REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN (De 29 de Marzo de 2007)

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Transcripción:

1 REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN - 177-2007 (De 29 de Marzo de 2007) "Por medio del cual se emite el Requisito Fitosanitario para la importación de Cúrcuma (Curcuma longa L.), seca, sin triturar o pulverizar, para consumo y/o transformación, originaria de la India." El DIRECTOR NACIONAL DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS, en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducción de alimentos al territorio nacional, bajo criterios estrictamente científicos y técnicos. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal el proteger la salud humana, el patrimonio animal y vegetal del país, mediante la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la introducción de alimentos al territorio nacional. Que el artículo 38, numeral 1 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 dicta que es función de la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, emitir los requisitos sanitarios y fitosanitarios, que deben cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional: En el almacenaje en zonas libres, zona procesadora, importación, tránsito y/o trasbordo. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos ha considerado pertinente la emisión del Requisito Fitosanitario, con el fin de complementar los aspectos sanitarios, de inocuidad y calidad para la importación de Cúrcuma (Curcuma longa L.), seca, sin triturar o pulverizar, para consumo y/o transformación, originaria de la India. Que el país, zona, región o compartimiento, ha sido reconocido como elegible por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, o en su defecto reconoce la elegibilidad otorgada por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en base al Articulo 77 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Que el incumplimiento de las buenas prácticas agrícolas y de manejo de estos alimentos puede ocasionar la aparición o prevalencia contaminantes biológicos, químicos o físicos, afectando la salud de los consumidores y es responsabilidad de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, verificar que los mismos no sobrepasen los niveles adecuados de protección de la salud pública. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: Artículo 1: Emitir los Requisitos Fitosanitarios para la Importación de Cúrcuma (Curcuma longa L.), seca, sin triturar o pulverizar, para consumo y/o transformación, originaria de India, descrita en la siguiente fracción del Arancel Nacional de Importación: Fracción Arancelaria Descripción del producto alimenticio 0910.30.10 Cúrcuma sin triturar ni pulverizar. Artículo 2: El importador está obligado a informar a la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, a través del Formulario de Notificación de Importación, en forma manual o vía electrónica, en un tiempo mínimo de 48 horas, previa a la llegada del producto al punto de ingreso. Artículo 3: La especia: Cúrcuma (Curcuma longa L.), seca, sin triturar o pulverizar, debe estar amparada por un certificado fitosanitario, expedido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que:

2 1. Laa Especia: Cúrcuma (Curcuma longa L.), seca, sin triturar o pulverizar, ha sido cultivada y embalada en la India. 2. El embarque procede de áreas y lugares de producción libres de plagas de interés cuarentenario para la República de Panamá, tales como: a) Trogoderma granarium c) Criconemella b) Conogethes punctiferalis 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Las áreas y lugares de producción han sido sujetas a inspección, por parte de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, durante el período de crecimiento activo, cosecha y embalaje del alimento. El embarque viene libre de insectos vivos de cualquier tipo, así como también de otros contaminantes biológicos, químicos y físicos, incluyendo suelos de cualquier tipo. El embarque recibió tratamiento cuarentenario contra insectos y ácaros, en su origen, registrando el tratamiento utilizado, así como el tiempo, temperatura y humedad presentes durante el mismo. El embalaje utilizado sea resistente a la manipulación y esta identificado con el código del país de origen, número de planta empacadora y código de lotes. Los materiales utilizados para el embalaje y/o amortiguación no contengan fibras vegetales u otro material hospedero de plagas. Los contenedores, previo al embarque, han sido lavados y desinfectados internamente. Los contenedores han sido precintados (marchamados, flejados) y sellados, de manera que dichos sellos sólo puedan ser retirados por La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, al momento de llegar al territorio nacional. Artículo 4: El embarque de la Especia: Cúrcuma (Curcuma longa L.), seca, sin triturar o pulverizar, debe estar amparado con la siguiente documentación comprobatoria, en cada envío: 1. 2. 3. 4. Copia del formulario de notificación de importación. Certificado fitosanitario del país de origen del producto. Copia de factura comercial del producto. Pre-declaración de aduanas. Artículo 5: Al ingreso del alimento al país, la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos procederá a realizar el muestreo para el análisis entomológico. Y se reserva el derecho de tomar otras muestras, en ese momento o en cualquier punto de la cadena alimentaria, a objeto de realizar otros análisis: Microbiológico, micotoxinas, características organolépticas, físico-químicos y residuos tóxicos.

3 El costo de estos análisis deberá ser sufragado por el interesado. Artículo 6: Estos requisitos fitosanitarios son exclusivos para la importación de Cúrcuma (Curcuma longa L.), seca, sin triturar o pulverizar, no obstante, no exime del cumplimiento de otras normas nacionales para su comercialización en el territorio nacional. Artículo 7: Este Resuelto deroga toda disposición que le sea contraria. Artículo 8: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997 Ley Nº 47 de 9 de julio de 1996 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANSELMO GUERRA M. Secretario General HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN -178-2007 (De 29 de Marzo de 2007) "Por medio del cual se emite el Requisito Fitosanitario para la importación de Frambuesas (Rubus idaeus L.) frescas, para consumo humano y/o transformación, originarias de Chile." El DIRECTOR NACIONAL DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS, en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducción de alimentos al territorio nacional, bajo criterios estrictamente científicos y técnicos. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal el proteger la salud humana, el patrimonio animal y vegetal del país, mediante la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la introducción de alimentos al territorio nacional. Que el artículo 38, numeral 1 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 dicta que es función de la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, emitir los requisitos sanitarios y fitosanitarios, que deben cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional: en el almacenaje en zonas libres, zona procesadora, importación, tránsito y/o trasbordo. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos ha considerado pertinente la emisión del Requisito Fitosanitario, con el fin de complementar los aspectos sanitarios, de inocuidad y calidad para la importación de Frambuesas (Rubus idaeus L.) frescas, para consumo humano y /o transformación, originarios de Chile.

4 Que el país, lugar y sitio de producción ha sido reconocido como área libre de plagas de interés cuarentenario, por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos o en su defecto reconoce la declaración avalada por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en base al Articulo 77 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Que el incumplimiento de las buenas prácticas agrícolas y de manejo de estos alimentos puede ocasionar la aparición o prevalencia contaminantes biológicos, químicos o físicos, afectando la salud de los consumidores y es responsabilidad de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, verificar que los mismos no sobrepasen los niveles adecuados de protección de la salud pública. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: Artículo 1: Emitir los Requisitos Fitosanitarios para la Importación de Frambuesas (Rubus idaeus L.) frescas, para consumo humano y/o transformación, originarios de Chile, descrita en la siguiente fracción del Arancel Nacional de Importación: Fracción Arancelaria Descripción del producto alimenticio 0810.20.10 Frambuesas (Rubus idaeus L.) frescas. Artículo 2: El importador está obligado a informar a la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, a través del Formulario de Notificación de Importación, en forma manual o vía electrónica, en un tiempo mínimo de 48 horas, previa a la llegada del producto al punto de ingreso. Artículo 3: Las Frambuesas (Rubus idaeus L.) frescas, deben estar amparadas por un certificado fitosanitario, expedido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que se certifique el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. Las Frambuesas (Rubus idaeus L.) frescas, han sido cultivadas y embaladas en Chile. 2. El embarque procede de áreas y lugares de producción libres de plagas de interés cuarentenario para la República de Panamá, tales como: a) Pseudococcus calceolariae b) Diaspidiotus perniciosus 3. Las áreas y lugares de producción han sido sujetas a inspección, por parte de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, durante el período de crecimiento activo, cosecha y embalaje del alimento. 4. La producción, cosecha y el embalaje de estos alimentos, cultivados para el consumo humano, se realizaron en el marco de las buenas prácticas agrícolas y de las buenas prácticas de manufactura (BPM) con el fin de minimizar los riesgos de contaminantes biológicos, químicos y físicos. 5. El embarque viene libre de insectos vivos de cualquier tipo, así como también de otros contaminantes biológicos, químicos y físicos, incluyendo suelos de cualquier tipo. Para el caso de las frutas, las mismas deben venir libre de hojas. 6. El embarque recibió tratamiento cuarentenario contra insectos y ácaros, en su origen, registrando el tratamiento utilizado, así como el tiempo, temperatura y humedad presentes durante el mismo. 7. El embalaje utilizado sea resistente a la manipulación y esta identificado con el código del país de origen, número de planta empacadora y código de lotes. 8. Los materiales utilizados para el embalaje y/o amortiguación no contengan fibras vegetales u otro material hospedero de plagas. 9. Los contenedores, previo al embarque, han sido lavados y desinfectados internamente. 10. Los contenedores han sido precintados (marchamados, flejados) y sellados, de manera que dichos sellos solo puedan ser retirados por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos a su llegada al territorio nacional. Artículo 4: El embarque debe estar amparado con la siguiente documentación comprobatoria, en cada envío:

5 1. Copia del formulario de notificación de importación. 2. Certificado fitosanitario del país de origen del producto. 3. Copia de factura comercial del producto. 4. Pre-declaración de aduanas. Artículo 5: Al ingreso del alimento al país, la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos procederá a realizar el muestreo para el análisis entomológico. Y se reserva el derecho de tomar otras muestras, en ese momento o en cualquier punto de la cadena alimentaria, a objeto de realizar otros análisis: Microbiológico, micotoxinas, características organolépticas, físico-químicos y residuos tóxicos. El costo de estos análisis deberá ser sufragado por el interesado Artículo 6: Estos requisitos fitosanitarios son específicos para la importación de Frambuesas (Rubus idaeus L.) frescas, no obstante, no exime del cumplimiento de otras normas nacionales para su comercialización en el territorio nacional. Artículo 7: Este Resuelto deroga toda disposición que le sea contraria. Artículo 8: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997 Ley Nº 47 de 9 de julio de 1996 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANSELMO GUERRA M. Secretario General HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos REPÚBLICA DE PANAMÁ AUTORIDAD PANAMEÑA DE SEGURIDAD DE ALIMENTOS RESUELTO AUPSA - DINAN - 179-2007 (De 29 de Marzo de 2007) "Por medio del cual se emite el Requisito Fitosanitario para la importación de Maíz Tipo Pop (Zea mays everta) en granos, para consumo humano, originario de Argentina." El DIRECTOR NACIONAL DE NORMAS PARA LA IMPORTACIÓN DE ALIMENTOS,

6 en uso de sus facultades legales CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 crea la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y aplicación de las leyes y reglamentos en materia de seguridad de introducción de alimentos al territorio nacional, bajo criterios estrictamente científicos y técnicos. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos tiene como objetivo principal el proteger la salud humana, el patrimonio animal y vegetal del país, mediante la aplicación de las medidas sanitarias y fitosanitarias aplicables a la introducción de alimentos al territorio nacional. Que el artículo 38, numeral 1 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006 dicta que es función de la Dirección Nacional de Normas para la Importación de Alimentos, emitir los requisitos sanitarios y fitosanitarios, que deben cumplir los alimentos para su introducción al territorio nacional: En el almacenaje en zonas libres, zona procesadora, importación, tránsito y/o trasbordo. Que la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos ha considerado pertinente la emisión del Requisito Fitosanitario, con el fin de complementar los aspectos sanitarios, de inocuidad y calidad para la importación de Maíz Tipo Pop (Zea mays everta) en granos, para consumo humano, originario de Argenti Que el país, zona, región o compartimiento, ha sido reconocido como elegible por la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, o en su defecto reconoce la elegibilidad otorgada por la Dirección Nacional de Sanidad Vegetal del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en base al Articulo 77 del Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Que el incumplimiento de las buenas prácticas agrícolas y de manejo de estos alimentos puede ocasionar la aparición o prevalencia contaminantes biológicos, químicos o físicos, afectando la salud de los consumidores y es responsabilidad de la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, verificar que los mismos no sobrepasen los niveles adecuados de protección de la salud pública. Que luego de las consideraciones antes expuestas, RESUELVE: Artículo 1: Emitir los Requisitos Fitosanitarios para la Importación de Maíz Tipo Pop (Zea mays everta.) en granos, para consumo humano, originario de Argentina, descrita en la siguiente fracción del Arancel Nacional de Importación: Fracción Arancelaria Descripción del producto alimenticio 1005.90.10 Maíz tipo " pop" (Zea mays everta) Artículo 2: El importador está obligado a informar a la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, a través del Formulario de Notificación de Importación, en forma manual o vía electrónica, en un tiempo mínimo de 48 horas, previa a la llegada del producto al punto de ingreso. Artículo 3: El maìz Tipo Pop (Zea mays everta) en granos, deberá estar amparado por un certificado fitosanitario, expedido por la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, en el que se haga constar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que: 1. El maíz Tipo Pop (Zea mays everta) ha sido cultivada y embalada en Argentina. 2. El embarque procede de áreas y lugares de producción libres de plagas de interés cuarentenario para la República de Panamá, tales como: a) Sitophilus zeamais c) Araecerus fasciculatus b) Listronotus bonariensis d) Cadra cautella 3. Las áreas y lugares de producción han sido sujetas a inspección, por parte de la Organización Nacional de Protección Fitosanitaria (ONPF) del país de origen, durante el período de crecimiento activo, cosecha y embalaje del alimento. 4. La producción, cosecha y el embalaje de estos alimentos, cultivados para el consumo humano, se realizaron en el marco de las buenas prácticas agrícolas y de las buenas prácticas de manufactura (BPM) con el fin de minimizar los riesgos de contaminantes biológicos, químicos y físicos.

7 5. El embarque viene libre de insectos vivos de cualquier tipo, así como también de otros contaminantes biológicos, químicos y físicos, incluyendo suelos de cualquier tipo. 6. El embarque recibió tratamiento cuarentenario contra insectos y ácaros, en su origen, registrando el tratamiento utilizado, así como el tiempo, temperatura y humedad presentes durante el mismo. 7. El embalaje utilizado sea resistente a la manipulación y esta identificado con el código del país de origen, número de planta empacadora y código de lotes. 8. Los materiales utilizados para el embalaje y/o amortiguación no contengan fibras vegetales u otro material hospedero de plagas. 9. Los contenedores, previo al embarque, han sido lavados y desinfectados internamente. 10. Los contenedores han sido precintados (marchamados, flejados) y sellados, de manera que dichos sellos sólo puedan ser retirados por La Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos, al momento de llegar al territorio nacional. Artículo 4: El embarque de Maíz Tipo Pop (Zea mays everta.) en granos, debe estar amparado con la siguiente documentación comprobatoria, en cada envío: 1. Copia del formulario de notificación de importación. 2. Certificado fitosanitario del país de origen del producto. 3. Copia de factura comercial del producto. 4. Pre-declaración de aduanas. Artículo 5: Al ingreso del alimento al país, la Autoridad Panameña de Seguridad de Alimentos procederá a realizar el muestreo para el análisis entomológico. Y se reserva el derecho de tomar otras muestras, en ese momento o en cualquier punto de la cadena alimentaria, a objeto de realizar otros análisis: Microbiológico, micotoxinas, características organolépticas, físico-químicos y residuos tóxicos. El costo de estos análisis deberá ser sufragado por el interesado. Artículo 6: Estos requisitos son exclusivos para la importación de Maíz Tipo Pop (Zea mays everta) en granos, no obstante, no exime del cumplimiento de otras normas nacionales para su comercialización en el territorio nacional. Artículo 7: Este Resuelto deroga toda disposición que le sea contraria. Artículo 8: El presente Resuelto empezará a regir a partir de su firma y deberá ser publicado inmediatamente en la Gaceta Oficial. FUNDAMENTO DE DERECHO: Decreto Ley 11 de 22 de febrero de 2006. Ley 23 de 15 de julio de 1997 Ley Nº 47 de 9 de julio de 1996 COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. ANSELMO GUERRA M. Secretario General HUMBERTO A. BERMÚDEZ R. Director Nacional de Normas para la Importación de Alimentos