Que el mismo temperamento corresponde adoptar respecto de quienes no se hubieran acogido a tales planes.

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Transcripción:

Decreto Nº 270/1995 Estado de la Norma: Vigente DATOS DE PUBLICACIÓN Fecha de Emisión: 08 de Agosto de 1995 Boletín Oficial: 11 de Agosto de 1995 ASUNTO DECRETO N 270/1995 - Obligaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social. Cantidad de Artículos: 17 SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL-EMPLEADOR-TRABAJADOR AUTONOMO -ASOCIACIONES SINDICALES-OBRAS SOCIALES-PAGO EN CUOTAS VISTO el Decreto N. 314 del 3 de marzo de 1995, y Que el decreto citado en el Visto estableció distintos planes de facilidades de pago para empleadores, agentes de retención de convenios de corresponsabilidad gremial y trabajadores autónomos, compatibilizando el objetivo recaudatorio con las posibilidades financieras de los deudores en concordancia con la situación de estabilidad económica que impera en el país. Que asimismo, tal norma permitió a las Asociaciones Sindicales de Trabajadores y Obras Sociales acogerse al plan de facilidades de pago oportunamente establecido por el Decreto N. 1829 del 14 de octubre de 1994, así como sanear la falta de cumplimiento del mismo. Que idénticas razones aconsejan admitir que aquellos contribuyentes que habiéndose acogido a los regímenes de pago de caducidad previstas en los mismos, puedan regularizar su situación y continuar en el uso de las facilidades en cuestión. Que el mismo temperamento corresponde adoptar respecto de quienes no se hubieran acogido a tales planes. Que a los fines indicados, es menester disponer de una financiación, en TREINTA (30) cuotas, para el pago de las cuotas vencidas de los planes estatuidos por los antes mencionados Decretos N. 1829/94 y 314/95 y/o de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, excluidos los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. 1/5

Que corresponde asimismo extender esta financiación a aquellos contribuyentes que sólo adeuden posiciones posteriores a las consolidables en los precitados decretos, hasta el período junio de 1995, inclusive, así como a la deuda no prescripta por aportes y contribuciones, previstos en el punto e) del artículo 87 del Decreto N. 2284 del 31 de octubre de 1991, hasta el período junio de 1995, inclusive, en tanto estas últimas no se encuentren ejecutadas judicialmente en virtud de las facultades delegadas a las obras sociales por las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social N. 106 del 18 de marzo de 1992 y N. 890 del 8 de setiembre de 1992. Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 1. de la CONSTITUCION NACIONAL. Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 87 (Punto e).) Resolución Nº 106/1992 (Resolución del Ministerio de Trabajo.) Resolución Nº 890/1992 (Resolución del Ministerio de Trabajo.) Constitución de 1994 Articulo Nº Decreto 99 (Inciso Nº 314/1995 1.) Decreto Nº 1829/1994 Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: ARTICULO 1 - Los contribuyentes comprendidos en el Decreto N. 1829/94 y en los Títulos I, II y III del Decreto N. 314/95, que no se hubieran acogido a los planes de facilidades de pago respectivos, podrán hacerlo hasta la fecha que al efecto establezca la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en los términos de los precitados decretos y normas reglamentarias, principiando en la undécima cuota, para el plan previsto en el Decreto N. 1829/94, y en la séptima cuota, para los planes estatuidos en los Títulos I, II y III del Decreto N.314/95. Decreto Nº Nº 1829/1994 314/1995 (Títulos I; II y III.) ARTICULO 2 - Las cuotas vencidas hasta la precitada fecha de acogimiento, correspondientes a los aludidos planes de facilidades de pago, con más los intereses resarcitorios establecidos en la Resolución SIP N. 39/93 computados desde el vencimiento de cada una de ellas, deberán ser abonadas hasta el momento de la presentación o incluidas en el plan de facilidades de pago que se estatuye en el Título III del presente decreto. ARTICULO 3 - Los sujetos indicados en el artículo 1, que habiéndose acogido a los planes de facilidades de pago establecidos por los precitados decretos y que hubieren incurrido en causal de caducidad, podrán continuar con dichos planes, abonando las cuotas adeudadas y, en su caso, las previstas en el artículo 17 del Decreto N. 314/95, hasta el momento de la presentación o incluirlas en el plan de facilidades de pago que se establece en el Título III del presente decreto. Decreto Nº 314/1995 Articulo Nº 17 2/5

ARTICULO 4 - Será requisito esencial para encuadrarse en lo dispuesto en los artículos 1 y 3, haber ingresado los aportes correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, por el período julio a noviembre de 1994 y los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, por el período diciembre de 1994 y posteriores, exigibles hasta el acogimiento. ARTICULO 5 - Los aportes y contribuciones adeudados por el período diciembre de 1994 a junio de 1995, inclusive, excepto los aportes con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia, podrán ser incluidos en el plan de facilidades de pago que se instituye en el Título III del presente decreto. ARTICULO 6 - Los contribuyentes comprendidos en el Decreto N. 1829/94 y en los Títulos I, II y III del Decreto N. 314/95, que no se hubieran acogido a los planes de facilidades de pago respectivos, y que sólo registren deuda por aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, excluidos los aportes de los trabajadores en relación de dependencia al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengada con posterioridad a la consolidable en dichos planes y hasta el período junio de 1995 inclusive, podrán incluir la misma en el plan de facilidades de pago que se estatuye en el Título III. Decreto Nº Nº 1829/1994 314/1995 (Títulos I; II y III.) ARTICULO 7 - Los contribuyentes que adeuden aportes y contribuciones previstos en el punto e) del artículo 87 del Decreto N. 2284/91, sus intereses y multas, por obligaciones no prescriptas y hasta el período junio de 1995, inclusive, podrán incluir la misma en el plan de facilidades de pago dispuesto en el Título III del presente decreto, en tanto éstas no se encuentren ejecutadas judicialmente. Decreto Nº 2284/1991 Articulo Nº 87 ARTICULO 8 - Las cuotas impagas aludidas en los artículos 2 y 3 y los aportes y contribuciones indicados en los artículos 5 a 7, podrán ser abonados en hasta TREINTA (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés del UNO CON TREINTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,30 %) mensual sobre saldos. El importe de la cuota (capital e interés) no podrá ser inferior a PESOS CIEN ($ 100) y se determinará aplicando a tal fin la fórmula indicada en el Anexo I del Decreto N. 314/95. Será requisito para ingresar en el presente plan de facilidades de pago, haber abonado los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social correspondientes a los períodos devengados a partir de julio de 1995 y exigibles a la fecha del acogimiento. ARTICULO 9 - La deuda que se incluya en el plan mencionado en el artículo anterior, se consolidará a la fecha que disponga la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y comprenderá los intereses devengados de conformidad con la Resolución SIP N. 39/93 y las multas hasta la fecha de consolidación. ARTICULO 10 - La primera cuota deberá ingresarse juntamente con la presentación al plan que se dispone en el presente Título, siendo de aplicación al mismo las disposiciones de los artículos 3 y 4 del Decreto N. 314/95. 3/5

Decreto Nº 314/1995 Articulo Nº 3 ARTICULO 11 - La deuda correspondiente a las cuotas del plan de facilidades de pago dispuesto en el presente Título -salvo la aludida en el artículo 7-, se instrumentará en sendos documentos emitidos con las formas y condiciones que disponga LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los que se considerarán de plazo vencido en el supuesto de caducidad. ARTICULO 12 - Respecto de los deudores ejecutados judicialmente que se hubieren acogido al plan de facilidades de pago previsto en este decreto, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 3 inciso d) del Decreto N. 314/95 y 4 del presente, los jueces -acreditados en autos tales extremos- podrán ordenar el archivo de las actuaciones a solicitud de LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. ARTICULO 13 - Los honorarios profesionales regulados y firmes, en juicios con fundamento en deudas incluidas en el plan de facilidades de pago establecido en el presente, reducidos en un CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55 %), deberán abonarse simultáneamente con el pago de cada cuota, en forma proporcional a la misma y no generarán intereses desde la fecha de consolidación y hasta su efectivo cobro. Para el supuesto que los honorarios no se encontrasen regulados y firmes será de aplicación la Ley Arancelaria para cada estado procesal, reducidos en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %), según la tabla que como Anexo II forma parte del Decreto N. 314/95. ARTICULO 14 - Los contribuyentes que pretendan acogerse al presente plan de facilidades de pago deberán presentar los formularios de declaración jurada que a tal efecto determine la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. ARTICULO 15 - Será condición necesaria para el mantenimiento del presente plan de facilidades de pago que todas y cada una de las cuotas se abonen en pesos, no pudiendo en ningún caso cancelarse con Bonos de Consolidación, de Consolidación de Deuda Previsional, o cualquier otro Título de la Deuda Pública Nacional. ARTICULO 16 - Facúltase a la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA, dependiente de la SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para dictar las normas complementarias que considere necesarias a los fines de la aplicación del plan de facilidades de pago establecido en el presente decreto. En especial establecer plazos, determinar las fechas de ingreso de las cuotas y demás condiciones a que deban ajustarse las solicitudes de acogimiento. ARTICULO 17 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. 4/5

FIRMANTES MENEM - Bauzá - Cavallo 5/5