Montevideo,..junio de 2011

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Montevideo,..junio de 2011 VISTO: La necesidad de reglamentar la circulación de maquinaria agrícola en todas las rutas de jurisdicción nacional. RESULTANDO: 1) Que el artículo 1º de la Ley 18.191 de 28 de noviembre de 2007 del Tránsito y la Seguridad Vial, establece que el tránsito y la seguridad vial constituyen una actividad de trascendencia e interés público.- 2) Que el artículo 2 establece como fines de la referida ley: 1. Proteger la vida humana y la integridad psicofísica de las personas y contribuir a la preservación del orden y la seguridad públicos.- 2. Preservar la funcionalidad del tránsito, los valores patrimoniales públicos y privados vinculados al mismo y el medio ambiente circundante.- 3) Que el artículo 28 numeral 1º de la ley 18.191, dispone: Los vehículos automotores y sus remolques, deberán encontrarse en buen estado de funcionamiento y en condiciones de seguridad tales, que no constituyan peligro para su conductor y demás ocupantes del vehículo así como los usuarios de la vía pública, ni causen daños a las propiedades públicas o privadas. 4) Que conforme al literal J) del artículo 6º de la ley 18.113, de 7 de mayo de 2007, es competencia de la Unidad Nacional de Seguridad Vial: Proponer los reglamentos relativos al tránsito y la seguridad vial. 5) Que en los últimos años, simultáneamente con el incremento de las áreas sembradas, se ha observado un cambio en las prácticas de explotación agrícola, con mayor difusión de la contratación de empresas que prestan servicios como preparación de la tierra, siembra, cosecha y fumigación entre otros, que emplean maquinaria de gran porte y eficiencia, con el consiguiente incremento de la necesidad de desplazamiento. 6) Que actualmente la circulación de maquinaria agrícola por las rutas nacionales está regulada en las disposiciones establecidas en los decretos Nro. 724/991 del 20 de diciembre de 1991, 410/993 del 15 de setiembre de 1993 y el decreto 359/999 actualmente incorporado en los artículos 17 y siguientes del Reglamento Nacional de Circulación Vial (Decreto Nro. 118/984 de 23 de marzo de 1984) en lo que refiere a medidas, peso, etc,.- 7) Que las dificultades para compatibilizar las necesidades y urgencias del Sector con lo establecido por dicha normativa, -en particular en lo relativo a la gestión de permisos y empleo de custodias oficiales- han derivado en una situación inconveniente, por el incumplimiento de lo establecido en la misma y la no adopción de las medidas de seguridad requeridas. 8) Que el parque de vehículos especiales de transporte por carretera apto para el traslado de maquinaria agrícola es reducido 9) Que la Cámara Uruguaya de Servicios Agropecuarios (CUSA) inició gestiones ante la Unidad Nacional de Seguridad Vial y el Ministerio de Transporte y de Obras Públicas a los efectos de adecuar la reglamentación sobre la circulación de la maquinaria agrícola en todo el territorio nacional, habiéndose recogido también planteos de otras agrupaciones de productores agropecuarios, concretándose reuniones tendientes a analizar y establecer dichas condiciones.

10) Que asimismo es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre paragolpe trasero de los vehículos de carga. CONSIDERANDO: 1) Que es necesario actualizar las citadas disposiciones de acuerdo a la experiencia recogida desde su vigencia y conforme a las recomendaciones técnicas en materia de circulación vial, estableciendo procedimientos de excepción, que al adecuarse de mejor manera a las necesidades del Sector faciliten su cumplimiento, mejorando así las condiciones de seguridad en la circulación respecto a la situación observada y constituyendo la referencia a partir de la cual se puedan aplicar las acciones sancionatorias correspondientes. 2) Que ello implica, entre otros aspectos, establecer las condiciones técnicas, así como las características y demás condiciones que debe cumplir la maquinaria agrícola, a los efectos de la segura circulación en las rutas nacionales. 3) Que deberá tenderse a que el traslado de maquinaria agrícola por rutas nacionales más allá de los recorridos de corta distancia, sea realizado sobre vehículos de transporte por carretera aptos para ello. 4) Que la presente propuesta resultó del trabajo en coordinación realizado por la Unidad Nacional de Seguridad Vial, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con la colaboración de la Cámara de Servicios Agropecuarios (CUSA) y habiéndose realizado instancias informativas con diversas organizaciones vinculadas a la actividad agrícola EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el siguiente Reglamento Nacional de Circulación de Maquinaria Agrícola en rutas nacionales, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nro. 18.191, de 28 de noviembre de 2007: REGLAMENTO SOBRE CIRCULACIÓN DE MAQUINARIA E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS EN RUTAS NACIONALES CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1.- A los efectos del presente Reglamento se entiende por: 1.1 - Maquinaria agrícola: Todos los vehículos y equipos autopropulsados o remolcados, utilizados en las tareas agrícolas, incluyendo accesorios, acoplados y trailers específicamente diseñados para el transporte de máquinas agrícolas o partes de ellas. 1.2- Máquina agrícola automotriz: Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas.

1.3- Tractor agrícola: Máquina agrícola automotriz de dos o más ejes, concebida y construida para accionar y/o remolcar maquinaria y/o acoplados agrícolas. Incluye aquellos casos en los que transportan sobre ellos, montados en el acople de tres puntos, ciertos implementos agrícolas como cortadoras, rastrillos, rotativas u otros. 1.4- Pulverizador Autopropulsado: Máquina agrícola automotriz cuya función es aplicar agroquímicos a los cultivos. Se caracteriza por la posición elevada del chasis. 1.5- Máquina Cosechadora Combinada: Máquina agrícola automotriz cuya función es recolectar y trillar productos agrícolas, particularmente cereales: trigo, cebada, maíz y otros. Posee una plataforma de corte frontal, desmontable, de gran ancho. 1.6 - Máquina agrícola remolcada: Implemento especial concebido y construido para efectuar trabajos agrícolas y que, para trasladarse y maniobrar, debe ser remolcado o empujado por un tractor agrícola. 1.7- Acoplado agrícola: Vehículo especial remolcado, accesorio o de apoyo a los trabajos agrícolas, destinado al transporte de insumos, productos, implementos, máquinas, o para alojamiento o cocina itinerante, apto para ser remolcado por un tractor agrícola. 1.8- Cisterna agrícola: Acoplado agrícola, destinado al transporte de líquidos. 1.9- Tren agrícola: conjunto formado por un tractor y las máquinas y/o acoplados remolcados por él. El tractor agrícola podrá remolcar como máximo dos vehículos o implementos. Aquellos equipos que posean una configuración de transporte que incluya dos enganches, como sembradoras en tándem, se considerarán como dos vehículos remolcados Constituyen también trenes agrícolas, el formado por una máquina cosechadora combinada (autopropulsada) que remolque a su propia plataforma de corte y el compuesto por una unidad tractora y una cisterna agrícola de combustible. 1.10- Vehículo de custodia: Es todo vehículo automotor de categoría menor (auto o camioneta) cuya función es abrir y/o cerrar la marcha de la maquinaria o tren agrícola advirtiendo al tránsito de su circulación. 1.11- Freno de servicio: Es el mecanismo que permite controlar el movimiento del vehículo y detenerlo en forma segura, rápida y eficaz, cualesquiera que sean las condiciones de velocidad y de carga, y para cualquier pendiente ascendente o descendente en la que el vehículo se encuentre. Su acción debe ser moderable.

1.12- Freno continuo: Es el mecanismo que permite el frenado sobre el conjunto de vehículos con un órgano de mando único accionable progresivamente por el conductor desde su asiento con una sola maniobra, actuando en forma simultánea o convenientemente desfasada y empleando la misma fuente de energía, sobre todos los vehículos que componen el conjunto cualquiera sea su posición en el tren. 1.13- Freno inercial: es el sistema de frenado que permite detener el vehículo remolcado, utilizando la fuerza que provoca el acercamiento a la unidad tractora. 1.14- Freno de estacionamiento: es el mecanismo que permite mantener el vehículo inmóvil en una pendiente ascendente o descendente, incluso en ausencia del conductor y con el motor apagado, quedando mantenidos los elementos activos en posición de aprieto, por medio de un dispositivo de acción puramente mecánica. 1.15- Convoy agrícola: Conjunto de maquinas y/o trenes agrícolas que circulan al mismo tiempo por una vía de circulación, en un mismo sentido. CAPÍTULO II AMBITO DE APLICACIÓN Artículo 2.- El presente Reglamento regirá la circulación de toda maquinaria agrícola en rutas de jurisdicción nacional. Cuando se trate de circulación por caminos departamentales y vecinales, los permisos de circulación y las respectivas condiciones, se regirán por lo que reglamente la autoridad departamental correspondiente, En ausencia de tal reglamentación, quienes transiten por estas vías con maquinaria agrícola deberán tener presente lo establecido en el Art. 8º. de la ley 18191. En todos los casos deberán facilitar el sobrepaso de quienes circulen tanto en el mismo sentido como en sentido opuesto Artículo 3.- Los casos de transporte de maquinaria agrícola sobre vehículos de transporte de cargas, como también los de vehículos de transporte ordinarios afectados en alguna forma a trabajos agrícolas, quedarán sujetos a las normas generales del transporte de cargas por carretera. El procedimiento definido en este Reglamento para la circulación de maquinaria agrícola no eximirá al beneficiario de la responsabilidad por daños y perjuicios causados a la propiedad pública o privada CAPITULO III DE LAS CONDICIONES GENERALES DE CIRCULACION

Artículo 4.- La circulación de maquinaria agrícola en las rutas nacionales deberá realizarse en horas de luz natural y buena visibilidad. Se entiende por horas de luz natural, las comprendidas entre la salida del sol y la puesta del mismo, según la información proporcionada por la Dirección Nacional de Meteorología. Está prohibido: a)-circular con niebla, tormenta o visibilidad reducida a menos de un kilómetro, de acuerdo al pronóstico publicado en la página Web de la Direccion Nacional de Meteorología, para el día en que se va a realizar el desplazamiento. De encontrarse circulando cuando comience a producirse alguna de estas circunstancias, el conductor deberá retirar la maquinaria de la vía de inmediato. b)- Estacionar sobre la calzada o banquina, o en aquellos lugares donde se dificulte o impida la visibilidad a otros conductores. c)- Circular por el centro de la calzada, salvo en caminos auxiliares. d)- Efectuar adelantamientos. Artículo 5.- La maquinaria agrícola deberá circular conforme a lo establecido en el presente reglamento, en los protocolos que se anexen a este, y cumpliendo las condiciones que se determinen en los permisos especiales cuando se requiera su tramitación. Queda prohibida la circulación de maquinaria agrícola en todas las rutas denominadas de valor turístico (Decretos 119/964, 310/981, 958/986, 73/000): Ruta Interbalnearia, Ruta 93, Av. Ing. Luis Gianattasio y Ruta 12 en el tramo comprendido entre Rutas 9 y 10. La autoridad competente podrá fijar, por razones de interés general, otras restricciones para la circulación de la maquinaria agrícola. Artículo 6.- La maquinaria agrícola deberá circular preferentemente por la faja de camino no pavimentada, o por caminos auxiliares cuando éstos existan y se encuentren en condiciones de transitabilidad tales que permitan un desplazamiento seguro. Cuando las opciones antedichas no puedan ser utilizadas, podrá circular sobre la faja transitable conservando siempre la derecha, sin pasar el eje de la calzada y ajustándose a las disposiciones del presente Reglamento. Solamente podrá traspasarse el eje de la calzada cuando las medidas de las máquinas sean extremas y no tengan posibilidad de desmontaje, luego de haber avanzado sobre la banquina hasta recostarse al borde derecho de la misma -si ésta existe y sus condiciones lo permiten-, observando lo establecido en los protocolos correspondientes que se adjuntan, en cuanto a las medidas y condiciones de seguridad, y lo dispuesto en los respectivos permisos si correspondiera su tramitación.

Cuando por las dimensiones de la maquinaria y/o el ancho de la vía de circulación deba traspasarse el eje de la calzada, se regirá de conformidad a lo establecido en los artículos 19 y 20. Artículo 7.- La circulación de maquinaria agrícola en convoy, se permitirá únicamente cuando éste se encuentre integrado por dos trenes agrícolas. En ese caso, ambos trenes deberán mantener una distancia no menor a 200 metros entre sí a efectos de permitir el adelantamiento a los demás usuarios de la vía. Podrá prescindirse del custodia posterior al primer tren y del delantero para el segundo, en la medida en que el vehículo custodia delantero disponga de un cartel indicador que advierta que se aproxima un convoy de dos trenes agrícolas, y el último componente del segundo tren, en el cartel trasero a que refiere el artículo 41, advierta en igual sentido. Asimismo. deberá reforzarse el número de banderilleros, a efectos de actuar en los cruces de puente u otra situación en la que fuere necesario, de acuerdo al Protocolo correspondiente. En caso de desplazamiento de más de un convoy, deberá mantenerse un espacio libre de al menos 500 metros entre el vehículo custodia trasero del primer convoy y el delantero del que le sigue. Artículo 8.- Con carácter transitorio, la longitud de recorrido máxima permitida para el desplazamiento de maquinaria agrícola por rutas nacionales, ya sea en forma individual, en trenes o convoy, será de 150 km. por día, previéndose, de acuerdo a la evolución del parque de vehículos especiales, una disminución progresiva de dicha distancia y del desplazamiento total. Cuando deba trasladarse más allá de dicho límite, deberá ser transportada sobre carretón o chata. Artículo 9.- Velocidades: Se establece con carácter general, que la velocidad máxima permitida para la circulación de maquinaria agrícola será de 30Km/h. Respecto de la velocidad mínima, esta no podrá ser menor a 20 Km/h a menos que se trate del traslado de un equipo o maquina cuyo desplazamiento seguro implique desplazarse a menor velocidad que la establecida. Para estos casos especiales deberá preverse siempre la máxima atención al tránsito restante y ceder el paso. En el caso de los pulverizadores autopropulsados, la velocidad máxima podrá ser de hasta 60 km/h. Artículo 10.- Adelantamientos: La maquinaria agrícola no podrá efectuar adelantamientos, salvo que se produzca una situación emergente o ante la necesaria evasión de obstáculos existentes en la vía.-

Previamente a la iniciación de la maniobra deberán activarse las medidas de seguridad necesarias, señalizando la misma y efectuando el posicionamiento adecuado del vehículo o personal de custodia antes de realizar la misma. Artículo 11.- Maniobras de cambio de sentido de circulación y/o cruce de la vía: Cuando deban realizarse movimientos que impliquen cambiar el sentido normal de circulación o efectuar el cruce de la vía, deberán activarse previamente las medidas de seguridad mediante la actuación de los equipos de custodia o banderilleros.- Estos se ubicarán en ambos extremos del área de maniobra, con frente a cada sentido de circulación del tránsito y con espacio suficiente para contener adecuadamente el flujo de circulación de la vía. Artículo 12.- Pasaje sobre puentes: Deberá procederse previamente al establecimiento de un dispositivo de seguridad que permita controlar y ordenar anticipadamente el tránsito de la vía. No podrán iniciarse maniobras de traspaso hasta tanto los vehículos de custodia o los banderilleros, estén instalados y el tránsito controlado. Una vez iniciada la maniobra de la maquinaria, no podrá existir sobre la zona afectada por la misma, ningún otro vehículo del flujo normal de circulación. Artículo 13.- Estacionamiento y permanencia sobre la vía: Queda prohibido el estacionamiento de estos vehículos sobre la faja de circulación e inclusive en la banquina. Se exceptúa de la prohibición el acaecimiento de un desperfecto que impida la movilización del o los vehículos. En ese caso, la permanencia deberá ser por el menor tiempo posible y se deberán tomar las máximas precauciones de seguridad, balizando de inmediato el punto sobre ambos extremos con una distancia suficiente (no menor a 150 metros), en cada sentido. Cuando el hecho suceda y se extienda a circunstancias de reducida visibilidad, se deberán extremar las medidas, utilizando elementos lumínicos de balizamiento y estableciéndose además, la presencia de personal de custodia del dispositivo tanto de los elementos como del control del tránsito. En todos los casos, se utilizarán elementos de señalización adecuados y reglamentarios (balizas que sean visibles y carteles indicadores que informen de la situación reinante) al igual que los elementos de seguridad que ha de utilizar el personal, ajustándose a lo dispuesto para los equipos y personal de custodia. Asimismo, quien este a cargo de la maquinaria o tren, deberá dar aviso de inmediato a la autoridad competente en tránsito. Artículo 14.- Siempre que la maquinaria permita desmontar partes de forma de disminuir al mínimo el ancho total del equipo es obligación del propietario o persona a cargo, realizarlo. CAPITULO IV DE LAS DIMENSIONES Y PESO

Artículo 15.- Ancho: Toda maquinaria agrícola con ancho mayor a 2,60 m que circule por rutas nacionales deberá cumplir con las precauciones y medidas de seguridad establecidas en los siguientes artículos en función de las diferentes situaciones que se generan por las características específicas de la ruta y la magnitud del exceso de ancho. Sin perjuicio de ello, deberán adoptarse las medidas adicionales de seguridad que pudieren corresponder en caso de presentarse situaciones imprevistas en materia de tránsito o de cualquier otra naturaleza que generen riesgos. El responsable de efectuar el desplazamiento de maquinaria agrícola por un itinerario que comprenda rutas nacionales, deberá verificar que las condiciones de dichas rutas lo permitan y, en su caso, proceder conforme se establece en este Reglamento, teniendo en cuenta el tramo más comprometido. Para ello tendrá en cuenta la información sobre dimensiones y características de calzada y banquinas así como de puentes que publicará la Dirección Nacional de Vialidad (DNV) del MTOP, debiendo asegurarse asimismo, mediante recorrida previa del itinerario, la no existencia de situaciones que pudieran alterar las condiciones generales de circulación que se derivan de la referida información. Artículo 17.- Cuando el ancho de la maquinaria sea mayor a 2,60 metros y menor o igual a 4,30 metros, y tal que circulando sobre el borde exterior de la banquina o sobre el borde de la calzada si no fuera viable hacerlo por la banquina o ésta no existiera- no sobrepase el eje de la calzada, deberá disponerse el acompañamiento por un vehículo custodia que le preceda y adoptarse la señalización y medidas de precaución que se establecen en el Protocolo para esa situación. No se requerirá gestionar Permiso Especial Artículo 18.- Cuando el ancho de la maquinaria supere los 4,30 metros pero sea tal que circulando sobre el borde exterior de la banquina o sobre el borde de la calzada si no fuera viable hacerlo por la banquina o ésta no existiera- no sobrepase el eje de la calzada, deberá disponerse el acompañamiento por dos vehículos custodia: uno adelante y otro en su parte posterior y adoptarse la señalización y medidas de precaución que se establecen en el Protocolo para esa situación. No se requerirá gestionar Permiso Especial. Artículo 19.- Cuando el ancho de la maquinaria sea tal que circulando sobre el borde exterior de la banquina o sobre el borde de la calzada si no fuera viable hacerlo por la banquina o ésta no existiera- sobrepase el eje de la calzada dejando una distancia mayor o igual a 3,20 metros al borde de la calzada de circulación en sentido contrario (sin incluir la banquina), para efectuar el traslado deberá disponerse el acompañamiento por dos vehículos custodia, uno adelante y otro en su parte posterior y adoptarse las medidas que se establecen en el Protocolo para esta situación así como la señalización requerida. Si bien no se requerirá gestionar un Permiso Especial, previo a cada viaje deberá efectuarse comunicación a la autoridad fiscalizadora (Policía Caminera y DNT) con la anticipación e información y en la forma que se establezca.

Artículo 20.- Cuando el ancho de la maquinaria sea tal que aún circulando sobre el borde exterior de la banquina o sobre el borde de la calzada si no fuera viable hacerlo por la banquina o ésta no existiera- sobrepase el eje de la calzada dejando una distancia menor a 3,20 metros al borde de la calzada de circulación en sentido contrario (sin incluir la banquina), deberá necesariamente contarse con el acompañamiento por un móvil de Policía Caminera. Asimismo, deberá disponerse el acompañamiento por dos vehículos custodia, uno adelante y otro en su parte posterior, adoptarse la señalización y las medidas que se establecen en el Protocolo y cumplirse las que pudiere establecer la autoridad antes referida. Artículo 21.- Longitud máxima: El largo máximo autorizado para maquinaria agrícola que circule individualmente será de 13,20 metros. Para el caso de Tren Agrícola, regirán las condiciones que se establecen en el Capítulo VI.- Artículo 22.- Alto: La altura máxima admisible para la circulación de maquinaria agrícola será la autorizada por la normativa vigente para vehículos de carga. (Decreto 16/3/09 y Resolución del MTOP de fecha 12/5/2009) Artículo 23.- Pesos: Los pesos máximos permitidos por eje son los siguientes: Eje simple con neumáticos standard: 6000 kgf.- Eje simple con neumáticos grandes: 7200 kgf.- Eje de cuatro neumáticos (standard o grandes): 8200 kgf.- Se consideran neumáticos grandes aquellos con dimensiones mayores a: ancho de 330 milímetros y diámetro de llanta de 24 pulgadas o ancho de 355 milímetros y diámetro de llanta de 19,5 pulgadas. Los acoplados destinados a carga de granos u otros, sólo podrán circular por rutas nacionales en vacío. Artículo 24.- En aquellos casos en los que la maquinaria agrícola supere las dimensiones establecidas en los artículos anteriores, deberá gestionarse un Permiso Especial de conformidad con el Capítulo XI. CAPITULO V OTROS REQUISITOS Artículo 25.- Capacidad para remolcar: El tractor agrícola es la única máquina autopropulsada apta para remolcar otra maquinaria, con la excepción de las máquinas cosechadoras, hileradoras y ensiladoras, para las cuales se admite el remolque de su propia plataforma de corte sobre un tráiler especial para ese fin. Sólo se permitirá otro tipo de remolque, cuando se trate del traslado de una cisterna agrícola de combustible, debiéndose cumplir lo que se establezca en el presente como condiciones de

seguridad, en particular que la masa de la unidad tractora deberá ser mayor que la masa remolcada. Toda maquinaria agrícola, deberá exhibir en un lugar fácilmente visible, el valor de su masa en kilogramos (tara).- Artículo 26.- Frenos: Toda máquina agrícola automotriz deberá poseer frenos de servicio y de estacionamiento. Los frenos de servicio serán capaces de detener a la máquina, partiendo de su velocidad máxima, en una distancia de 15 metros como máximo. En el caso de un tractor, el desempeño del freno de servicio deberá probarse remolcando, además de la propia masa del tractor, una masa mínima de 3000 kilogramos.- Toda maquinaria agrícola remolcada con masa superior a 3000 kilogramos deberá contar al menos con un freno de tipo inercial. La maquinaria agrícola remolcada con masa superior a 6000 kilogramos deberá contar con un sistema de freno continuo. Podrá requerirse el contar con sistemas de freno a otra maquinaria agrícola remolcada de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 38 y 52 del presente Reglamento. Artículo 27.- Neumáticos: Toda maquinaria agrícola deberá llevar rodado neumático. Los neumáticos deberán proveer una correcta adherencia sobre el pavimento, aún cuando éste se encuentre mojado y estar inflados a una presión adecuada que no supere las máximas previstas por el fabricante. Las cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador normalizado que permita visualizar cuando lleguen al máximo desgaste admisible. Si no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse cuando la profundidad del dibujo de la banda sea menor a lo que se reglamente. En caso de no poseer neumáticos, deben transportarse sobre carretón, tráiler u otro vehículo con capacidad para ello. Artículo 28.- Paragolpes: Aquellos equipos cuyas características lo admitan, deberán contar con paragolpe trasero que cumpla, en lo relativo a las dimensiones, el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre paragolpe trasero de los vehículos de carga. En el caso de que un equipo no pueda portar paragolpe y circule sólo o como último elemento de un tren, imperiosamente deberá llevar un vehículo de custodia detrás, independientemente de sus dimensiones. No se admitirán cisternas de transporte de combustibles sin el citado paragolpe.

Artículo 29.- Cabina y parabrisas: Toda máquina agrícola automotriz deberá poseer una cabina o jaula con sus respectivos cierres (puertas o cadenas), y/o arco de seguridad que provea a su conductor de protección mecánica contra choques y/o vuelcos y confort y protección contra la intemperie. La cabina deberá brindar buena visibilidad en todas direcciones y dispondrá de dos espejos retrovisores planos ubicados a ambos extremos de la misma que permitan al conductor tener una visión completa hacia la parte posterior, así como de parabrisas y cristales delanteros. Los vehículos que no posean cabina, deberán al menos contar con arco protector y techo, siendo obligatorio contar con todos los elementos exigidos para los vehículos con cabina, excepto el parabrisas y los cristales. Los conductores de estos vehículos deberán llevar gafas de protección para la vista. (industriales). Artículo 30.- Asiento y cinturón de seguridad: Toda máquina agrícola automotriz deberá poseer un asiento adecuado para el conductor, con cinturón de seguridad de tres puntas. Eventualmente, podrá disponer de un asiento adicional con igual exigencia. Excepcionalmente, en caso que la estructura no permita el tercer punto de anclaje, el dispositivo de seguridad podrá ser de dos puntas (pélvico), para ambos. En ningún caso podrán transportarse otras personas en la maquinaria agrícola. Artículo 31.- Iluminación - La maquinaria agrícola autopropulsada deberá contar al menos con dos faros delanteros que puedan emitir un haz de luz con dos intensidades y alcance a diferentes distancias, luces de identificación anterior y posterior, capaces de ser visibles a los demás conductores a una distancia de 300 metros como mínimo y en condiciones normales. Artículo 32.- Las luces deben demarcar el ancho de la maquinaria agrícola y estar dentro del campo visual de los demás conductores. De igual forma es necesario que posean un dispositivo posterior en ambos lados que contenga una luz indicadora de frenado y otra de giros, visible a 100 metros. Artículo 33 - Las luces posteriores de las máquinas o acoplados, deberán permanecer siempre encendidas, aún cuando sea acompañado por el vehículo de custodia. La maquinaria deberá ser provista en su parte posterior, de dos o más dispositivos reflectantes rojos o bandas reflectivas, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o sean independientes de las mismas. Dichos dispositivos deberán ser colocados simétricamente, a una altura no menor a treinta y cinco centímetros (35cm) ni mayor de un metro con cincuenta centímetros (1.50 m). Cuando por razones de su estructura las máquinas o implementos no puedan cumplir con el montaje de sus luces dentro de las medidas fijadas, el mismo deberá realizarse lo más próximo a ellas (tolerancia), pudiendo implementarse mediante dispositivos removibles o plegables,

pero nunca podrán colocarse hacia adentro o hacia abajo respecto de la ubicación reglamentaria. Artículo 34.- Los vehículos o trenes deberán poseer integrado en el lateral izquierdo o ser adicionado en forma independiente al transitar, un dispositivo lumínico que permita apreciar su longitud. La maquinaria agrícola, a los efectos de obtener mayor visibilidad, deberá contar con bandas reflectivas ubicadas en la parte anterior de la misma.- No obstante ello, deberán llevar en sus extremos más salientes (4), a una altura no menor a 1.50 metros una banderilla de dimensiones y colores reglamentarios, según se establece en el artículo 40 del presente reglamento.- El último elemento del tren deberá portar en su parte posterior, un cartel que indique el largo y el ancho del mismo, y la leyenda PRECAUCIÓN DE ADELANTAMIENTO con las características que se detallan en el artículo 42 del presente reglamento. Artículo 35.-Implementos agrícolas montados en el enganche de tres puntos: Los tractores agrícolas podrán trasladar suspendido, montado en su enganche de tres puntos, un implemento o herramienta de uso agrícola siempre que su peso, los esfuerzos generados por su posición durante el desplazamiento y demás características técnicas, así como el dispositivo de conexión, sean compatibles con lo establecido por el fabricante del tractor y del implemento, garantizando su estabilidad y maniobrabilidad. Cuando el implemento no se extienda hacia atrás más de 2,0 m contados a partir del eje de giro del mismo, posea una estructura de resistencia tal que sea capaz de soportar un impacto desde atrás de otro vehículo sin que se incruste debajo del implemento suspendido y éste sea tal que la altura de su parte inferior con relación al pavimento no sea mayor a 0,40 m., en la medida en que el desplazamiento por rutas nacionales no sea superior a 20 km., sólo se requerirán los elementos de precaución que surgen de los restantes artículos. En caso de no cumplirse esas condiciones, deberá disponerse un vehículo custodia en la parte posterior aún cuando éste no surgiera como requisito en función de lo establecido en los mismos. El tractor que traslade un implemento en el enganche de tres puntos sólo podrá remolcar una maquinaria agrícola, en la medida en que el implemento no genere interferencia alguna con ésta y se cumpla lo establecido en el artículo 38 en materia de enganches del vehículo remolcado. CAPITULO VI

DE LOS TRENES AGRICOLAS Artículo 36.- La longitud máxima admitida para los trenes de maquinaria agrícola será de 19.20 metros.- Se exceptúan de esta medida los equipos cuyo desmontaje o desacople de sus partes en la operativa diaria, no resulte razonable. En tales casos la longitud máxima admitida será de 25 metros. En caso de longitudes mayores, deberá gestionarse un Permiso Especial conforme se refiere en el Capítulo XI. Artículo 37 En caso que alguno de los componentes del Tren Agrícola tenga exceso de ancho y/o altura, deberán adoptarse los procedimientos y las precauciones establecidas en el presente Reglamento para el mayor de los valores. Artículo 38.- Enganches: Los enganches de las máquinas remolcadas y acoplados deberán tener características adecuadas para los esfuerzos que han de realizar (resistencia) y deberán contar a su vez con doble cadena de seguridad de características apropiadas a los efectos de la prevención de cualquier desacople. Artículo 39.- Remolques y masas remolcadas: En ningún caso la suma de la masa remolcada podrá ser superior a la masa máxima remolcable del tractor agrícola que tracciona el tren. En el caso de que carezcan de frenos la suma de las masas de la maquinaria remolcada no podrá ser superior a una vez y media la masa del tractor agrícola que tracciona el tren. La maquinaria agrícola remolcada, en todos los casos deberá cumplir lo dispuesto en el artículo 26 del presente decreto (relativo a los frenos del vehículo individual) En el caso de dos vehículos remolcados dentro de un mismo tren, deberá considerarse la suma de las masas de ambos y verificar que cumpla lo dispuesto en el acápite del presente artículo (relativo a remolques y masas remolcadas), para esa suma. Artículo 40.- Señalización lumínica: Todo tren agrícola debe portar la siguiente señalización: La unidad tractora del tren deberá contar, además de las luces reglamentarias con una baliza intermitente o destellante de color ámbar, visible de atrás y de adelante a una distancia no menor a 150 metros. Esta podrá reemplazarse por una baliza delantera y otra trasera cuando desde un punto, no cumpla la condición de ser visible desde ambos extremos.

Artículo 41.- Banderillas de señalización: Las máquinas y trenes deberán portar cuatro banderas como mínimo, en perfecto estado de conservación, a ubicarse en las puntas más salientes, cuyas dimensiones serán de cincuenta centímetros por setenta centímetros de colores blanco y rojo, a rayas a cuarenta y cinco grados y de diez centímetros de ancho, confeccionadas en tela para que sean visibles desde atrás y desde adelante. Artículo 42.- Señalización posterior de la maquinaria y equipos agrícolas: Adicionalmente a lo establecido en el artículo 9º, en la parte posterior del último vehículo remolcado del tren, deberá colocarse un cartel que tenga como mínimo un metro de altura por dos metros con cincuenta centímetros de ancho correctamente sujeto, para mantener su posición perpendicular al sentido de marcha en todo momento. El mismo deberá estar confeccionado sobre una placa rígida, con franjas a cuarenta y cinco grados de diez centímetros de ancho de color rojo y sobre fondo blanco, ambos en material reflectivo. Los elementos citados, deberán estar y mantenerse en perfecto estado de conservación, para que desde atrás sea visible por el resto de los usuarios de la vía. Situado en el centro del citado cartel, sobre fondo blanco y con letras negras se deberá colocar la leyenda Precaución de Adelantamiento, además de indicar en el mismo el largo y ancho de la máquina o tren donde es portado. En un lugar visible se indicará la velocidad máxima en kilómetros por hora, con números en negro de veinte centímetros de alto dentro de un círculo de borde negro de treinta centímetros de diámetro. Dicho cartel deberá ser colocado a una altura tal que sea visible para un tercer vehículo por sobre el vehículo custodia que puede circular detrás. En los casos en que el úlitmo acoplado no permita por sus dimensiones la colocación del cartel, este se remplazara por la colocación de DOS(2) tríangulos equilateros de CUARENTA CENTIMETROS MAS MENOS DOS CENTIMETROS (40 cm +/- 2 cm) de base, de material reflectivo de color anaranjado con bordes rojos de 5 cm de ancho con sus vertices cortados. Dicha señal identificara al vehículo como vehículo lento. CAPITULO VII DEL REGISTRO Artículo 43.- Para la circulación de la maquinaria agrícola por rutas nacionales, deberá cumplirse con los requisitos de registración (empadronamiento municipal), e Inspección Técnica, conforme se especifica en los artículos siguientes. El empadronamiento se exigirá únicamente para la maquinaria agrícola automotriz.

CAPITULO VIII DE LA INSPECCION TECNICA y el PERMISO DE CIRCULACION Artículo 44.- Toda maquinaria agrícola automotriz, las cisternas agrícolas destinadas al transporte de combustible y toda otra maquinaria agrícola remolcada que deba contar con sistema de frenos conforme a lo establecido en el presente Reglamento, deberá ser inspeccionada anualmente a efectos de verificar el cumplimiento de los estándares vigentes. Para circular por rutas nacionales deberá contar con un Certificado de Aptitud Técnica (CAT) vigente, el que deberá ser llevado en todo momento, conservado en perfectas condiciones. El referido Certificado de Aptitud Técnica vigente hará las veces de Permiso de Circulación básico, sin perjuicio de la obligación de cumplir con lo establecido en el presente Reglamento en cada situación, que se requiera permiso. También deberá ser objeto de inspección técnica, toda aquella maquinaria agrícola que determine oportunamente la autoridad competente.- Artículo 45.- A tales efectos se tendrán presentes como requisitos mínimos a verificar, los siguientes aspectos: Sistema de frenos, lumínico, de dirección, de retención de personas (cinturones de seguridad), tren delantero, enganches de los acoplados (incluyendo las cadenas de seguridad que deberán ser acordes al tipo y peso del vehículo remolcado) y los elementos de soporte de impactos (paragolpes) cuando y para los casos que correspondan, así como los neumáticos Artículo 46.- Los transportes de combustibles deberán regirse estrictamente por lo establecido en cada caso, de conformidad a los artículos 49 y siguientes. Artículo 47.- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, conjuntamente con la UNASEV en lo que corresponda en virtud de lo dispuesto en los literales A, B y J del artículo 6ª de la ley Nº 18113, reglamentarán todo lo concerniente a la Inspección Técnica Vehicular, correspondiendo al citado Ministerio su instrumentación. CAPÍTULO IX TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE Artículo 48.- Con carácter general, el transporte de combustible deberá enmarcarse en lo dispuesto en el Decreto 560/003 de fecha 31/12/2003. No obstante ello, en el ámbito restringido de aplicación del presente reglamento, se permitirá el transporte de combustible destinado exclusivamente al abastecimiento de la maquinaria agrícola, en acoplados cisterna diseñados a tal fin, siempre que cumplan los requisitos y en las condiciones que se establecen a continuación.

Artículo 49.- Los tanques (cisternas) reunir las condiciones de seguridad exigidas para el transporte de combustible, en especial lo referido a las instalaciones eléctricas y la resistencia de los recipientes.- Sólo se podrá transportar combustible en los tanques propios (originarios de los vehículos autopropulsados) o en cisternas, las cuales deberán contar con la habilitación correspondiente y cumplir con la Inspección técnica correspondiente. Artículo 50.- A los efectos de la tracción de la cisterna, deberá usarse un vehículo tractor independiente y exclusivo a dicho fin. Podrá usarse a tales efectos un tractor agrícola u otro vehículo tipo camioneta o camión, siempre que tenga la capacidad de tracción adecuada y la masa de éste sea superior a la masa remolcada, considerando la cisterna con carga completa. En este último caso, se deberá circular en todo momento a velocidad moderada, no superior a ochenta kilómetros por hora, debiendo adoptar el máximo de precauciones. Artículo 51.- Las cisternas agrícolas tipo tráiler (uno o dos ejes centrales) se admitirán para una capacidad máxima de 3500 litros. Para capacidades mayores, deberán tener dos ejes separados. En todos los casos deberán contar con sistema de frenos y enganches de perno pasante y doble cadena de seguridad de características apropiadas. En el primer caso se admitirá freno tipo inercial, mientras que para las de más de 3500 litros deberá disponerse de freno continuo. La capacidad máxima permitida para acoplados cisterna de combustible a utilizarse en este régimen especial previsto en el presente reglamento, será de 6000 litros. Artículo 52.- En todos los casos, el vehículo tractor y la cisterna agrícola de combustible deberán contar con el Certificado de Aptitud Técnica a que refiere el capítulo VIII y el conductor deberá cumplir con lo establecido en el capítulo X Las cisternas de combustible deberán tener un paragolpe trasero que cumpla lo establecido en el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre paragolpe trasero de los vehículos de carga en lo relativo a las dimensiones. Artículo 53.- Tanto el vehículo tractor como el acoplado cisterna, deberán ser identificados con los dispositivos, rótulos y paneles de seguridad que correspondan según el caso, de acuerdo al Decreto 560/003. Las etiquetas de riesgo se colocarán en ambos costados de la cisterna y en la parte trasera. Los paneles de seguridad se colocarán en la delantera del tractor o camión y en la trasera de la cisterna. En caso de emplearse un tractor agrícola, la placa de peligro podrá agregarse al cartel de advertencia del tren.

Cuando la tracción de la cisterna la realice un tractor agrícola y se integre un convoy, dicho tren deberá ir dentro de la formación, manteniendo una distancia prudencial del resto, y no pudiendo ser el último. El tractor o vehículo que oficie como tal, deberá contar con los implementos de seguridad adecuados para actuar efectivamente en caso de incendio, conforme se dispone en el Decreto 560/003. CAPÍTULO X DE LOS CONDUCTORES Artículo 54.- Todo conductor de maquinaria agrícola deberá poseer como mínimo dieciocho años de edad y estar debidamente habilitado con licencia de conductor de una de las siguientes clases: B, C, D, F, H (H1 y H2 en el futuro). Artículo 55.- Para conducir una máquina o tren agrícola en vías de circulación libradas al uso público, todo conductor deberá poseer, además de la licencia de conductor correspondiente, un certificado de formación profesional que acredite idoneidad para el manejo de tales vehículos, expedido por una entidad habilitada al efecto, al igual que para el manejo de vehículos que transportan mercancías peligrosas. Para la obtención de dicho certificado, deberá aprobarse un curso de capacitación específica, y para ser prorrogado, un curso de actualización periódica, según se determine. Dicho curso se instrumentará a través de institutos y/o centros habilitados por la Unasev y el Ministerio de Educación y Cultura. Artículo 56.- El programa básico de dicho curso deberá ser aprobado por las autoridades competentes e incluirá la instrucción necesaria para un buen y seguro desempeño en las vías, para el manejo de la maquinaria de acuerdo a su porte y para el transporte y manejo de mercancías peligrosas en el ámbito del trabajo agrícola, en particular combustibles y agroquímicos. La Unasev en cumplimiento de las facultades otorgadas por la Ley 18.113 coordinará en forma conjunta con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior, (a través de sus dependencias especializadas en tránsito) y las entidades representativas de las empresas de servicios agropecuarios (por su especialidad), los programas de formación mencionados. CAPÍTULO XI OTORGAMIENTO DE PERMISOS ESPECIALES

Artículo 57-. La gestión del Permiso Especial en aquellos casos en que se trate de rutas nacionales y el mismo se requiera, deberá realizarse ante la Dirección Nacional de Transporte del MTOP, la que previo a su otorgamiento analizará las características de la maquinaria agrícola a trasladar, las condiciones de la infraestructura vial en el itinerario propuesto y demás circunstancias que puedan tener incidencia en el normal desempeño del tránsito en general o afectación de la vía, para lo que recurrirá a la información que posea la Dirección Nacional de Vialidad en lo que fuere necesario. En caso de no encontrarse impedimentos, se emitirá el permiso correspondiente, estableciéndose en el mismo las condiciones de circulación y de seguridad que deberán cumplirse acorde a lo establecido en el presente reglamento u otras que se consideren, para que el mismo tenga validez. Dicho permiso deberá ser llevado durante el desplazamiento. Cuando existan restricciones a la movilidad de cierta maquinaria o implementos, el permiso deberá contenerlas a fin de permitir su fiscalización. Si se encontraran impedimentos para su habilitación a circular, se informará de ello al peticionante, a efectos de analizar la viabilidad de superar los mismos. En caso de circulación por vías de jurisdicción departamental, se estará a lo que se reglamente en dichos ámbitos, conforme lo establecido en los párrafos 2do. y 3ro. del Art. 2do. del presente Reglamento. Artículo 58.- Cada Autoridad deberá reglamentar para su ámbito de competencia (MTOP o Gobierno Municipal) la forma en que deberán tramitarse los permisos referidos, la información a aportar, la anticipación requerida para que pueda efectuarse el estudio y el plazo por el que se otorgarán los mismos. En ese sentido, se procurará instrumentar procedimientos ágiles, sin descuidar los aspectos relacionados a la garantía de movilidad del tránsito en general y en particular a la seguridad del mismo.- CAPÍTULO XII DE LAS CUSTODIAS Artículo 59.- Toda maquinaria agrícola con ancho mayor a 2,60 metros que circule por las vías del territorio nacional, deberá hacerlo con acompañamiento de uno o más vehículos custodia según surge de los artículos y protocolos correspondientes de este Reglamento. El vehículo que precede, se ubicará a una distancia no inferior a 50 metros ni superior a los 150 metros. La obligatoriedad del vehículo de custodia se regirá por lo establecido en los artículos 17 a 20 del presente Reglamento y lo que se disponga en los permisos especiales cuando se requieran Los servicios de custodia que no requieran la presencia de la autoridad, dedeberán ser realizados por empresas profesionales debidamente autorizadas conforme a la reglamentación

que se dicte. Con carácter transitorio, podrán ser cumplidos por personal capacitado, en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 60.- Tipos de de vehículos a destinados a las custodias: Exclusivamente podrán utilizarse para la tarea de vehículo custodia, aquellos de la categoría livianos (autos y/o camionetas) a fin de que no impidan la visibilidad de las máquinas e implementos, permitiendo a los demás usuarios apreciar las salientes y calcular distancias. Sólo en el caso de los pulverizadores autopropulsados se admitirá como vehículo custodia un camión del tipo camión chico ( peso bruto total hasta 5000 kilogramos), que circulará detrás del pulverizador, verificando las condiciones de visibilidad anteriores. Artículo 61.- Equipamiento de los vehículos de custodia: Los citados vehículos deberán contar con un dispositivo giratorio o destellante de color ámbar, ubicado en la parte superior de la cabina o caja, de manera que sea visible desde ambos extremos. Su tamaño y potencia lumínica estará acorde a un campo de visibilidad no menor a los 200 metros respecto de la visión de los demás conductores, debiendo estar en condiciones apropiadas. Deberán contar además con un juego de banderillas (2) de 50 cm por 50 cm, codificadas con los colores: rojo, y verde, con su correspondiente bastón, a los efectos de que cuando actúen en control del tránsito sean utilizadas en apoyo a las señales manuales que se realicen.- Los vehículos de custodia deberán estar dotados con equipos de comunicación adecuados que permitan la comunicación entre sí y con el conductor de la maquina o tren, a los efectos de ordenar las acciones o movimientos y transmitir cualquier circunstancia superviniente que pueda alterar la circulación.- Cuando los operadores de estos equipos deban apearse para canalizar el tránsito, utilizarán indefectiblemente un chaleco reflectivo y una linterna con cono ámbar para que sean totalmente visibles a distancia por los demás conductores, en particular cuando actúen en momentos de visibilidad reducida. Artículo 62.- Capacitación del personal de custodia y banderilleros: Las personas que sean afectadas a los vehículos de custodia o a la tarea de banderilleros, deberán haber obtenido previamente una capacitación adecuada impartida por personal especializado en tránsito, que les otorgue idoneidad para el desempeño de esa actividad. La Unidad Nacional de Seguridad Vial (UNASEV), conjuntamente con la Dirección Nacional de Policía Caminera y la Dirección Nacional de Transporte, establecerán el contenido del programa de capacitación obligatoria y elaborarán una propuesta para su instrumentación, la

que será desarrollada Educación y Cultura. por los centros de capacitación, habilitados por el Ministerio de Dicha capacitación deberá registrarse ante la autoridad competente para la fiscalización, a efectos de tener la nómina de personas capacitadas y habilitadas.- CAPITULO XIII FISCALIZACIÓN Artículo 63.- La autoridad competente en su ámbito y competencia, será responsable de la verificación del cumplimiento de los dispositivos, de la circulación y procedimientos de seguridad establecidos en el presente Reglamento y en los Protocolos que se dispongan a tales fines. En aquellos casos en los que deba cursarse comunicación previa a la autoridad de fiscalización, respecto a los desplazamientos de maquinaria agrícola que se tengan previstos, deberá dejarse constancia de que se empleará personal de custodia habilitado a esos efectos, lo que deberá acreditarse en las inspecciones que se realicen. Cada autoridad competente determinara las formalidades con que deberá ser realizada la comunicación. No podrán efectuarse movimientos anteriores a dicha comunicación. En caso de no existir observaciones se procederá de acuerdo a las condiciones generales dispuestas en el presente reglamento y/o a las pautas contenidas en los permisos y o protocolos anexos. CAPITULO XIV SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA Artículo 64.- Toda vez que se opere con equipos agrícolas afectando la vía de circulación pública, en un espacio determinado, que incluya tránsito o cruce de la maquinaria, los conductores de las máquinas o los encargados de las operaciones deberán señalizar la zona y/o el punto de operación al iniciar sus actividades, debiendo mantenerse adecuadamente la señalización hasta finalizada la tarea. Dicha tarea se deberá ajustar a lo dispuesto en el Protocolo correspondiente que se dicte oportunamente. No obstante ello, los conductores o encargados se abstendrán de realizar cualquier maniobra cuando la autoridad competente así lo establezca, ajustándose a lo que esta disponga. CAPITULO XV REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 65.- Sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente de carácter punitivo general en materia de circulación en la jurisdicción nacional o departamental que corresponda, serán de aplicación las sanciones a las infracciones específicas al presente Reglamento que se citan a continuación. Las autoridades de fiscalización coordinarán la instrumentación de un registro de infracciones constatadas en materia de circulación de maquinaria agrícola, a efectos de aplicar los incrementos de valores de sanciones u otros procedimientos alternativos que se reglamenten para los casos de reincidencia. Con relación al procedimiento de registración No haber cumplido con la registración de una maquinaria agrícola (1)..(X UR) Con relación a la gestión y porte de los Permisos No tener el Certificado de Aptitud Técnica vigente No haber efectuado la comunicación previa a la autoridad de fiscalización exigida en el artículo 19.. No poseer el Permiso Especial requerido en virtud del exceso de dimensiones. No poseer asistencia de la Policía Caminera cuando corresponda. Con relación al cumplimiento de medidas de seguridad Circular no respetando las restricciones por cuestiones de visibilidad Circular no respetando la posición en la vía No respetar la separación entre trenes que integran un convoy o entre convoyes No respetar la distancia máxima de desplazamiento autorizada No respetar la velocidad máxima o estacionar en forma indebida. No disponer del vehículo custodia delantero No disponer del vehículo custodia en la parte posterior No disponer del personal de custodia y banderilleros requerido.. Afectar personal de custodia sin la capacitación requerida.. Vehículo custodia sin alguno de los dispositivos de seguridad requeridos

Inexistente, inadecuada o incompleta señalización de características y longitud de un tren agrícola Carencia de los dispositivos o instrumentos de comunicación requeridos para la conexión entre custodias, y entre estos y el conductor del tren o maquinaria agrícola Incumplimiento (grave) de los procedimientos de seguridad establecidos en el Reglamento o en alguno de sus Protocolos de actuación... Incumplimiento, de menor gravedad, de los procedimientos de seguridad establecidos en el Reglamento o en alguno de sus Protocolos de actuación.. Reincidencia De constatarse por segunda vez en un período de dos años, la omisión de efectuar la comunicación previa a la autoridad de fiscalización a que refiere el artículo 19, o la no gestión del permiso especial de circulación cuando corresponda, la Dirección Nacional de Transporte podrá disponer mediante resolución, de la cual notificará al usuario, la pérdida del beneficio en cuanto a no requerir la gestión de un permiso especial en los casos a que refieren los Arts. 17 al 20 del presente Reglamento. Para los casos no establecidos específicamente, que constituyan contravenciones a las disposiciones presentes, se establecerá una multa de.. CAPITULO XVII DISPOSICIONES TRANSITORIAS El presente Reglamento comenzará a regir a partir del. A los efectos del cumplimiento del mismo, los organismos competentes instrumentarán lo necesario para que los interesados puedan dar cumplimiento a los requisitos de registración, inspección técnica y capacitación de custodias y banderilleros. Registración de la maquinaría agrícola con obligación de registro. Las personas o empresas que posean maquinaria agrícola descripta en el Art.del presente, que pretendan hacer uso de las vías de circulación, contarán con un plazo de días a partir de, para presentarse en la Oficina correspondiente munidos de la documentación indicada, a fin de solicitar su inscripción en el registro. Vencido dicho plazo no podrán circular. Inspección Técnica Vehicular (ITV). Las personas o empresas que posean maquinaria agrícola y que deban proceder a la inspección de la misma según las categorías que se establecen en los arts y, contarán con un plazo de días a partir de.., para presentarse en el MTOP, a fin de solicitar su realización conforme lo dispuesto en el presente.

De los Cursos de capacitación para conductores de maquinaria, de transporte de combustible, banderilleros y personal de los equipos de custodia. Los interesados deberán disponer la realización de los cursos básicos por parte del personal propio previo a la vigencia del presente Reglamento en caso que pretendan afectarlo a la realización de custodias. Quienes lo deseen podrán acceder a realizar la capacitación total o por módulos. La capacitación total establece un módulo por especialización. En caso de cursar el que corresponda a una actividad, habilitará a desempeñarse exclusivamente dentro del rubro cubierto con la capacitación. Los módulos podrán realizarse de manera independiente, pudiendo el interesado cursar posteriormente los restantes módulos. Aprobación de los programas para los cursos. La Unidad Nacional de Seguridad Vial en forma conjunta con los órganos competentes y especializados, definirá, aprobará y pondrá a disposición de los institutos interesados, los programas de capacitación para las diferentes especialidades conforme lo establecido en el Art del presente reglamento. Habilitación de los institutos para el dictado de los cursos. Las empresas que deseen desarrollar la capacitación para los interesados del sector agrícola, deberán previamente solicitar la habilitación ante el órgano competente y presentar a las autoridades respectivas, sus equipos técnicos y la certificación de su idoneidad, conforme las exigencias dispuestas en el presente. SITUACIONES ARTICULO 17 (1) Eje de calzada Ancho de maquinaria mayor a 2,60 m y MENOR o igual a 4,30 m Borde faja transitable Borde de banquina Borde exterior de calzada de circulación en sentido contrario SENDA de REGRESO SENDA de IDA Banquina CALZADA Banquina