REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES

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COMISIÓN EUROPEA DIRECCIÓN GENERAL DE EMPRESA E INDUSTRIA Bienes de consumo Industria del automóvil COMITÉ DE ADAPTACIÓN AL PROGRESO TÉCNICO - TRACTORES AGRÍCOLAS (CATP-AT) ENTR/04-ES Bruselas, 3 de junio de 2009 ENTR/F/1 PH - RRH REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DE TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES 1

EL COMITÉ DE TRACTORES AGRÍCOLAS O FORESTALES, Vista la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, relativa a la homologación de los tractores agrícolas o forestales, de sus remolques y de su maquinaria intercambiable remolcada, así como de los sistemas, componentes y unidades técnicas de dichos vehículos 1, modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1137/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008 2, y, en particular, el punto 3.7 de su anexo, Vista la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión 3 y, en particular, su artículo 7, apartado 1, Visto el Reglamento interno estándar publicado por la Comisión 4, HA ADOPTADO EL SIGUIENTE REGLAMENTO INTERNO: Artículo 1 Convocatoria 1. El Comité se reunirá por convocatoria de su Presidente, a iniciativa de éste o a petición de la mayoría simple de los miembros del Comité. 2. Podrán convocarse reuniones conjuntas del Comité con otros comités para tratar cuestiones sobre las que uno y otros tengan competencias. Artículo 2 Orden del día 1. El Presidente establecerá el orden del día y lo someterá a la consideración del Comité. 2. En el orden del día se distinguirá entre: a) las propuestas de medidas que deban adoptarse con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité con arreglo al procedimiento reglamentario establecido en el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2003/37/CE o al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 20, apartado 3, de la mencionada Directiva; 1 2 3 4 DO L 171 de 9.7.2003, p. 1. DO L 311 de 21.11.2008, p. 1. DO L 184 de 17.7.1999, p. 23; Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE, DO L 200 de 22.7.2006, p. 11. DO C 38 de 6.2.2001, p. 3. 2

b) las demás cuestiones que se sometan a la consideración del Comité para información o simple intercambio de opiniones, bien a iniciativa del Presidente, bien a petición escrita de un miembro del Comité. Artículo 3 Transmisión de documentos a los miembros del Comité 1. El Presidente transmitirá a los miembros del Comité la convocatoria, el orden del día y las propuestas de medidas con respecto a las cuales se haya solicitado el dictamen del Comité, así como todos los demás documentos de trabajo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, apartado 2, por lo general como mínimo catorce días civiles antes de la fecha de la reunión. 2. En casos urgentes y cuando las medidas que deban adoptarse sean de aplicación inmediata, el Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro del Comité, podrá reducir el plazo de transmisión contemplado en el apartado anterior hasta cinco días civiles antes de la fecha de la reunión. Artículo 4 Información del Parlamento Europeo 1. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, a efectos informativos, en los mismos plazos y en las mismas condiciones en que se remiten a las representaciones permanentes, el orden del día y las propuestas sometidas a la consideración del Comité con relación a medidas de aplicación de los actos adoptados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 251 del Tratado. 2. La Comisión transmitirá al Parlamento Europeo, en los catorce días civiles siguientes a la fecha de cada reunión del Comité, el resultado global de las votaciones, la lista de participantes contemplada en el artículo 12 y el acta sucinta de las reuniones contemplada en el artículo 11, apartado 2. Artículo 5 Dictamen del Comité 1. El quórum necesario para la emisión del dictamen del Comité será el previsto en el artículo 205, apartados 2 y 4, del Tratado. 2. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá aplazar la votación de una cuestión que figure en el orden del día hasta el término de la reunión o hasta la siguiente reunión en los siguientes casos: - si se introduce una modificación de fondo en la propuesta en el transcurso de la reunión, 3

- si el texto de la propuesta se ha sometido a la consideración del Comité en el transcurso de la reunión. Si se presentan dificultades especiales, el Presidente podrá prolongar la reunión hasta el día siguiente. 3. A petición de un miembro del Comité, no se procederá a la votación si los documentos relativos a un punto del orden del día no han sido transmitidos en los plazos establecidos en el artículo 3, apartados 1 y 2. Sin embargo, a propuesta del Presidente o a petición de un miembro, el Comité podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, mantener ese punto en el orden del día, si la urgencia del tema lo justifica. 4. Si el Comité no hubiera emitido un dictamen en el plazo fijado por el Presidente, éste podrá prolongar dicho plazo, salvo en caso de urgencia, como máximo hasta el término de la siguiente reunión. En su caso, podrá recurrirse al procedimiento escrito previsto en el artículo 9 del presente reglamento. Artículo 6 Representación y quórum 1. Cada delegación de un Estado miembro será considerada como un miembro del Comité. Cada miembro del Comité decidirá la composición de su delegación y lo notificará al Presidente. Sin embargo, el reembolso de los gastos de viaje por parte de la Comisión se limitará a una persona. Previa autorización del Presidente, las delegaciones podrán ir acompañadas de expertos, cuyos gastos correrán a cargo del Estado miembro de que se trate. A fin de obtener la autorización del Presidente, las delegaciones notificarán previamente a la Secretaría del Comité el nombre de los participantes que proponen. Si el Presidente no se opone a la participación de un experto antes de la reunión del Comité, se considerará que se ha concedido la autorización. 2. En caso necesario, la delegación de un Estado miembro podrá representar, como máximo, a otro Estado miembro. La Representación Permanente del Estado miembro que haya delegado su representación deberá informar de ello por escrito al Presidente. 3. El quórum necesario para la validez de las decisiones del Comité acerca de las propuestas de medidas a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra a), será el requerido para la emisión de un dictamen. 4

Artículo 7 Grupos de trabajo 1. El Comité podrá crear grupos de trabajo para el examen de cuestiones específicas. Los grupos de trabajo estarán presididos por un representante de la Comisión. 2. Dichos grupos presentarán sus informes al Comité. A tal fin, podrán designar a un ponente. Artículo 8 Admisión de terceras personas 1. El Presidente, por propia iniciativa o a petición de un miembro, podrá decidir que se oiga la opinión de expertos acerca de aspectos concretos. 2. Los representantes de la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Secretaría de la AELC serán invitados a asistir a las reuniones del Comité con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo 5. 3. Los expertos y los representantes de terceros Estados u organismos no asistirán a las votaciones del Comité ni participarán en las mismas. Artículo 9 Procedimiento escrito 1. Si fuere necesario, y en casos motivados, el dictamen del Comité podrá recabarse mediante procedimiento escrito. A tal fin, el Presidente comunicará a los miembros del Comité la propuesta de medidas con respecto a la cual se solicite el dictamen del Comité con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13, apartado 2. Se considerará que el Estado miembro que, una vez transcurrido el plazo fijado en la comunicación no haya manifestado su oposición a la propuesta de medidas o su intención de abstenerse de pronunciarse sobre ésta, está de acuerdo con dicha propuesta; el plazo mencionado no podrá ser inferior a catorce días civiles. En casos urgentes, se aplicará el plazo contemplado en el artículo 3, apartado 2. 2. No obstante, si un miembro del Comité solicita que la propuesta de medidas sea examinada en una reunión del Comité, el procedimiento escrito se dará por concluido sin resultado alguno y el Presidente procederá a convocar el Comité tan pronto como sea posible. 5 DO L 1 de 3.1.1994, p. 1. 5

Artículo 10 Secretaría Las tareas de secretaría del Comité y, en su caso, de los grupos de trabajo creados en virtud del artículo 7 del presente reglamento serán desempeñadas por los servicios de la Comisión. Artículo 11 Actas de las reuniones 1. Se levantará, bajo la responsabilidad del Presidente, un acta de cada reunión, en la que constarán, en particular, los dictámenes emitidos sobre las propuestas de medidas mencionadas el artículo 2, apartado 2, letra a), así como, si procede, las opiniones expresadas acerca de las cuestiones a que se refiere el artículo 2, apartado 2, letra b). El texto de los dictámenes se incorporará como anexo. Las actas se transmitirán a los miembros del Comité en un plazo de quince días hábiles. Estos informarán por escrito al Presidente acerca de las observaciones que estimen oportunas. El Comité deberá ser informado de ello. En caso de discrepancia, la modificación propuesta se debatirá en el Comité. Si se mantiene la discrepancia, dicha modificación se incorporará como anexo al acta de que se trate. 2. Se levantará, bajo la responsabilidad del Presidente, un acta sucinta de la reunión destinada al Parlamento Europeo, en la que se resumirán todos los puntos del orden del día y el resultado de la votación sobre las propuestas de medidas sometidas a la consideración del Comité. En dicha acta no constará la posición individual de los Estados miembros en las deliberaciones del Comité. Artículo 12 Lista de asistencia 1. En cada reunión, el Presidente establecerá una lista de asistencia en la que se especificará a qué autoridades representan las personas designadas por los Estados miembros. 2. Al inicio de cada reunión, todo miembro designado cuya participación en los trabajos del Comité pudiera plantear un conflicto de intereses con respecto a un punto concreto del orden del día deberá ponerlo en conocimiento del Presidente del Comité. Las personas designadas que no pertenezcan a ninguna autoridad ni a ningún organismo de un Estado miembro firmarán una declaración en la que se certifique que su participación no plantea ningún conflicto de intereses. En caso de existir este tipo de conflicto, la persona de que se trate se abstendrá de participar en los puntos del orden del día de que se trate, a petición del Presidente. 6

Artículo 13 Correspondencia 1. La correspondencia del Comité se dirigirá a la Comisión, a la atención del Presidente del Comité. 2. La correspondencia destinada a los miembros del Comité se dirigirá a las Representaciones Permanentes, si es posible por correo electrónico; a petición de un Estado miembro, se enviará directamente copia de la misma a la persona designada a tal fin por dicho Estado. Artículo 14 Transparencia 1. Los principios y las condiciones relativos al acceso del público a los documentos del Comité son los mismos que los definidos en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 6. Corresponde a la Comisión resolver sobre las solicitudes de acceso a dichos documentos. Si la solicitud se dirige a un Estado miembro, dicho Estado miembro aplicará el artículo 5 del citado Reglamento. Las deliberaciones del Comité tendrán carácter confidencial. 6 DO L 145 de 31.5.2001, p.43. 7