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Transcripción:

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La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DE PARTICIPACIÓN CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objetivos de la Ley ARTÍCULO 1. Esta ley tiene por objetivos fundamentales: establecer los principios rectores para el desarrollo legislativo del derecho y el deber de participar; determinar los medios, las instancias gubernamentales y sociales o comunitarias, las expresiones o modalidades, los recursos de la participación; garantizar la educación ciudadana y regular la organización del Estado para la participación, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ámbito de aplicación ARTÍCULO 2. - Esta ley se aplicará a las actuaciones del poder legislativo, para establecer las leyes nacionales, regionales y locales derivadas de los derechos y deberes humanos; a la Administración Pública Nacional, los estados y municipios, quienes deberán desarrollarla dentro del ámbito de sus respectivas competencias, al crear mecanismos para promover y concretar la participación; a los demás órganos del Poder Público, con elementos participativos y decisiones relativas a los diferentes aspectos vinculados con la participación; y a las diferentes expresiones organizativas de la sociedad, fundamentadas en el derecho de asociación, de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Definición de participación ARTÍCULO 3. A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, la participación se define como: derecho, deber, proceso o mecanismo de actuación, tanto del ciudadano en ejercicio de la ciudadanía como de las diferentes expresiones organizativas de la sociedad, en las decisiones o políticas de los organismos públicos. Participación como derecho 1. La participación es la intervención libre de la ciudadanía en los asuntos públicos, como derecho humano y político, actuando directamente, en forma individual y colectiva, o por medio de sus representantes elegidos, constituyendo de tal manera el protagonismo del pueblo en la formación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública, en cualesquiera de las instancias gubernamentales. 1

Participación como deber 2.- La participación es el deber de toda persona de cumplir con sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida civil, comunitaria y política del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social, así como en el control social de todas las instituciones responsables de la gestión pública, en las distintas instancias gubernamentales. Participación como proceso 3.- La participación es el proceso social, continuo y dinámico, que permite la interacción del Estado y la sociedad. En virtud del cual el Estado, a través de los órganos del Poder Público, cumple sus fines; y la sociedad, a través de individualidades y de sus diferentes expresiones organizativas, por los medios regularmente establecidos; se permite recibir, aportar y decidir para la realización del bien común y del bienestar colectivo, de conformidad con el sistema jurídico nacional. Participación como mecanismo 4.- La participación es el conjunto de instancias, medios y procedimientos establecidos por el Estado, la ciudadanía y las diferentes expresiones organizativas de la sociedad, en la formulación, planificación, ejecución, evaluación y control de las decisiones y políticas de los organismos públicos. Principios rectores ARTÍCULO 4. - La participación se desarrollará con base en las leyes, respetando los principios rectores siguientes: Derecho y deber 1. - La participación, se considera como un derecho y un deber inherente a la persona humana de naturaleza individual o colectiva, de conformidad con los tratados, acuerdos ó convenios internacionales y los artículos 62 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Condiciones 2. - El ejercicio de la participación de los ciudadanos y las ciudadanas requiere como su esencia fundamental, la vigencia de un sistema político democrático y el respeto de las libertades fundamentales reconocidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2

Expresiones 3. - La participación se expresa en todas las áreas consagradas en la Constitución, mediante actuaciones libres de los ciudadanos y las ciudadanas, o por intermedio de las organizaciones de la sociedad, autónomas e independientes de los órganos del Poder Público en cualesquiera de sus instancias, sin menoscabo de la amplitud que pueda dársele conforme a la experiencia que vaya acumulándose por el ejercicio de las diferentes formas de participación Complementos 4. - La participación se complementa con otros principios, derechos, deberes y garantías establecidos en la Constitución, relacionados con el desarrollo y el bienestar de la persona humana, la convivencia social y las actuaciones del Estado. Marco legal 5. En el establecimiento legal de las formas, medios, y procedimientos de la participación, se actuará de conformidad con los principios de legalidad y colaboración entre los órganos que ejercen las funciones del Poder Público, conforme a la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Desarrollo legislativo 6. - La participación toma en cuenta los principios que rigen las actuaciones de la Administración Pública, la sociedad y sus diferentes formas de organización, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, las leyes y demás normativas existentes. Naturaleza de la ley ARTÍCULO 5. - La presente ley se elabora con el carácter de ley marco o ley de bases, con el fin de orientar el desarrollo legislativo de la participación en la República Bolivariana de Venezuela. Modalidades participativas ARTÍCULO 6. - La participación, de conformidad con la presente ley, adquiere las expresiones o modalidades de ciudadana, política y solidaria, atendiendo a los sujetos, los medios y las áreas en que se concreta el hecho participativo. En la legislación general o especial se establecerán los contenidos específicos que correspondan a cada una de las respectivas modalidades, sin excluir otras variables que pudieran existir en esta materia. 3

Derechos protegidos ARTÍCULO 7. - El desarrollo legislativo de la participación como derecho humano, respetará la vigencia y el contenido de los otros derechos de rango constitucional o reconocidos internacionalmente, para complementar la experiencia participativa, como es el caso de los derechos de reunión, manifestación, información, asociación, protagonismo, representación y petición, entre otros. CAPÍTULO II DE LOS MEDIOS DE PARTICIPACIÓN Desarrollo legislativo ARTÍCULO 8. - La legislación general o especial que se refiera a los medios de participación, desarrollará sus contenidos específicos y las condiciones para su funcionamiento, atendiendo a la naturaleza de los actores y derechos presentes en cada una de las áreas o instancias de la Sociedad, el Estado y el Sistema Político, que se deriven del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Legislación especial ARTÍCULO 9. - La legislación especial tomará en cuenta los medios de participación vinculados a los mecanismos de consulta popular, referendos, cabildos abiertos o asambleas de ciudadanos y ciudadanas, dirigidas a la ciudadanía en general o la sociedad organizada, para conformar las decisiones públicas o mecanismos de control social sobre la gestión pública en las diferentes áreas definidas en las leyes. Legislación general ARTÍCULO 10. - La legislación general tomará en cuenta los medios de participación que expresan ejercicio, defensa o protección de los derechos y las garantías constitucionales, para responder al mayor consenso comunitario posible en cada uno de los diferentes medios señalados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Consulta obligatoria ARTÍCULO 11. - Al establecer el marco legal relacionado con los medios de participación, será obligatoria la consulta con los ciudadanos y ciudadanas y las organizaciones que figuren como sujetos destinatarios o legalmente protegidos. La consulta establecida en este artículo se aplicará 4

para las reformas de leyes existentes o las que pudieran crearse para los diferentes medios de participación. Principios ARTÍCULO 12. - La actividad legislativa destinada a desarrollar los medios de participación, respetará los principios de autonomía, organización, información, educación y utilidad colectiva en beneficio de los actores involucrados en su aplicación; atendiendo al principio de progresividad de los derechos humanos de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Sujetos de participación ARTÍCULO 13. - Los medios de participación derivados de esta ley, estarán relacionados con las personas naturales y las diversas formas organizadas de la sociedad, con o sin personalidad jurídica. Se establecerán las medidas legales y administrativas para facilitar los trámites tendientes a obtener la personalidad jurídica y el archivo actualizado de tales organizaciones, protegiendo sus derechos constitucionales. Funcionamiento ARTÍCULO 14. - Los medios de participación funcionarán en las diferentes instancias públicas y privadas, salvaguardando el derecho a participar que se le reconoce a la ciudadanía y a la sociedad, utilizando las formas, modalidades, recursos, procedimientos y fines que determinen las leyes. CAPÍTULO III DE LAS INSTANCIAS DE PARTICIPACIÓN Instancias ARTÍCULO 15. A los efectos de esta ley, se entiende por instancias de participación, los espacios institucionales, consagrados por la Constitución y las leyes en el Poder Público que se distribuye entre el Poder Municipal, Estadal y Nacional, para permitir y garantizar la participación directa tanto de los ciudadanos y ciudadanas como de las organizaciones de la sociedad, en la planificación, formulación, ejecución, seguimiento, evaluación, supervisión y control de las decisiones públicas. Delimitación 5

ARTÍCULO 16. - Las instancias derivadas de las normas constitucionales o la presente ley tendrán carácter nacional, regional, local, social o comunitario, atendiendo al territorio, las áreas donde actúa y la naturaleza de los asuntos que les corresponda resolver. La Ley determinará en cada caso los elementos y las modalidades de integración, así como también su carácter intergubernamental, mixto y social, salvaguardando la representatividad, diversidad, pluralismo, autonomía, participación directa y la expresión libre y democrática de sus integrantes. Integración ARTÍCULO 17. - La integración de las instancias de carácter intergubernamental estará determinada por la presencia de los organismos públicos que sean competentes, de conformidad con las leyes. Las instancias de carácter mixto estarán integradas por un número paritario de representantes gubernamentales y de la sociedad. Las instancias sociales estarán integradas sólo por representantes de la sociedad organizada y se garantizará la expresión libre, democrática y el carácter intersectorial en su representación. El Foro Propio, como espacio deliberativo y decisorio, se establecerá al definir la selección y presencia de los representantes de la sociedad en las instancias mixtas o sociales. Representación social ARTÍCULO 18.- Las instancias de participación que se establezcan a los efectos de la planificación y el desarrollo nacional, regional o local y las relacionadas con los procesos de postulación y selección de funcionarios públicos, implementarán la efectiva y exclusiva actuación de los diferentes sectores organizados de la sociedad, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. CAPÍTULO IV DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Definición ARTÍCULO 19. A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, la participación ciudadana será determinada en las diferentes leyes, atendiendo al desarrollo de los principios que rigen la actividad administrativa y el régimen político y socioeconómico de la República; tomará como referencia las actuaciones individuales y colectivas de los ciudadanos y ciudadanas, como sujetos de derecho y miembros de la sociedad, indicados en las normas específicas sobre esta materia, respetando el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Expresiones 6

ARTÍCULO 20. - La participación ciudadana tendrá diferentes expresiones o modalidades, atendiendo a la presencia de los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones de la sociedad y las áreas en que se desarrolle de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Legislación ARTÍCULO 21 - La participación ciudadana se determinará en diferentes instrumentos legales, tomando en cuenta las referencias relativas a la materia que se encuentran en la Constitución y la legislación vigente. Medios ARTÍCULO 22. - La participación ciudadana se determinará, tomando en cuenta los medios de participación, en lo político, social y económico, enunciados en la Constitución y la legislación vigente. CAPÍTULO V DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA Definición ARTÍCULO 23. - A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, la participación política será especificada en las diferentes leyes, atendiendo al desarrollo del principio de la representación o la participación directa, y tomará como referencia los diferentes derechos y deberes políticos. Esta definición se hará respetando la igualdad ante la ley y la no discriminación, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Modalidades ARTÍCULO 24. - La participación política se determinará en diferentes modalidades, atendiendo al ejercicio de los derechos políticos por los ciudadanos y ciudadanas, tomando en cuenta las áreas en que se desarrolle, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Legislación ARTÍCULO 25. - La participación política se determinará en diferentes instrumentos legales, tomando en cuenta los medios de participación en lo político, enunciados en la Constitución y la legislación vigente. Actores políticos 7

ARTÍCULO 26. - La participación política será determinada con la presencia de actores políticos identificados con las organizaciones con fines políticos y la ciudadanía, actuando por iniciativa propia en procesos electorales o con carácter permanente; también con los actores identificados con las actividades gubernamentales o parlamentarias, nacionales, estadales, municipales y parroquiales, atendiendo a sus atribuciones específicas, de acuerdo a la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Intervención ciudadana ARTÍCULO 27. - A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, la participación política será determinada con la presencia de los ciudadanos y ciudadanas, las organizaciones de la sociedad y las comunidades, tomando como referencia los medios de participación en lo político previstos en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. CAPÍTULO VI DE LA PARTICIPACIÓN SOLIDARIA Definición ARTÍCULO 28- A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, la participación solidaria será especificada atendiendo al desarrollo de los principios de la solidaridad y responsabilidad social, a partir de los diferentes sujetos de derecho o las áreas indicadas en esta Ley y el contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Modalidades ARTÍCULO 29. - La participación solidaria será determinada legalmente en diferentes modalidades, atendiendo a los derechos que invoquen o ejerciten los ciudadanos y ciudadanas o las organizaciones de la sociedad y las áreas en que se desarrolle ésta, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Desarrollo ARTÍCULO 30. - La legislación que desarrolle la participación solidaria, se establecerá tomando en cuenta los principios de corresponsabilidad y solidaridad, que se ejercen en lo económico, social, educativo, cultural, comunitario y ambiental de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Medios 8

ARTÍCULO 31. - La legislación sobre la participación solidaria, tomará en cuenta los medios de participación en lo económico y social indicados en el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Actores gubernamentales ARTÍCULO 32. - La participación solidaria deberá determinarse con la presencia de actores gubernamentales, identificados con la República, los Estados, los Municipios y las parroquias, atendiendo a sus competencias exclusivas o concurrentes establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Actores sociales ARTÍCULO 33. - La participación solidaria deberá determinarse en las leyes con la presencia de actores sociales, identificados con las organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles, empresas o fundaciones privadas, organizaciones comunitarias o sociales, atendiendo a sus objetivos específicos en concordancia con los estatutos internos o las actuaciones por iniciativa propia de personas naturales, individual o colectivamente consideradas. CAPÍTULO VII DE LOS RECURSOS PARA LA PARTICIPACIÓN Clasificación ARTÍCULO 34. - A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, los recursos para la participación se clasifican en: recursos humanos, recursos económicos o financieros; y recursos organizativos, institucionales o técnicos. Su contenido y alcance estará definido en la legislación que desarrolle la presente ley o las disposiciones constitucionales participativas, tomando como referencia la consulta tanto a los ciudadanos y ciudadanas como a las organizaciones que serán sus destinatarios. Recursos humanos ARTÍCULO 35. -. La legislación considerará como recursos humanos, a las personas naturales y jurídicas que otorgan los apoyos técnicos o logísticos, de carácter público o privado, que se encuentren directa o indirectamente relacionadas con los diferentes aspectos de la participación. Recursos económicos o financieros 9

ARTÍCULO 36. - La legislación considerará como recursos económicos o financieros, a los diferentes aportes o previsiones presupuestarias, las asignaciones derivadas de leyes especiales, los aportes del sector privado o los recursos derivados de tratados, acuerdos y programas de cooperación nacional o internacional, bienes o servicios, insumos y materiales, que se encuentren directa o indirectamente relacionados con los diferentes aspectos de la participación. Recursos organizativos, institucionales o técnicos ARTÍCULO 37. - La legislación considerará como recursos organizativos, institucionales o técnicos, las instancias, los mecanismos, los programas de cooperación nacional o internacional, la tecnología, los equipos, los espacios físicos y las estructuras organizativas públicas o privadas, dirigidas a facilitar o concretar el ejercicio del derecho a participar y los diferentes aspectos de la participación. Previsiones ARTÍCULO 38. - En el desarrollo legislativo de la participación, entendida como: derecho, deber, proceso, distribución del poder de decisión o principio organizativo para el Estado, Poder Público y la sociedad; se tendrá presente la previsión o determinación de los recursos pertinentes y suficientes, la diversidad de sectores en que se concreta la participación y la necesaria coordinación y descentralización de los recursos, para el eficaz cumplimiento de las normas aprobadas, de conformidad con la presente Ley. Coparticipación ARTÍCULO 39. - A los efectos de las previsiones o determinaciones legales de los recursos para la participación, el legislador tomará en cuenta la coparticipación de los organismos públicos y las organizaciones de la sociedad, atendiendo a la modalidad, las instancias, las áreas y los medios de participación presentes en cada instrumento legal. Previsiones presupuestarias ARTÍCULO 40. - A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, las instancias gubernamentales establecerán las previsiones presupuestarias de los recursos, en concordancia con las políticas, los programas, los proyectos o las acciones, que se encuentren directa o indirectamente relacionadas con la participación. 10 Previsiones sociales ARTÍCULO 41. - En la legislación o en la normativa interna de las instancias sociales o comunitarias, se establecerán, en la medida de sus posibilidades, las previsiones de los recursos

en correspondencia con las acciones, las propuestas, los programas y los proyectos en los cuales se involucren directamente para la participación. Rendición de cuentas ARTÍCULO 42. - A los efectos de la presente ley y su legislación complementaria, las instancias gubernamentales o las organizaciones sociales establecerán los medios y los mecanismos para la rendición de cuentas, sobre los recursos previstos o efectivamente utilizados para la participación. Cuando se trate de organizaciones no gubernamentales, la rendición de cuentas no podrá estar referida a recursos distintos de aquellos que reciban a los efectos de apoyar la participación y se presentará el informe ante la comunidad, suministrando la copia correspondiente ante el organismo que los proporcionó. Cuando se trate de recursos ejecutados por un organismo público, el informe se presentará por ante la instancia de contraloría correspondiente y a la comunidad beneficiada por tales aportes. Convenios de ejecución ARTÍCULO 43. - Las instancias gubernamentales, sociales o comunitarias, establecerán los convenios de ejecución que consideren necesarios, como mecanismos formales para el uso o la aplicación de los recursos, dirigidos al fortalecimiento y la concreción de los medios y las instancias de participación, en cualesquiera de sus expresiones o modalidades. CAPÍTULO VIII DE LA EDUCACIÓN CIUDADANA PARA LA PARTICIPACIÓN Prioridad e interés público ARTÍCULO 44. - La educación ciudadana será considerada como una materia de interés público de carácter prioritario en los programas, proyectos y las actividades que correspondan a los órganos del Poder Público. Igualmente en los planes y decisiones públicas que toman en cuenta la actuación del sector privado. Cooperación Estado y Sociedad ARTÍCULO 45. - Las instancias gubernamentales, de conformidad con los artículos 102 y 108 de la Constitución, establecerán mecanismos de cooperación con las diversas organizaciones de los diferentes sectores de la sociedad, para establecer los programas y los contenidos dirigidos a desarrollar la educación ciudadana, dentro del sistema educativo formal o en actividades de capacitación ó campañas públicas de carácter masivo, dirigidas a las comunidades. Igualmente se establecerán los criterios para la contribución de los medios de comunicación social en la producción de la formación ciudadana. 11

Educación participativa ARTÍCULO 46. - La legislación y las ordenanzas relacionadas con los diferentes aspectos de la educación ciudadana, deberán establecer las previsiones para garantizar la participación, tanto de la ciudadanía como de las organizaciones sociales, en eventos o actividades de educación o capacitación. Los organismos públicos nacionales, estadales o municipales, establecerán convenios o programas con las organizaciones privadas, para promover la educación ciudadana. CAPÍTULO IX DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO PARA LA PARTICIPACIÓN Organización del Estado ARTÍCULO 47. - El Estado y las entidades que lo conforman, establecerán las modalidades organizativas y formativas de sus funcionarios para el uso de las herramientas necesarias en las acciones dirigidas a atender las formas, medios y procedimientos que se establezcan para concretar el derecho y el deber de participar, y la descentralización, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Decisiones administrativas ARTÍCULO 48. - El Estado y las entidades que lo conforman, promoverán y determinarán las decisiones que permitan su propia organización para la participación, a estos fines establecerán modalidades y mecanismos de consulta y formulación de las propuestas, con la ciudadanía y las organizaciones de la sociedad. Propuestas ciudadanas ARTÍCULO 49. - A los efectos de colaborar en la organización del Estado para la participación, los ciudadanos y ciudadanas, individual y colectivamente considerados, tienen el derecho de presentar, ante los responsables de tomar y ejecutar las decisiones, las propuestas que consideren pertinentes para el logro de esta obligación. Los proponentes tendrán derecho a obtener la oportuna respuesta sobre el rechazo o aceptación de la propuesta de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Modalidades organizativas ARTÍCULO 50. - Las modalidades de organización que se adopten en concordancia con la presente ley o la legislación que desarrolle su articulado, se aplicarán en todas las instancias del Poder Público. Se establecerán las normas atendiendo a las funciones específicas, las 12

características propias y las modalidades de organización que correspondan a cada organismo público, de conformidad con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Decisiones complementarias ARTÍCULO 51. - Las medidas organizativas del Estado dirigidas a la participación, se adoptarán junto con las decisiones legislativas, administrativas y gubernamentales que permitan las desregulación y la simplificación de los procedimientos en los diferentes organismos públicos. Procesos complementarios ARTÍCULO 52. - Las medidas organizativas del Estado dirigidas a la participación, se adoptarán junto con las decisiones relacionadas con la ejecución de políticas de coordinación, planificación, desconcentración y descentralización. Implementación ARTÍCULO 53. - Las medidas organizativas del Estado dirigidas a la participación, que se adopten a partir de la presente ley o la legislación complementaria, deberán aplicarse en forma gradual y progresiva, atendiendo a las necesidades, capacidades y desarrollo de las políticas públicas o comunitarias, en los diferentes aspectos de la participación. Diferenciación de los Poderes ARTÍCULO 54. - La aplicación de la presente ley y su legislación complementaria, a los efectos de la organización y el funcionamiento de la participación, tomará en cuenta las actuaciones, las atribuciones y las áreas en que se desempeñan los órganos del Poder Público, de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Asignación prioritaria ARTÍCULO 55. - A los efectos de garantizar las modalidades organizativas del Estado y sus organismos, por aplicación de la presente ley o su legislación complementaria, se establecerá la asignación, con carácter prioritario de los recursos necesarios para su efectivo cumplimiento. La ciudadanía fiscalizará y vigilará el uso y aplicación de estos recursos y podrá administrarlos de manera mancomunada con las instancias del Poder Público. CAPÍTULO X DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Actuación Administrativa 13

ARTÍCULO 56. - El Ejecutivo y la Asamblea Nacional, establecerán los mecanismos y procedimientos que permitan la divulgación y conocimiento de la presente Ley, en coordinación con las entidades públicas regionales y municipales. A tal fin deberá solicitar y facilitar la participación de las organizaciones comunitarias, promoverá programas y proyectos que permitan las alianzas entre el gobierno y las comunidades, comenzará a ejecutar una política de difusión sobre la importancia de la participación, solicitará el apoyo solidario de los medios de comunicación social y elaborará un instructivo sobre los derechos y deberes de la ciudadanía relacionados con la actividad de la Administración Pública, estableciendo mecanismos de consulta con la sociedad organizada. Seguimiento y sanciones ARTÍCULO 57.- Transcurrido un año a partir de la vigencia plena de esta Ley, la ciudadanía y la sociedad organizada harán el seguimiento y evaluación a su aplicación. Presentarán las solicitudes o recursos, para aplicar las sanciones a que hubiere lugar, contra los funcionarios o legisladores responsables de las omisiones o retardos en el cumplimiento de sus preceptos, de conformidad con la legislación administrativa o los reglamentos de los órganos del Poder Legislativo Nacional, Estadal y Municipal. Los interesados en el cumplimiento del presente artículo, harán su intervención conjunta o separadamente con los órganos del Poder Ciudadano o del Tribunal Supremo de Justicia. Descentralización participativa ARTÍCULO 58.- La descentralización participativa prevista en el artículo 184 de la Constitución, tendrá su desarrollo legislativo, al regular los diferentes aspectos del Poder Municipal y al establecer la legislación relacionada con la descentralización, respetando las disposiciones de la presente Ley. Publicación de la Ley ARTÍCULO 59. - Las publicaciones oficiales y privadas de la presente Ley, deberán ir precedidas por su exposición de motivos y del texto integro del articulado sobre participación, en las diferentes leyes aprobatorias de tratados, acuerdos o convenios internacionales, ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Vigencia de la Ley ARTÍCULO 60- Esta Ley entrará en vigencia, treinta días después de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo las normas dirigidas al desarrollo de la legislación enunciadas sobre los diferentes aspectos de la participación, que entrarán en vigencia 14

al momento de su publicación, para determinar la agenda legislativa de la Asamblea Nacional, los consejos legislativos y los consejos municipales. Caracas, 14 de noviembre de 2001 15