalonada. El marco será liso y el canto estriado. Artículo 2^ La tolerancia en la Ley para las monedas de cinco pesos será de 0.004 (cuatro milésimos) en más o menos de la Ley teórica de 0.900 (novecientos milésimos); la tolerancia en peso de cada moneda será de 0,200 gramos (doscientos miligramos) en más o en menos del peso teórico de 30 gramos (treinta gramos) y para conjunto de 500 (quinientas) monedas será de o.i gramos (un décimo de gramo) también en más o en menos. Articulo j*" La tolerancia en la Ley para Jas monedas de un peso será de o.oio (diez milésimos) en más o en menos sobre la Ley teórica de 0.500 (quinientos milésimos); la tolerancia en peso de esta moneda será de 0.150 gramos (ciento cincuenta miligramos) p>or pieza, en más o en menos, y de 30 gramos (treinta gramos), también en más o en menos, por conjuntos, de mil piezas. Articulo 4^ La tolerancia en la Ley para las monedas de cincuenta centavos será de o.oio (diez milésimos) en más o en menos sobre la Ley teórica de 0.500 (quinientos milésimos); la tolerancia en peso de esta moneda será de 0.150 gramos (ciento cincuenta miligramos) por pieza, en más o en menos, y de 50 gramos (cincuenta gramos), también en más o en menos, para conjuntos de dos mil piezas. México, D. F., septiembre 4 de 1947. El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Miguel Alemán. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Ramón Beteta. 469

EL TRIMESTRE ECONÓMICO CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE MÉXICO Y LAS COMPAñíAS PETROLERAS /. Como consecuencia del Decreto Expropiatorio expedido el i8 de marzo de 1938 por el C. Presidente de la República, en uso de la facultad que al Ejecutivo Federal confieren la Constitución Política de los Estados Utiidcs Mexicanos y la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936, "el Gobierno ocupó y se encuentra en posesión de bienes muebles e inmuebles per-- tenecientes a "las Compañías". 2. Estando dentro del plazo que para el pago de la indemnización correspondiente fijan el art. ao de la Ley de Expropiación de 23 de noviembre de 1936 y el art. 3"' del Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938, ambas partes han convenido expresamente en que dicho pago se efectúe en el plazo y condiciones que en este Convenio se establecen. 3. Para la determinación del valor de los bienes que son materia de la indemnización a que este Convenio se refiere, y para fijar la cantidad que "el Gobierno" deberá pagar a "las Compañías" por tal concepto, se efectuaron los estudios, inventarios y avalúos de todos esos bienes, así como la depuración de las reclamaciones que recíprocamente se han hecho "el Gobierno" y "las Compañías", y las de carácter privado en contra de éstas. 4. "El Gobierno", con el propósito de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes, ha procurado que la indemnización que deba pagar por los bienes a "las Compañías" será, dentro del mandato constitucional, justa y equitativa. En virtud de lo expuesto, ambas partes celebran el presente Convenio, que consignan en las siguientes CLÁUSULAS Primera. "El Gobierno", en compensación por los bienes, derechos e intereses de "las Compañías", afectados como consecuencia del Decreto de 18 de marzo de 1938, les pagará la suma de Dls. 81.250,000.00 (ochenta y un millones, doscientos cincuenta mil dólares 00/100), moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, más réditos en la misma moneda, computados a razón de 3 % (tres por ciento) anual, del 18 de marzo de 1938 al i8 de septiembre de 1948. Segunda. La cantidad estipulada en la cláusula anterior como importe de la compensación, será pagado por "el Gobierno" a "las Compañías" en quince anualidades iguales a partir del 18 de septiembre de 1948, en que se cubrirá la primera, y las denaás en ig^al fecha de cada año hasta el 18 de septiembre de 1962, correspondiendo a cada anualidad la cantidad de dólares 8.689,257.85 (ocho millones, seiscientos ochenta y nueve mil, doscientos

DOCUMENTOS cincuenta y siete dólares 85/100), moneda de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se incluyen intereses a razón de 3 % (tres por ciento) anual sobre saldos insolutos, computados del 18 de septiembre de 1948 a igual fecha de 1962. Tercera. El pago de cada una de las anualidades de que se habla en la cláusula anterior, será hecho por "el Gobierno" en la ciudad de Nueva York a la Irving Trust Company, con ofícinas en el número i de la calle Wall, que en este acto designan "las Compañías" como agente suyo para recibir esos pagos. "Las Compañías" designan como su representante común para recibir del agente el monto de los pagos hechos por "el Gobierno", a la Compañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S. A., la que también queda autorizada para revocar la designación de dicho agente y nombrar sustituto, en cuyo caso la nueva designación deberá ser notificada con toda oportunidad por la Conn,- pañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S. A., al C. Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda y Crédito Público. Cuarta. La suma total que "el Gobierno" pagará a "las Compañías" en la forma establecida en las cláusulas anteriores, no será objeto de deducciones por concepto de impuestos de cualquier especie o reclamaciones de cualquier genero, y los gastos, impuestos y erogaciones que causen este Convenio y su ejecución, serán por cuenta exclusiva de "el Gobierno". Esa suma total y el cuinplimiento de las demás obligaciones y liberaciones que en este Convenio se impone "el Gobierno" en favor de "las Compañías", constituirán el pago y la liquidación total y definitiva de todas las reclamaciones en contra del propio Gobierno o de cualquiera de sus Dependencias, por parte de "las Compañías". En consecuencia, "las Compañías" renuncian a todo derecho y reclamación respecto de todos los bienes, derechos c intereses que les perteneeieron y que fueron afectados por la aplicación del Decreto Expropiatorio de 18 de marzo de 1938, y que constan en los inventarios y avalúos que se practicaron con tal motivo, bienes de los cuales tomó posesión "el Gobierno" en virtud de dicha expropiación. Quinta. Ambas partes convienen expresamente en que la compensación estipulada en el presente Convenio y la correlativa renuncia de "las Compañías" a todo derecho y reclamación, comprenden no sólo los bienes de que "el Gobierno" ha tomado posesión material hasta la fecha, sino también cualesquiera otros bienes inmuebles y muebles, pertenecientes a las mismas Compañías, que aún estén pendientes de ser ocupados, con excepción de valores, acciones y títulos de crédito. Sexta. "El Gobierno" exonera a "las Compañías" de todas las obligaciones que tenga o pueda tener derecho a exigirles, incluyendo impuestos y derechos fiscales no pagados, y los desembolsos hechos por "el Gobierno" o que el mismo haya aceptado hacer a nombre de "las Compañías" por conducto de

EL TRIMESTRE ECONÓMICO "Petróleos Mexicanos". "El Gobierno" asume asimismo la obligación de satisfacer y liquidar las reclamaciones de carácter privado en contra de "las Compañías", que hayan sido o sean consideradas procedentes por los Tribunales Mexicanos, Administrativos, Judiciales o del Trabajo, y que provengan de operaciones efectuadas dentro de la República hasta el i8 de marzo de 1938. Al efecto, "el Gobierno" dará los pasos necesarios para sustituirse en lugar de cualquiera de "las Compañías" que haya sido o sea demandada ante dichos Tribunales, en el concepto de que "las Compañías" quedan obligadas a proporcionar al representante jurídico de "el Gobierno" todos los informes y antecedentes que pudieran tener para la defensa de los negocios en trámite ante los Tribunales de la República, de cualquiera naturaleza, o que pudieran presentarse ante ellos. Séptima. "El Gobierno se da por recibido de los documentos y títulos de propiedad respecto a los bienes, derechos e intereses que son materia de este Convenio, que se encuentren actualmente en poder de 'Tetróleos Mexicanos"; obligándose "las Compañías" a entregar al propio Gobierno o a "Petróleos Mexicanos" los demás dosumentos que obren en su p>oder, relacionados con los bienes, derechos e intereses materia de este Convenio. Octava. "El Gobierno" devolverá a "las Compañías", al entrar en vigor este Convenio, los títulos y certificados de acciones de la Compañía Mexicana de Petróleo "El Águila", S. A., que estaban depositados para garantizar la gestión de los Consejeros, así como todos los títulos y certificados de accic»- nes de las demás Empresas que se relacionan en el preámbulo de este Convenio, que estén en poder de "Petróleos Mexicanos"; los libros de Actas, de Contabilidad, de Registro de Acciones de las Compañías", y los documentos y archivos de las mismas que el propio Gobierno no crea indispensable conservar. En todo caso, "las Compañías" tendrán acceso a estos últimos documentos y archivos. Novena. Como resultado de la celebración del presente Convenio, "las Compañías" se obligan a desistirse de todos los juicios de amparo que hayan promovido contra el Decreto Expropiatorio de T8 de marzo de 1938 y sus consecuencias, que se encuentren pendientes de fallo ante los Tribunales Federales. Si transcurriere el término de treinta días hábiles, contados a partir de la fecha en que este Convenio sea ratificado por el Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, sin que "las Compañías" hubieren cumplido con la obligación anterior, las mismas facultan expresamente y en este acto a "el Gobierno" para que por los conductos legales promueva ante los respectivos Tribunales el sobreseimiento de dichos juicios. Décima. El presente Convenio se someterá para su ratificación al Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, previa aprobación del C. Presidente de la República, y entrará en vigor al día siguiente de la fecha de dicha ratificación.