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Ciudad de México, en sesión pública de nueve de marzo de dos mil dieciocho, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

Transcripción:

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-459/2014 ACTORA: BERTHA ALICIA CARDONA RESPONSABLES: COMISIÓN DE GOBIERNO DE LA SEXTA LEGISLATURA DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de dos mil catorce. VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano promovido por Bertha Alicia Cardona, en su carácter de diputada de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en contra de la negativa de la Comisión de Gobierno de la referida Asamblea de aceptarla como miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

I. El primero de julio de dos mil doce, se celebró la jornada electoral en el Distrito Federal, en la que, entre otros cargos, se eligieron a los diputados y diputadas que integrarían la Asamblea Legislativa local. En esa fecha resultó electa por el Partido Movimiento Ciudadano Bertha Alicia Cardona. A quien el doce de septiembre de dos mil doce, el Instituto Electoral del Distrito Federal entregó constancia de asignación de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional para el periodo 2012-2015. II. El diecisiete de septiembre de dos mil doce, Bertha Alicia Cardona se integró al grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano. III. En febrero de dos mil trece, la ahora actora renunció al grupo parlamentario antes mencionado. IV. El veintiséis de mayo de dos mil catorce, Bertha Alicia Cardona solicitó a la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a través del oficio ALDF- VIL/BAC/254/14, formar parte del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. 2

V. El mismo veintiséis de mayo, le fue notificado a la impetrante el oficio CG/ST/ALDF/VI/469/14, mediante el cual el Secretario Técnico de la Comisión de Gobierno de la citada Asamblea Legislativa contestó la solicitud señalada en el punto que antecede, en el sentido de negarle la adición pedida, al estimar que al haberse separado voluntariamente del grupo parlamentario del Partido Movimiento Ciudadano, se le considera diputada independiente o sin partido, por lo que en términos de la Ley Orgánica que los rige, no podía formar parte de grupo parlamentario alguno. SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dos de junio del presente año, Bertha Alicia Cardona, en su carácter de diputada local, presentó ante la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos políticoelectorales del ciudadano, mediante el cual impugna la negativa por parte de la Comisión de Gobierno de la citada Asamblea de aceptarla como miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Dicho escrito fue tramitado por la responsable y recibido en esta Sala Superior el nueve de junio de dos mil catorce. TERCERO. Trámite y sustanciación. Mediante acuerdo de nueve de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC- 3

459/2014 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos del artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado a través del oficio TEPJF- SGA-2220/14 signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional. CUARTO. Radicación. En su oportunidad la Magistrada Instructora radicó el expediente de cuenta en la ponencia a su cargo. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79; 80 párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque el medio de impugnación fue planteado como juicio ciudadano y el acto impugnado deriva de una situación que está ligada al acceso y ejercicio del cargo. 4

SEGUNDO. Improcedencia. La actora reclama, fundamentalmente, la negativa por parte de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de aceptarla como miembro del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. Este órgano jurisdiccional electoral considera que es improcedente el análisis de dicho acto, en virtud de que pertenece al ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no es objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Lo anterior es así, ya que se trata de un trámite inherente al funcionamiento orgánico y administrativo del cuerpo legislativo, ajeno a los derechos político-electorales del ciudadano. Al respecto, esta Sala Superior ha establecido en diversas ejecutorias, que el derecho parlamentario administrativo comprende el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, la organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y prerrogativas de los integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la publicación de sus actos, acuerdos y determinaciones. Así, el acto ahora reclamado pertenece al ámbito del derecho parlamentario, como a continuación se expone. 5

Conforme con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, fracción II, de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, entre los derechos de los diputados y las diputadas, está el de formar parte de un grupo parlamentario. De acuerdo con lo que establecen los artículos 85, párrafo 1, fracción I y 87 de la mencionada ley orgánica, los grupos parlamentarios se integrarán, en lo que al caso concreto interesa, por diputados del mismo origen partidario o que pertenezcan al mismo partido político, ningún diputado podrá integrar más de un grupo, y una vez que éste se haya separado del primer grupo parlamentario del que formó parte, se le considerará sin partido o independiente. Asimismo, cuando se efectúe una baja o alta al interior del grupo, éste deberá informarla al Pleno de la Asamblea Legislativa. Así luego, del análisis particular de la normativa aplicable del órgano legislativo se advierte que el mismo cuenta con las definiciones y funciones de cada una de las partes que lo integran, así como de los mecanismos para formar parte de alguno de los grupos parlamentarios. Por tanto, el acto ahora impugnado corresponde al ámbito del derecho parlamentario, por tratarse de un procedimiento reglado por normas internas del cuerpo legislativo, como es la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Igualmente, el acto que se analiza pertenece al derecho parlamentario, por tratarse de una cuestión relacionada con la 6

conformación de los grupos parlamentarios que funcionan en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, situación que está regulada como ya se apuntó en la Ley que rige al órgano legislativo multicitado. En ese sentido, la pertenencia a un grupo parlamentario (sólo pueden formar parte de uno, y una vez fuera de éste serán considerados independientes o sin partido) es insuficiente para trasladar la temática del ámbito parlamentario al políticoelectoral, porque dicha pertenencia no implica alguna incidencia en el ámbito electoral, sino exclusivamente en el parlamentario, al tratarse de aspectos exclusivos de su vida orgánica y administrativa, que escapan a la materia política-electoral que es objeto de control a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que dice: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.- La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho políticoelectoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin 7

embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado. No es óbice a lo anterior, el hecho de que la actora solicita la inaplicación del artículo 85, fracción II, último párrafo, de la multicitada ley orgánica, el cual según argumenta es contrario a la fracción II del artículo 35 constitucional, ello en atención a que los mismos no son de naturaleza electoral. En consecuencia, al no ser materia de tutela del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano lo relativo a la integración de los grupos parlamentarios, el juicio es improcedente, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 79 de la misma ley. Por lo expuesto y fundado se R E S U E L V E: 8

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Bertha Alicia Cardona. NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Gobierno de la Sexta Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido. Así, por unanimidad lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ MAGISTRADA MAGISTRADO 9

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA CONSTANCIO CARRASCO DAZA MAGISTRADO MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA MAGISTRADO SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA 10