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Transcripción:

ES ES ES

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Proyecto de Bruselas, C REGLAMENTO (UE) Nº /...DE LA COMISIÓN de [ ] por el que se establecen los requisitos y procedimientos administrativos relativos a las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo ES ES

Propuesta de REGLAMENTO (UE) Nº /... DE LA COMISIÓN de [ ] por el que se establecen requisitos y procedimientos administrativos relativos a las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo LA COMISIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE 1 y, en particular, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5, Considerando lo siguiente: (1) El objetivo del Reglamento (CE) nº 216/2008 es establecer y mantener un nivel elevado y uniforme de seguridad en la aviación civil en Europa. Dicho Reglamento proporciona los medios para lograr ese y otros objetivos en el ámbito de la seguridad de la aviación civil. (2) Los operadores y el personal que participen en la explotación de determinadas aeronaves deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el anexo IV del Reglamento (CE) nº 216/2008. De conformidad con dicho Reglamento, y a menos que en las disposiciones de aplicación se disponga otra cosa, los operadores que efectúen operaciones comerciales deberán acreditar su capacidad y los medios para cumplir las obligaciones asociadas a sus facultades. Estas capacidades y medios deberán ser reconocidos mediante la expedición de un certificado. En el certificado deberán constar las facultades concedidas al operador y el alcance de las operaciones. (3) Los Estados miembros, además de la supervisión de los certificados que ellos mismos hayan expedido, llevarán a cabo investigaciones, incluidas inspecciones en pista, y adoptarán las medidas necesarias para impedir que se prolongue una infracción, entre ellas la inmovilización en tierra de una aeronave. (4) El Reglamento (CE) nº 216/2008 obliga a la Comisión Europea a adoptar las normas de aplicación necesarias para determinar las condiciones que regularán la seguridad de la explotación de la aeronave. El presente Reglamento prevé dichas medidas de aplicación. (5) A fin de garantizar una transición fluida y un alto nivel de uniformidad de la seguridad en la aviación civil de la Unión Europea, las normas de aplicación reflejarán los aspectos más novedosos, incluidas las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en el ámbito de las operaciones aéreas. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos 1 DO L 79 de 13.3.2008, p.1. ES 2 ES

técnicos y los procedimientos administrativos acordados por la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») y las Autoridades Conjuntas de Aviación hasta el 30 de junio de 2009, así como la legislación vigente sobre especificidades nacionales. (6) Es necesario garantizar el tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten al nuevo marco reglamentario y reconozcan en determinadas condiciones la validez de los certificados expedidos con antelación a la aplicación del presente Reglamento. (7) Las medidas especificadas en el anexo III del Reglamento (CEE) nº 3922/91 2 se suprimen de acuerdo con el artículo 69, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 216/2008. Las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento habrán considerarse las medidas correspondientes. (8) La Agencia Europea de Seguridad Aérea (en adelante, «la Agencia») ha elaborado un proyecto de normas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión Europea, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 216/2008. (9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) nº 216/2008, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto 1. El presente Reglamento establece las normas detalladas que deben cumplir los Estados miembros y la Agencia para la aplicación y la ejecución del Reglamento (CE) nº 216/2008 en el ámbito de las operaciones aéreas, en particular las inspecciones en pista de aeronaves de explotadores sometidos a la supervisión de la seguridad de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado. El presente Reglamento no se aplicará a operaciones aéreas englobadas en el artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 216/2008. 2. El presente Reglamento establece asimismo normas detalladas en relación con las condiciones de expedición, mantenimiento, modificación, limitación, suspensión o revocación de los certificados de operadores de aeronaves a los que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 216/2008 que participen en operaciones de transporte aéreo con fines comerciales, las facultades y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones según las cuales dichas operaciones serán prohibidas, limitadas o sujetas a ciertas condiciones en interés de la seguridad. Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 2 Reglamento (CEE) nº 3922/1991 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil. DO L 373 de 31.12.1991, p. 4. ES 3 ES

1. «AOC», un certificado de operador aéreo. 2. «Operación de transporte aéreo comercial (CAT)», una operación de una aeronave para el transporte de pasajeros, carga o correo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica. 3. «Operación especializada», una operación con fines comerciales o no en la que se explota una aeronave para llevar a cabo tareas o servicios especializados de acuerdo con lo especificado en el anexo VIII al presente Reglamento. Artículo 3 Planificación de seguridad 1. Los Estados miembros y la Agencia establecerán planes de seguridad aeronáutica con el objetivo de mantener un nivel de seguridad elevado y uniforme. 2. En el contexto de la elaboración de sus planes, los Estados miembros y la Agencia intercambiarán información y cooperarán a la hora de decidir las actuaciones necesarias para establecer y mantener un elevado nivel de seguridad en la aviación civil. Artículo 4 Capacidades de supervisión 1. Los Estados miembros nombrarán a una o más entidades como autoridad competente dentro de dicho Estado miembro dotada de las facultades y responsabilidades asignadas para la certificación y supervisión de personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) nº 216/2008 y sus disposiciones de aplicación. 2. Si un Estado miembro nombrase a más de una entidad como autoridad competente: las áreas de competencia de cada autoridad competente quedarán claramente delimitadas en términos de responsabilidades y límites geográficos; y se establecerá una coordinación entre estas entidades para garantizar una supervisión eficaz de todas las organizaciones y personas sujetas al Reglamento (CE) nº 216/2008 y sus disposiciones de aplicación en el marco de sus respectivas atribuciones. 3. Los Estados miembros velarán porque las autoridades competentes dispongan de la capacidad necesaria para garantizar la supervisión de todas las personas y organizaciones cubiertas por su programa de supervisión, incluidos los recursos suficientes para cumplir con los requisitos del presente Reglamento. 4. Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no lleve a cabo actividades de supervisión cuando existan pruebas de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, en particular si se trata de intereses familiares o económicos. 5. El personal autorizado por la autoridad competente para llevar a cabo las tareas de certificación y/o supervisión dispondrá de autorización para realizar, al menos, las siguientes tareas: examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otro material pertinente para la ejecución de la tarea de certificación y/o supervisión; ES 4 ES

(c) (d) (e) (f) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y demás material; solicitar explicaciones orales in situ; acceder a locales, centros operativos o medios de transporte pertinentes; llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones, inspecciones, incluidas inspecciones en rampa e inspecciones imprevistas; y adoptar medidas de ejecución forzosa, llegado el caso. 6. Las tareas contempladas en el apartado 5 se llevarán a cabo conforme a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente. Artículo 5 Inspecciones en pista 1. Las inspecciones en pista de aeronaves pertenecientes a operadores sujetos a la supervisión de la seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país se llevarán a cabo conforme a lo especificado en el anexo II del presente Reglamento. 2. No obstante lo dispuesto en el anexo II, los Estados miembros podrán optar por llevar a cabo en 2012 al menos un 65 % de la cuota mínima anual de puntos calculados de conformidad con AR.RAMP.100. Artículo 6 Operaciones aéreas 1. Los operadores de aviones y helicópteros solo explotarán una aeronave a efectos de operaciones CAT conforme a lo especificado en los anexos III y IV del presente Reglamento. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las siguientes tipos de operaciones CAT no estarán sujetas al cumplimiento de lo dispuesto en los anexos III y IV: el transporte de pasajeros bajo reglas de vuelo visual (VFR) diurno, iniciado y finalizado en el mismo aeródromo/zona de operación y con una duración máxima de 30 minutos, o dentro de una zona local especificada por la autoridad competente, con: (i) (ii) aviones monomotor propulsados por hélice con una masa máxima certificada en despegue de 2 000 kg o inferior y que transporten un máximo de seis personas, incluido el piloto; o bien helicópteros monomotor que transporten un máximo de seis personas incluido el piloto, siempre que la cantidad máxima total de horas de vuelo acumuladas en dicha operación se limite a 30 horas anuales por aeronave. 3. Sin perjuicio de lo indicado en los apartados 1 y 2, los operadores deberán cumplir igualmente las disposiciones pertinentes del anexo V del presente Reglamento cuando procedan a la explotación de: ES 5 ES

(c) (d) (e) (f) aviones y helicópteros empleados para: (i) (ii) operaciones que utilicen navegación basada en la performance (PBN); operaciones ajustadas a las especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS); (iii) operaciones en espacio aéreo con separación mínima vertical reducida (RVSM); (iv) operaciones con visibilidad reducida (LVO); aviones, helicópteros, globos y planeadores utilizados para el transporte de mercancías peligrosas (DG); aviones bimotor utilizados para vuelo a grandes distancias (ETOPS) en el transporte aéreo con fines comerciales; helicópteros utilizados para el transporte aéreo con fines comerciales, operaciones asistidas por sistemas de visión imaginográfica nocturna (NVIS); helicópteros utilizados para el transporte aéreo comercial, operaciones de izado (HHO); y helicópteros usados para el transporte aéreo comercial, operaciones de servicio médico de emergencia (HEMS). 4. No obstante lo dispuesto en el artículo 1: (c) las aeronaves a las que se hace referencia en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 216/2008, cuando se emplean en operaciones CAT, solo podrán explotarse en las condiciones establecidas en la Decisión C(2009) 7633 de la Comisión de 14 de octubre de 2009. Toda modificación aportada al tipo de explotación que afecte a las condiciones establecidas en dicha Decisión de la Comisión será notificada a la Comisión Europea y a la Agencia antes de que se proceda a su aplicación. De manera similar, toda intención de hacer uso de la Decisión por parte de otro Estado miembro será notificada a la Comisión Europea y a la Agencia antes de que la excepción se haga efectiva. La Comisión Europea y la Agencia evaluarán hasta qué punto el cambio o uso previsto se desvían de las condiciones establecidas en la Decisión de la Comisión o la incidencia sobre la evaluación inicial de la seguridad efectuada en el contexto de la Decisión de la Comisión. Si la evaluación indica que la modificación o el uso previsto no se corresponde a la evaluación inicial de la seguridad operacional contemplada en la Decisión de la Comisión, un Estado miembro presentará una nueva solicitud de excepción, de conformidad con el artículo 14, apartado 6), del Reglamento (CE) nº 216/2008; los dirigibles, aeronaves de rotores basculantes, globos cautivos y vehículos aéreos no tripulados se explotarán conforme a las condiciones establecidas por la legislación nacional aplicable de los Estados miembros; y los vuelos relacionados con la introducción o la modificación de tipo de aeronave, efectuados por las organizaciones de diseño o de producción en el marco de sus privilegios, seguirán efectuándose bajo las condiciones establecidas en la legislación nacional aplicable de los Estados miembros. 5. Los Estados miembros podrán determinar que para operaciones CAT mar adentro de helicópteros se requiera una aprobación específica de acuerdo con la legislación nacional aplicable del Estado miembro hasta que se adopten las normas de aplicación pertinentes. ES 6 ES

Los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a la Agencia los requisitos adicionales aplicables en relación con los procedimientos operativos, equipos, cualificación de la tripulación de vuelo y formación antes de otorgar dicha aprobación específica. Estos requisitos no serán menos restrictivos que los recogidos en los anexos III y IV. 6. Los vuelos que tengan lugar inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de servicios o tareas especializadas y que guarden relación directa con dichos servicios o tareas especializados, se ejecutarán de conformidad con el anexo VIII. A excepción de las operaciones con paracaidas, llevarán a bordo no más de seis personas indispensables para la ejecución de la tarea o el servicio, excluidos los miembros de la tripulación. Artículo 7 Certificados de operador aéreo 1. Los AOC expedidos por un Estado miembro a los explotadores de aviones con fines CAT antes del 8 de abril de 2012 se considerarán expedidos de conformidad con el presente Reglamento, si hubieren sido expedidos conforme al Reglamento (CE) nº 3922/1991 relativo a la armonización de las normas técnicas y los procedimientos administrativos aplicables en el ámbito de la aviación civil. En tal caso: los privilegios de estos operadores se limitarán a las incluidas en el AOC expedido por el Estado miembro; y el 8 de abril de 2014 a más tardar, los operadores deberán haber adaptado su sistema de gestión, sus programas de formación, procedimientos y manuales con el fin de adecuarse a los anexos III, IV y V, según proceda. 2. El AOC al que se hace referencia en el apartado 1 será sustituido por certificados expedidos de conformidad con lo estipulado en el anexo II, a más tardar el 8 de abril de 2014. 3. El AOC CAT para operadores de helicópteros expedido por un Estado miembro antes de la aplicación del presente Reglamento será convertido en un AOC conforme al presente Reglamento por el Estado miembro que haya expedido dicho AOC. 4. Los AOC aplicables a la explotación de helicópteros con fines CAT se convertirán en AOC conformes al presente Reglamento en virtud de los elementos establecidos en un informe de conversión. 5. El informe de conversión: (c) (d) (e) será establecido a más tardar el 8 de abril de 2013 por el Estado miembro que hubiera expedido el AOC y tras consulta con la Agencia; se elaborará tras consulta con los explotadores; incluirá un análisis de las diferencias entre los requisitos nacionales sobre cuya base se hubiera expedido el AOC y los requisitos incluidos en los anexos III, IV y V; describirá el ámbito de las facultades atribuidas al operador; indicará para qué requisitos de los anexos III, IV y V deberán otorgarse créditos; ES 7 ES

(f) indicará todas las limitaciones que pueda ser necesario incluir en el nuevo AOC y todas las exigencias que deba cumplir el operador a fin de eliminar dichas limitaciones. 6. El informe de conversión incluirá copias de todos los documentos necesarios para avalar los elementos indicados en los sub-apartados a) a f) del apartado 5, en particular las copias de los requisitos y procedimientos nacionales pertinentes. 7. Los solicitantes de un AOC o aprobación específica que hubieran remitido su solicitud antes del 8 de abril de 2012 y a los que no se hubiera expedido dicho certificado antes de dicha fecha, deberán demostrar que cumplen las disposiciones del presente Reglamento con antelación a la expedición del AOC o de la aprobación específica. Artículo 8 Limitaciones del tiempo de vuelo El artículo 8, apartado 4) y la subparte Q del anexo III del Reglamento (CEE) nº 3922/91 permanecerán en vigor hasta que se adopten las correspondientes disposiciones de aplicación. Artículo 9 MEL Las listas de equipos mínimos (MEL) aprobadas antes del 8 de abril de 2012 por el Estado del explotador o el Estado de matriculación, según proceda, se considerarán aprobadas de conformidad con el presente Reglamento y el explotador al que se le haya concedido la aprobación podrá seguir utilizándolas. Con posterioridad al 8 de abril de 2012, cualquier cambio en las MEL deberá efectuarse conforme a ORO.MLR.105. Artículo 10 Formación de la tripulación de vuelo y de cabina Los miembros de la tripulación de vuelo y de cabina que se encuentren ya en servicio y que hayan completado una formación conforme a ORO.FC y ORO.CC, en la que no se incluyeran los elementos obligatorios establecidos en los datos de idoneidad operativa apropiados, deberán seguir una formación que cubra dichos elementos obligatorios. Esta formación comenzará antes del plazo obligatorio posterior a una formación en mantenimiento de competencias y de control, en el caso de publicación de datos de idoneidad operativa aplicables al tipo o tipos de aeronave en las que los miembros de la tripulación ejerzan sus actividades. Artículo 11 Entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 8 de abril de 2012. 2. No obstante lo dispuesto en apartado 1, los Estados miembros podrán optar por no aplicar: ES 8 ES

(c) las disposiciones de ARO.GEN.200, sub apartado a), puntos 1), 4) y 5) hasta el 8 de abril de 2013 como muy tarde; las disposiciones del anexo III, IV y V relativas a las operaciones de explotación de helicópteros con fines CAT hasta el 8 de abril de 2014; las disposiciones del anexo V relativas a la explotación con fines no comerciales de cualquier aeronave hasta el 8 de abril de 2014; (d) las disposiciones del anexo V a: (i) (ii) las operaciones de explotación con fines CAT de aviones o helicópteros especificados en el artículo 7, apartado 2, o planeadores o globos; o bien operaciones especializadas de todo tipo de aeronave, hasta el 8 de abril de 2015; 3. Cuando un Estado miembro aplique las disposiciones del apartado 2, lo notificará a la Comisión Europea y a la Agencia. La notificación describirá los motivos de dicha excepción, su duración, así como el programa de aplicación recogiendo las acciones previstas y el calendario correspondiente. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el [...] Por la Comisión [ ] El Presidente ES 9 ES