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7596/2017 EXPERTA ART SA c/ EN s/proceso DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, de septiembre de 2017. Y VISTOS: Los autos caratulados de la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL N 9, SECRETARÍA N 17, de los que, RESULTA: I. Que, a fs. 12 vta./15 la firma Experta SA plantea inhibitoria en los términos de lo normado por el artículo 20, de la Ley 26.854, y de los artículos 7 y 8, del CPCCN, con fundamento en la existencia de una causa iniciada por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en la que se cuestionó la constitucionalidad de la Ley 27.348, por medio de la cual se creó una instancia administrativa previa y obligatoria, que se encuentra en trámite por ante la Justicia Nacional del Trabajo y que a su entender resulta incompetente para entender en tales actuaciones, en tanto conforme afirma resulta del conocimiento propio de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Aduce, en apoyo de su postura y con cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la competencia federal en razón de la materia surge cuando el derecho que se pretende hacer valer en la causa se funda directa e indirectamente en uno o varios preceptos de la Constitución Nacional, en leyes federales o en tratados con las naciones extranjeras, por lo que lo medular de la disputa debe versar sobre el sentido y alcance de disposiciones de aquella naturaleza, cuya adecuación hermenéutica resulte esencial para la solución del litigio (v. fs. 13 y vta.). Manifiesta, que conforme se desprende del escrito presentado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (cuya copia se encuentra agregada a la presente causa a fs. 21/44), éste requiere que se disponga 1

la inconstitucionalidad como se dijo de la instancia administrativa previa y obligatoria de las Comisiones Médicas, para cuya determinación resultará primordial la interpretación de preceptos constitucionales y de Derecho Público que regulan el ejercicio del poder de policía del Estado para imponer, como paso previo a la instancia judicial, una instancia previa y obligatoria de carácter administrativo. Como consecuencia de lo expuesto, y con la finalidad de evitar el eventual dictado de sentencias contradictorias sobre una misma cuestión sometida a juzgamiento de dos tribunales, solicita que se haga lugar al planteo incoado. II. Que, a fs. 86/88 la firma actora amplía la cuestión de competencia; precisando, por un lado, que la causa a la que hizo referencia en su escrito inicial es la Nº 9420/17, caratulada RIZZO JORGE G. Y OTROS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO, en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 56, y por el otro, que la pretensión inhibitoria también lo es con relación a los autos ECHEVERRÍA, JUAN PABLO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO, Expte. Nº 9423/17, en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 41, toda vez que en ambas se cuestiona la constitucionalidad de lo normado por la Ley 27.348. III. Que, a fs. 106/109, amplía nuevamente dicha petición, esta vez con relación a la causa ASOCIACIÓN CIVIL GENTE DE DERECHO (POR LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA, LOS DERECHOS CIVILES Y SOCIALES) C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/AMPARO LEY 16.986, Expte. Nº CNT 9421/17, y a la causa IRRERA, JUAN PABLO C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO, Expte. Nª CNT 9422/17, en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 2. Idéntica petición efectúa a fs. 118/121, con relación a la causa LASTRES, MARÍA LAURA Y OTROS C/EN S/OTROS RECLAMOS, Expte. Nº CAF 11389/17, en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 52. IV. Que, con fecha 13/9/17 se recibió la causa Nº 9420/17, caratulada RIZZO JORGE G. Y OTROS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL 2

S/ACCIÓN DE AMPARO, actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 42 y, en este estado, a fs. 158 pasaron los autos a resolver. CONSIDERANDO: I. Que, planteada de este modo la cuestión sometida a decisión, estimo pertinente recordar que conforme los lineamientos sentados por el Alto Tribunal, para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (artículo 4, del CPCCN) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, in re CONSORCIO DE PROPIETARIOS CALLE REPÚBLICA ÁRABE SIRIA 3243 C/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/AMPARO, del 23/9/10, entre otros). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que para determinar la competencia de un tribunal judicial se debe indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como la relación de derecho existente entre las partes (CSJN, Fallos 321:2917; 322:617, entre otros). A lo expuesto corresponde agregar, que la competencia del fuero Contencioso Administrativo Federal se encuentra definida no sólo por el órgano productor del acto, o porque intervenga el Estado latu sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer; esto es, por la subsunción del caso al Derecho Administrativo (Excma. Cámara del Fuero, Sala II, in re THOMAS ENRIQUE LUIS Y OTRO C/ EN ANSES DTO 1172/03 S/ AMPARO POR MORA, del 10/05/11; Sala IV, in re GÓMEZ CRISTIAN RICARDO Y OTRO C/EN M ECONOMÍA BCRA AFIP RESOL 3210/11 S/AMPARO LEY 16.986, del 1/11/12; entre otros). Asimismo, no se puede dejar de mencionar que el Superior ha entendido que cuando la parte actora describe los hechos de modo suficiente para subsumir su pretensión, se impone determinar, prima facie si la situación jurídica se desenvuelve en la esfera del Derecho Administrativo, pero sólo en la medida necesaria para decidir lo atinente a la competencia, sin que tal decisión implique avanzar sobre el juicio definitivo acerca de cuál ha de ser en última instancia el régimen legal aplicable, una vez definidos los hechos que han sido materia de 3

prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por una y otra de las partes en litigio (Excma. Cámara del Fuero, Sala II, in re S.A.H. C/AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA S/AMPARO LEY 16.986, del 29/10/15). Por lo demás, resulta de especial interés en autos la doctrina sentada por el Alto Tribunal en el sentido de que la competencia federal ratione materiae surge cuando el derecho que se pretende hacer valer en la causa se funda directa e indirectamente en uno o varios preceptos de la Constitucional Nacional, en las leyes federales o en los tratados con las naciones extranjeras; en consecuencia, lo medular de la disputa debe versar sobre el sentido y los alcances de disposiciones de aquella naturaleza, cuya adecuada hermenéutica resulte esencial para la justa solución del litigio (CSJN, Fallos 326:1372, entre otros). II. Que, sobre la base de tales premisas, y en mérito de lo que surge de la constancias del Expte. Nº CNT 9420/17, RIZZO JORGE G. Y OTROS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO, puede concluirse que tal como ocurre en los presentes actuados, la cuestión no se ciñe a un conflicto fundado, esencialmente, en disposiciones legales o complementarias del Derecho del Trabajo, sino sobre la validez de una norma general, que responde a una cuestión de política legislativa. De este modo, resultan de aplicación las consideraciones efectuadas al tiempo de decidir acerca de la competencia del Tribunal en estos autos (v. fs. 100/102), donde se puso de manifiesto con cita de lo resuelto en una causa sustancialmente análoga a la citada con anterioridad, que la cuestión resultaba ajena no sólo a la especialidad de la Justicia Nacional del Trabajo, sino también al marco de competencia establecido en los artículos 20 y 21, inciso a, de la Ley 18.345, por lo que aquélla no resultaba competente para resolver la acción iniciada con el objeto de que se declare la invalidez de la Ley 27.348. III. Que, asimismo, se hizo hincapié en el hecho de que la Excma. Cámara del Fuero, Sala I, en el marco de la causa caratulada J.M.V. SRL C/EN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEG. SOC. S/AMPARO, y EMPLOYER SRL Y CONTRAKTO SRL C/LA NACIÓN MINISTERIO DE TRABAJO Y SEG. SOC. S/JUICIO DE CONOCIMIENTO, precisó que resulta competente este fuero cuando el cuestionamiento del accionante sobre las normas legales y reglamentarias que 4

regulan su actividad, no remite al estudio de una relación de tipo laboral, ni a la interpretación de las especialidades que hacen a la competencia del Fuero del Trabajo, sino que hace a la interpretación de preceptos dictados en el ejercicio del poder de policía, tratamiento que en principio resulta privativo de la justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. Por su parte, se citó lo decidido por la Cámara de Apelaciones del Trabajo, que sostuvo que resultaba incompetente dicho fuero para resolver una acción de amparo tendiente a que se declare la invalidez de la Ley 26.583, en razón de que por un lado no se discuten cuestiones relacionadas con normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo, en los términos del artículo 20, de la Ley 18.345, sino también porque la controversia no encuadra dentro del marco de esta disciplina, ya que se proyecta sobre la conducta del Estado, por lo que para la resolución de dicho amparo debe entender el Fuero Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala I, in re ASOCIACIÓN DE ABOGADOS LABORALISTAS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO, Causa Nº 20.964/13, del 23/05/13). IV. Que, del mismo modo, no se puede pasar por alto el hecho de que con fecha 8/8/17, la Sala II, de la Excma. Cámara del Fuero, emitió pronunciamiento en el marco de la causa Nº 7122/17, GENTE SANA ASOCIACIÓN CIVIL C/EN SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO DE LA NACIÓN S/PROCESO DE CONOCIMIENTO, atribuyendo competencia a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en el reclamo incoado. Para así decidir, y luego de realizar una síntesis del articulado de la Ley 27.348, puso de resalto que si bien el precepto en cuestión está destinado a reglar la forma de articular reclamos reparatorios vinculados con enfermedades profesionales o eventos de origen laboral, y que el control de las decisiones que se adopten por las comisiones médicas ha sido asignado a la justicia del trabajo, no puede perderse de vista que en realidad la sustancia, implementación y finalidad del régimen responde al diseño de políticas públicas de orden general, en tanto, como resulta del propio contexto normativo, concierne también a aquellas decisiones vinculadas al ejercicio del poder de policía, al resguardo del régimen federal del sistema de riesgos del trabajo, al control de la litigiosidad, así 5

como su incidencia en la conservación de las fuentes de trabajo, con natural proyección en la economía en general. De este modo, sostuvo que era razonable concluir que la cuestión en debate excede el marco estrictamente referido a la reglamentación de las situaciones derivadas de los riesgos del trabajo, en tanto involucra lo concerniente a la implementación de recaudos o condiciones previas al acceso a la justicia, a la organización de competencia estructurada en torno a las comisiones médicas, al control de legitimidad de las decisiones de órganos administrativos, con su consiguiente proyección en la garantía constitucional de acceso a la justicia y al juez natural, así como el resguardo del régimen federal en materia de riesgos del trabajo (remitiendo, en este punto, a los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en el precedente de Fallos 327:3610), todo lo cual ha de entenderse referido al diseño de políticas públicas en las cuales están comprendidos intereses generales de la comunidad tales como los relativos a situaciones de litigiosidad, su proyección en las fuentes de trabajo y su consecuente influencia en el desarrollo de la economía. En consecuencia, concluyó que en mérito de que la cuestión no se encuentra confinada al marco de las relaciones laborales, sino que en definitiva se trata de la interpretación de preceptos dictados en ejercicio del poder de policía que regulan una instancia administrativa y demás recaudos de acceso a la jurisdicción, todo ello con arreglo al diseño de determinadas políticas legislativas de orden general, parecía prudente atribuir el conocimiento de esta causa a este fuero. V. Que, tras todo lo expuesto, no resulta forzoso concluir que corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la firma Experta SA, no resultando óbice de tal conclusión lo afirmado por el actor de la causa Nº 9420/17 (v. fs. 222), con cita de lo normado por el artículo 16, de la Ley 16.986, en el sentido de que en el marco de la acción de amparo no pueden articularse cuestiones de competencia, excepciones previas ni incidentes. Ello así, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, destacó que si bien el régimen legal del amparo impide el planteamiento de cuestiones como las mencionadas, tal circunstancia no impide a los tribunales 6

requeridos sobre el particular juzgar respecto de la procedencia de su intervención, con arreglo a las normas sobre competencia en razón de la materia o del lugar; máxime, cuando existe el peligro de que sobre un mismo punto distintos magistrados dicten pronunciamientos contradictorios, como ocurre en el presente caso (CSJN, Fallos 310:1830; 330:4094). VI. Que, por lo demás, tampoco obsta a la solución propuesta la circunstancia de que una de las causas con relación a las cuales se realizó el pedido de inhibitoria ( ECHEVERRÍA, JUAN PABLO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO, Expte. Nº CNT 9423/17), haya sido inscripta en el Registro Público de Procesos Colectivos, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que el mencionado registro conforme lo dispuesto por el Alto Tribunal en sus Acordadas Nº 32/14 y 12/16 fue creado a efectos de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia (v. Considerando 5, de la Acordada Nº 12/16), no pudiendo entenderse con independencia del principio de preferencia temporal establecido en el Punto IV, del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, aprobado por aquélla que la inscripción de una causa impida el tratamiento de un planteo como el aquí efectuado, que versa nada menos sobre la aptitud de un órgano jurisdiccional para conocer en un asunto determinado (v. Jorge L. Kielmanovich, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. COMENTADA Y ANOTADO, Tomo I, 2º ed., Buenos Aires, LexisNexis, Abeledo Perrot, 2005, p. 3). Por ello, en mérito de las consideraciones efectuadas, RESUELVO: I. Hacer lugar al planteo de inhibitoria incoado por la firma Experta SA, respecto de las causas mencionadas en los considerandos que anteceden, que tramitan por ante la Justicia Nacional del Trabajo y, en consecuencia, declarar la competencia de la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal para entender en los autos cuya remisión a estos estrados se requiere. 7

II. Líbrese oficio cuya confección y diligenciamiento estará a cargo de la empresa actora a los señores jueces a cargo de los juzgados que a continuación se detallan a efectos de hacerle saber lo aquí decidido, requiriéndoles la remisión de las causas que seguidamente se indican o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda, conforme lo normado por el artículo 9, del CPCCN, y especialmente lo previsto en el artículo 20, de la Ley 26.854, en cuyo segundo párrafo se dispone que [t]odo conflicto de competencia planteado entre un juez del Fuero Contencioso Administrativo y un juez de otro fuero, será resuelto por la Cámara Contencioso Administrativo Federal [ ] : a. Juzgado Nacional del Trabajo Nº 42, Causa Nº CNT 9420/17, caratulada RIZZO JORGE G. Y OTROS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO. b. Juzgado Nacional del Trabajo Nº 42, Causa Nº CNT 9423/17, ECHEVERRÍA, JUAN PABLO Y OTROS C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO. c. Juzgado Nacional del Trabajo Nº 18, Causa Nº CNT 9421/17, caratulada ASOCIACIÓN CIVIL GENTE DE DERECHO (POR LA DEFENSA DE LA REPÚBLICA, LOS DERECHOS CIVILES Y SOCIALES) C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/AMPARO LEY 16.986. d. Juzgado Nacional del Trabajo Nº 2, Causa Nº CNT 9422/17, caratulada IRRERA, JUAN PABLO C/ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ACCIÓN DE AMPARO. f. Juzgado Nacional del Trabajo Nº 52, Causa Nº CAF 11389/17, caratulada LASTRES, MARÍA LAURA Y OTROS C/EN S/OTROS RECLAMOS. Regístrese y notifíquese. PABLO G. CAYSSIALS Juez Federal 8